La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 6 de febrero
de 2026, rec. 1106/2024,
reconoce la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal
de la Administración de Justicia debido a dilaciones indebidas en la causa penal
con sentencia absolutoria, concediéndose una indemnización parcial de 15.750
euros por daños derivados de la duración excesiva del proceso, pero se
desestiman los daños reclamados por afectación al honor y la cuantía
indemnizatoria solicitada en exceso.
El demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
Siguiendo la jurisprudencia consolidada,
esta "pena de banquillo", generada por la duración excesiva e
injustificada, provoca un daño que no precisa prueba, causalmente imputable a
la Administración de Justicia; y, por lo tanto, ha de ser indemnizado, de
acuerdo con los criterios que mantiene la Sala en un total de 15.750 euros,
suma actualizada, que no devengará por ello intereses legales.
A) Introducción.
Una persona presentó recurso
contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio
administrativo de una reclamación de responsabilidad patrimonial por dilaciones
indebidas en la fase de instrucción de un procedimiento penal relacionado con
delitos de cohecho impropio y prevaricación, que se prolongó durante más de
nueve años y que finalizó con una sentencia absolutoria.
¿Existe responsabilidad patrimonial del
Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debido a
dilaciones indebidas en la instrucción de un procedimiento penal, y cuál es la
cuantía indemnizatoria adecuada por los daños derivados, incluyendo posibles
daños al honor?.
Se reconoce la responsabilidad
patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia debido a dilaciones indebidas, concediéndose una indemnización parcial
de 15.750 euros por daños derivados de la duración excesiva del proceso, pero
se desestiman los daños reclamados por afectación al honor y la cuantía
indemnizatoria solicitada en exceso.
La responsabilidad patrimonial por
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se fundamenta en el
artículo 121 de la Constitución y el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que exigen la existencia de un daño efectivo, evaluable y causalmente
imputable a la Administración; la jurisprudencia establece que las dilaciones
indebidas constituyen un supuesto típico de funcionamiento anormal
indemnizable, mientras que los daños al honor derivados del proceso penal deben
reclamarse por la vía específica prevista en la Ley Orgánica 1/1982 y no en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial; además, la cuantía indemnizatoria
debe ajustarse a criterios objetivos y no puede incrementarse en sede judicial
respecto a la reclamación previa sin justificación, conforme a la doctrina del
Tribunal Supremo.
B) Objeto del proceso: actuación, acto o
disposición impugnados.
Integra el objeto del presente recurso
la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de
Justicia de reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal
funcionamiento de la Administración de Justicia, sobre el supuesto de dilaciones
indebidas referidas atribuibles a la fase de instrucción de las diligencias
previas incoadas en el Juzgado instrucción nº 3 de Vigo (PA 2073/2014), por los
delitos de cohecho impropio y prevaricación; en la fase de enjuiciamiento por
el Juzgado de lo Penal nº 2 (P.A. 51/2022) que fueron remitidas a la Audiencia
Provincial donde se celebró el Juicio Oral los días 22 a 30 de mayo de 2023 -
ambos incluidos- que dicta Sentencia nº 166/2023 "con todos los
pronunciamientos favorables" el día 9 de junio de 2023.
C) Reclamación Previa.
La parte recurrente se alza contra la
desestimación presunta de su reclamación previa de responsabilidad patrimonial
presentada con fecha 18 de enero de 2024 contra el Ministerio de Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes por funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, como consecuencia de los daños provocados por la
actuación del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo en la investigación de unas
diligencias penales seguidas por prevaricación y cohecho impropio (Expediente
de responsabilidad patrimonial 666).
Refiere en su reclamación que es esposa
de don Víctor, encartado en la misma causa penal que se incoa en el mes de
octubre de 2014, por los presuntos delitos de "prevaricación, cohecho y
otros" (policiales/judiciales previas) relacionadas con la adjudicación
del contrato de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza pública de
Nigrán, que finalizó con la adjudicación a la sociedad CESPA el 29 de octubre
de 2004, habiendo trascurrido más de 10 años de los hechos, cuando fue citada a
declarar a finales del año .
Explica que fueron incoadas diligencias
previas en Juzgado instrucción nº 3 de Vigo (PA 2073/2014), remitidas al
Juzgado de lo Penal nº 2 (P.A. 51/2022) y, tras declararse incompetente, se
reenvían a la Audiencia Provincial donde se celebra el Juicio Oral los días
22,23, 25, 26, 29 y 30 de mayo de 2023, que dicta Sentencia nº 166/2023
"con todos los pronunciamientos favorables" el 9 de junio. Afirma que
medio un excesivo lapso temporal desde la adjudicación del contrato, hasta el
inicio de la investigación judicial, y el tiempo de la instrucción durante más
de 9 años (del 24/04/2014 al 09/01/2024, 9 años + 8 meses, contados desde el
inicio investigaciones policiales), un periodo notoriamente desproporcionado,
en especial por la naturaleza del caso y sus detalles, que ni siquiera es una
causa compleja aún con la excepción de los 8 imputados. Han transcurrido 19
años desde el hecho presuntamente delictivo, la adjudicación contractual
(29/10/2004), y más de 9 de instrucción (del 24/04/2014, inicio pesquisas
policiales, al 09/01/2024, 9 años + 8 meses), lo que constituiría un escándalo
procesal.
Transcribe parte de la sentencia penal
absolutoria y subraya que esta expresa que los testimonios que obran en la
causa "en modo alguno podría justificar la investigación patrimonial
llevada a cabo de los acusados", o que en el juicio la Perito Gracia,
refiere que "no se puede determinar que dichas cantidades provengan de
CESPA", sin que requiera mayor comentario su informe"; al tiempo que
echa por tierra el delito de cohecho, tras la inspección fiscal que padeció
tras la revisión de todos los movimientos del periodo 2003/2005 y critica la
acusación de la Fiscalía y sus peticiones tanto para acusar como para sobreseer
en determinado caso, lo que aparece avalado a su juicio por la sentencia penal.
Su escrito de demandada contiene un
Anexo cronológico detallado sobre las dilaciones indebidas.
La relación así detallada le sirve para
afirmar que es evidente que el desarrollo del procedimiento penal, es excesivo,
desmesurado, máxime cuando el proceso de investigación no presentaba
complejidad especial -declaraciones testificales y la documentación obrante en
el Ayuntamiento es lo necesario- sin que sustanciara incidente procesal alguno
de relevancia que hubiera podido justificar un entorpecimiento y ello, aun
cuando reconoce que existieron múltiples intentos desde su dirección letrada
para conseguir el archivo de la causa.
Enfatiza que una duración de tal
calibre, le ha provocado un daño moral que concreta en la denominada "pena
de banquillo", con titulares en diversos medios y filtraciones de la
policía, la Fiscalía o del procedentes del propio Juzgado.
A su juicio, evidenciaría la existencia
de las dilaciones indebidas que afirma como sustrato de su pretensión
indemnizatoria, que desde la misma Fiscalía se asuma que existió una dilación
de 3,5 años, trascribiendo el siguiente particular, "Se han practicado
numerosas diligencias probatorias y ..., numerosos recursos. Ha sufrido
paralizaciones a la espera de informes periciales (abril 2015 a
24-09-2018)".
Con todo, añade un año más al cómputo de
la Fiscalía (1 año + 14 días por el incidente de incompetencia del Juzgado de
lo Penal no imputable a las defensas). Total: 5,5 años (excluyendo la demora,
por el incidente en el Tribunal Supremo - desistimiento del Ministerio Publico
tras el recurso de casación-).
Describe la instrucción de las
diligencias previas como una artificiosa causa general e inquisitoria, con
vulneraciones sistemáticas de los periodos de prórroga, una vez que entró en
vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el
fortalecimiento de las garantías procesales, que establece una duración de la
instrucción de 6 meses con carácter general y 18 para los casos complejos.
Tras citar diversas sentencias dictadas
por el Tribunal Supremo sobre el supuesto de funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia y sobre dilaciones indebidas, invoca el artículo 6
del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, en cuanto reconocer a toda persona el "derecho a que la
causa sea oída dentro de un plazo razonable" así como, el artículo 24 CE que
reconocer el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, para
advertir que la prueba de la dilación se demuestra con la visión de todo el
proceso en el que se ha dictado sentencia 19 años después de los hechos
punibles (octubre 2004 a Junio 2023), con 9 años y 8 meses de instrucción, lo
que constituye un caso de funcionamiento anormal de manera evidente.
El daño real efectivo y su relación de
causalidad lo ilustran solamente los titulares de prensa reflejados
anteriormente (La Fiscalía mantiene su petición de cárcel...; La Fiscalía
implacable con los acusados...; La Fiscal mantiene que el contrato de basura de
Nigrán fue "amañado"; La Fiscalía mantiene que..., se confabularon...
con CESPA; La Fiscalía mantiene que percibieron una "mordidas" de...,
7.409 € para Víctor. Este último fue investigado en la operación
"Patos"; El M. Público atribuye una mordida de 7.409 € a Víctor., que
también estuvo implicado en la operación Patos...).
Reclama los siguientes daños y según el
siguiente desglose:
(i) Daños morales. Funcionamiento
anormal que desborda los límites de la función jurisdiccional. Tres supuestos:
- Daños morales, por el incidente de la orden de investigación patrimonial con carácter retroactivo ("inquisitio generalis"): 10.000 euros.
- Daños morales por el incidente de mantener la acusación de percibir 7.409 € de CESPA, se asegura en el Escrito de Acusación, cuando constaba fehacientemente una inspección previa de Hacienda que no detectó nada ilegal: 5.000 euros.
- Daño genérico consistente en los 9 años de instrucción y un total de 19 años desde los hechos: 6.000 euros.
(ii) Daños derivados de las dilaciones
indebidas. CINCO años y medio (66,5 meses): 23.275 euros.
El sumatorio de todas las cantidades
hace un total de 44.275,00 euros.
D) Régimen Jurídico de la
Responsabilidad de la Administración de Justicia: los supuestos de
funcionamiento anormal y error judicial, según la sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 6 de febrero
de 2026, rec. 1106/2024.
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2
el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el
funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el
artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de
Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal; Y dispone
que " Los daños causados por error judicial, así como los que sean
consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán
derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley".
2.- La remisión a la Ley nos lleva a la
Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, que desarrolla dicha
previsión, y en su artículo 292 dispone que:
"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización ".
El principio del que se ha de partir, a
tenor de este precepto, es que la mera anulación de una resolución no genera,
por sí misma, un derecho a la indemnización, sino que será necesario que
concurran cuantos elementos son necesarios para conformar la responsabilidad
patrimonial.
3.- Cuando el título de imputación es el anormal
funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo
aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y
produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen
debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o
culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad
administrativa que le sirve de soporte. El Tribunal Supremo se refiere en su
sentencia de 21 de marzo de 2006 a, "cualquier defecto en la actuación de
los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se
integran diversas personas, servicios, medios y actividades".
A diferencia de la responsabilidad
patrimonial de Estado (artículo 106.2 CE), donde la responsabilidad surge del
funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño
antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la
responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal (artículo 121
CE y 292 LOPJ).
4.- Los elementos que han da darse para poder apreciar la
responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a)
La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el
funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal
manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte
imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de
un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la
posibilidad de su ejercicio.
5.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un
criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de
exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la
eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para
alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios
necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,
Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre
otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que "La anormalidad
de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al
elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales
al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El
concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un
concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la
naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas
concurrentes en el supuesto enjuiciado".
6.- Venimos recordando que la reclamación patrimonial derivada de error judicial exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ, una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que:
"1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:
a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.
b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....)
2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".
E) Régimen del error judicial:
Decisiones jurisdiccionales.
1.- De acuerdo con estas disposiciones,
los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la
Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado
pero la reclamación de estos está sujeta a un tratamiento diferenciado.
Mientras la indemnización por causa de
error judicial debe ir
precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca (artículo 293
LOPJ), la reclamación por los daños causados como consecuencia del
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa
declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de
Justicia, en los términos del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
2.- Por tanto, es necesario diferenciar
si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por
un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo
(SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las que cita de 15 de
diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 (recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)),
establece que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un
pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad
jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la
interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de
responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino
que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial,
error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que
mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación
manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o
aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al
criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función
jurisdiccional.
El funcionamiento anormal abarca, por su
parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como
complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y
actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento
judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones
judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de
objetos en depósito etc.
F) Resolución del caso planteado: daños
en el honor y daños derivados de dilaciones indebidas.
1. Expuestos los términos en los que ha
quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión
controvertida suscitada se concreta en determinar, de un lado, si ha mediado un
supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia concretada
en la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la instrucción de
la causa penal; su fase de juicio oral y su traslado al Tribunal Supremo para
resolver el recurso de casación presentado por el Ministerio Fiscal del que
posteriormente desistió y en segundo término y daños al derecho al honor de la
parte recurrente y en segundo término, cuál sería la cuantía indemnizatoria que
daría satisfacción plena al principio de plena indemnidad, en el supuesto de
concluir en sentido afirmativo al anterior planteamiento.
Con carácter previo, convendrá advertir
que esta Sala y Sección se ha pronunciado sobre la controversia suscitada por
la parte recurrente en el presente recurso, al resolver los Procedimientos
Ordinarios números 1105/2024 ( Sentencia de la AN de fecha 13 de noviembre de
2025) y 1102/2024 ( Sentencia de la AN de 27 de noviembre de 2025), en los que
las partes recurrentes habían sido acusados en el mismo procedimiento penal;
concretamente, en el último de los indicados, el esposo de la aquí actora.
Pues bien, por exigencias del principio
de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de
igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 C.E.), traeremos a esta
resolución y a modo de fundamento del fallo, lo razonado en aquellas, habida
cuenta que además de lo hasta ahora dicho, coinciden en los tres procedimientos
el letrado que asume la dirección técnica de las partes, coincidiendo por ello,
no solo los hechos, las pretensiones ejercitadas, el título de imputación en
que se sustentan y la causa petendi.
En aquellos como sucede en el presente
recurso, la parte recurrente incurre en un supuesto de desviación procesal al
solicitar en esta sede cantidad distinta -mayor- que la interesada en su
reclamación previa, en calidad de resarcimiento de los daños dice haber
padecido.
En efecto, «(...) la reclamación
efectuada en vía administrativa y la demanda difieren en las sumas reclamadas,
apartándose esta última de la cuantificación original del daño que se
reclamaba, de forma contraria a la técnica del recurso contencioso-administrativo,
que pretende la revisión de una actuación previa, en orden a verificar su
conformidad con el ordenamiento jurídico. Por ello, con carácter general no
cabe la modificación de la pretensión deducida en vía administrativa, para
incrementarla, como pretende el demandante, sin justificación alguna.
En efecto, habrá desviación procesal
cuando "se formulan nuevas pretensiones o cuando se reforman, alteran o
adicionan al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía
administrativa y ni siquiera se formularon ante ella" (Tribunal Supremo,
Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 1037/2022
de 19 julio 2022, Rec. 17/2021; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1226/2020 de 30 septiembre
2020, Rec. 2432/2019). No se incurre en desviación procesal cuando la parte
pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias
o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que
derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan
disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió
entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda
(Doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª,
S 11-12-2019, nº 1696/2019, rec. 6651/2017); O cuando se produce una
"concreción del quantum indemnizatorio", para lo que se ha de valorar
la relación de dicha cantidad con la causa de pedir a que se refiere la
reclamación inicial, y la razón de esa modificación.
En este caso, los daños se han aumentado
significativamente sobre la base de una nueva ponderación, lo que no es
admisible por comportar una alteración de la causa de pedir, basada en una
nueva estimación, ajena a los criterios inicialmente manejados.»
2. Tal como razonamos en aquellas
Sentencias:
«2. La resolución del recurso, debe partir del hecho de que la reclamación original, de la que se hace eco la demanda, con las precisiones apuntadas, reseña dos tipos de daños: los derivados del propio proceso y la imputación penal, de carácter mediático por concernir a varios políticos locales; y los daños que se asocian a la llamada "pena de banquillo", es decir, el padecimiento que comporta una causa penal que se extiende en el tiempo más allá de lo razonable, provocando un sufrimiento moral que no precisa prueba, y se vincula en la jurisprudencia no al hecho del propio proceso (consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24 CE-) sino al hecho de su duración injustificada más allá de lo razonable y lo requerido por las características de la causa en cuestión. El planteamiento es el mismo que se realizó en el PO 1105/2024 (sentencia de 13 de noviembre de 2025, anotada), y debe resolverse siguiendo la fundamentación de esta sentencia.
3.- En el primer caso, los daños que se dicen provocados en el honor del demandante son consecuencia del propio proceso, y no son indemnizables, como tampoco lo son en el marco del artículo 292 LOPJ los daños generados por la repercusión social y mediática que tiene el propio proceso, que pueden resultar de otro derecho fundamental cual es el derecho a recibir y transmitir información veraz ( artículo 20.1.d) CE), cuya colisión con el derecho al honor (artículo 18.1 CE) encuentra sus límites, protección y reparación a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
4.- Sentado lo anterior, resulta patente que no cabe cuestionar a través de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal ni las decisiones jurisdiccionales que decidieron mantener una investigación concreta, ni las que acordaron la prórroga de la misma, o los daños mediáticos con origen en la existencia del propio proceso (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 septiembre 2023, Rec. 1417/2022 FD 3º.3), tal y como hemos razonado.
Los primeros encuentran su cauce a través de la vía del artículo 293 LOPJ, en su caso, que no ha sido la vía elegida por el demandante, y por consiguiente la reclamación de ese daño moral en el honor e imagen no resulta de abono por medio de este recurso. Si lo que se cuestiona es la actuación de un determinado órgano judicial, en las decisiones adoptadas en un procedimiento penal, que la decisión sea acertada, o no, no conforma un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, atribuible a un conjunto orgánico de personas y medios, sino a un supuesto de discrepancia con resoluciones jurisdiccionales que pudieron ser impugnadas en caso de desacuerdo a través de los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico. No estamos en tal caso ante un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino ante un supuesto de error judicial, en su caso, que debió combatirse a través del cauce del artículo 293 LOPJ, tras agotar los recursos pertinentes, en el plazo de tres meses desde la decisión judicial (de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1206/2025 de 2 septiembre 2025, Rec. 3/2023).
Esta declaración de error no puede ser realizada en esta sede contencioso-administrativa a través del presente recurso. Por el contrario, el régimen de responsabilidad patrimonial regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 292 y 293 LOPJ) exige promover una demanda de error judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el plazo sustantivo de caducidad de tres meses (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Sentencia 1127/2025 de 11 septiembre 2025, Rec. 47/2024; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 894/2025 de 1 julio 2025, Rec. 42/2024), o bien un recurso extraordinario de revisión ante esa misma Sala, tras lo cual, en caso de estimación de la pretensión, el interesado ha de dirigir nueva reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Justicia en el plazo de un año, donde se ventilará si concurren los presupuestos legales de la responsabilidad.
6.- Cuestión distinta, es la atinente a las dilaciones indebidas, que pueden dar lugar a un supuesto de responsabilidad del artículo 292 LOPJ, siempre que además del funcionamiento anormal podemos comprobar que existe un daño antijurídico, que el interesado no tiene el deber jurídico de soportar, en relación de causa efecto con el funcionamiento anormal, que se efectivo, evaluable y residenciable en la esfera jurídica del reclamante.»-
G) Dilaciones indebidas: Examen de
acuerdo con la doctrina.
1.- El Tribunal Supremo viene
entendiendo que la expresión "sin dilaciones indebidas" empleada por
el artículo 24.2 CE hace referencia a un concepto indeterminado cuyo contenido
concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias
específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con
su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio,
los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo en función
de sus propias y específicas dificultades, el interés que en aquél arriesga el
recurrente, su conducta procesal así como la conducta de las autoridades que
intervienen en el proceso.
Por otra parte, este derecho se vulnera
tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera
lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su
excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una
alteración del curso del proceso que afecte a bienes jurídicos que este derecho
protege. Así, por referencia a los periodos de inactividad procesal el Tribunal
Supremo, en su sentencia de 24 de enero de 2012 (rec. 921/2010) afirmó que,
"Es de advertir que ni siquiera cabe acogerse a la duración global del
procedimiento para eludir el estudio pormenorizado de las actuaciones
judiciales a las que se imputan las dilaciones indebidas, que en el caso
concreto podrían estar justificadas por determinadas circunstancias
concurrentes, a lo que es de añadir que es preciso localizar las concretas
dilaciones indebidas pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la
duración total del procedimiento".
En el sentido expresado, la sentencia de
este Tribunal de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 795/07) puntualiza
que "... la imputación del perjuicio a un acto judicial equivocado es
precisamente, según una muy consolidada jurisprudencia, el criterio central
para distinguir el error judicial del mero funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia: mientras que éste se refiere genéricamente a las
irregularidades y deficiencias en que pueda incurrir el servicio público de la
justicia, aquél consiste específicamente en actos judiciales" .(Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia
de 15 Junio 2015, Rec. 2309/2013).
2.- Este Tribunal (Audiencia Nacional,
Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011,
rec. 398/2009) ha repetido en ocasiones anteriores que el demandante, por su
condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso,
pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un
caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (Audiencia
Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9
septiembre 2021, Rec. 1688/2019, FD 8º). Ahora bien, la parte actora,
precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga
de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la
convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba.
Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y
probado por las partes. Incidiendo en la misma materia, también hemos señalado
que la prueba ha de versar sobre lo alegado, de tal modo que carecería de sentido
aportar al proceso una copiosa prueba documental si previamente no se ha
cumplido con la carga de detallar en las alegaciones los hechos constitutivos
de las dilaciones indebidas. Y es que, como es sabido, la existencia de
dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido
desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible
para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones
judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización
procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a
justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello
porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen
en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma (
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª,
Sentencia de 19 octubre 2015, Rec. 1453/2014, Tribunal Supremo, Sala Tercera,
de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 enero 2012, Rec.
921/2010) .
3.- Es por ello que el demandante
soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, que
se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas
alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes
procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de
probar lo alegado.
En la sentencia de la AN de 13 de
noviembre de 2025 la Sala subrayaba que, «El estudio de las actuaciones que
muestra el demandante se corresponde solo parcialmente con lo acaecido, tal y
como denuncia la Abogacía del Estado, manteniendo que la causa era compleja y
afectaba a una pluralidad de personas -9- con delitos que requieren una
investigación de la gestión (conforme exige el artículo 324 LECr para
considerar compleja una causa penal), y que la instrucción permaneció activa,
con la salvedad de los 3,5 años que reconoce el Ministerio Fiscal y la Abogacía
del Estado, durante el periodo de tiempo en que se instó un informe pericial,
que demoró la causa, entre el mes de abril de 2015 y septiembre de 2018, cuando
finalmente el informe se puso a disposición de las partes.»
4.- En efecto, en dicho procedimiento PO
1105/2024 la Abogacía del Estado había explicado:
«(...) las paralizaciones que defiende
el demandante no se han producido, ya que, de un lado, se trataba de una causa
compleja - que justificaría el tiempo de instrucción- puesto que en la
Sentencia 166/2023 constan 9 procesados y además se practicaron numerosas
pruebas como son interrogatorio de los 9 investigados, testificales,
periciales, etc."
"... no resulta verosímil la
paralización del procedimiento judicial durante los períodos señalados por el
reclamante en su escrito dado que del testimonio de las actuaciones judiciales
se desprende que durante los mismos la causa estuvo activa. A modo de ejemplo,
en el primer período que el reclamante refiere, que abarca desde el 20 de
noviembre de 2014 al 26 de diciembre de 2015 no es cierto que únicamente se
haya llevado a cabo una prueba consistente en la declaración del demandante. Al
contrario, en este período se han llevado a cabo numerosos trámites y
diligencias probatorias.
5.- Del mismo modo, se razonaba que,
"A su vez, el demandante imputa a la organización la demora en la remisión
de las actuaciones al órgano competente, ya que el procedimiento abreviado se
remitió al Juzgado de lo Penal en lugar de remitirlo a la Audiencia Provincial,
que era el órgano realmente competente para el enjuiciamiento. Pues bien el
tiempo que la causa permaneció en el Juzgado de lo Penal no puede considerarse
un supuesto de funcionamiento anormal, porque el declarar un órgano u otro competente
remitiendo al mismo lo actuado para el enjuiciamiento es una decisión judicial
que, en caso de discrepancia, puede combatirse por medio de los recursos
jurisdiccionales, de ahí, que el tratamiento que merece este incidente de
competencia no es el de un funcionamiento anormal atribuible a la organización
o a la oficina judicial que da soporte a la actividad judicial; sino que debió
plantearse como un caso del artículo 293 LOPJ, de acuerdo con la doctrina
expuesta".
"5.- Finalmente, se imputan
dilaciones a la actuación de la Audiencia Provincial, por la demora en el
señalamiento del juicio oral, pero tales demoras aparecen justificadas, de
acuerdo con el informe del Letrado de la Administración de Justicia que obra en
el expediente de fecha 28 de mayo de 2024 (folio 29 expediente 5.4). En dicho
informe se explican las vicisitudes procesales del procedimiento seguido ante
la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), entre las que destaca que
el PA 63/2022 se incoó el día 20/9/2022, se promovió incidente de nulidad de
actuaciones con fecha 26/9/2022 por una de las partes, que fue inadmitido,
posteriormente se formuló recurso de reposición, que fue desestimado el día
17/1/2023 y ese mismo día se señaló el juicio oral el 13-17 de marzo; pedida la
suspensión por una de las partes se cambió el señalamiento el día 20/1/2023
para el siguiente 22 a 30 de mayo, pronunciándose la sentencia el día 9 de
junio.
Como se ve la causa no permaneció
paralizada, sino que se sustanció en función de las incidencias, recursos y
suspensiones que plantearon las partes acusadas. No se advierten paralizaciones
o demoras sin justificación, sino un conjunto de incidencias seguidas a
instancia de las partes que, siendo atendidas de forma adecuada, fueron las que
exigieron una previa resolución antes de llevar a efectos el señalamiento de la
vista para enjuiciamiento".
6.- Ex puesto lo que antecede, hemos de
concluir - tal cual hicimos en aquellos procedimientos ya fallados - que tan
solo cabe constatar la demora apreciada por el Ministerio Fiscal, es decir, 3,5
años en la que además, coincide la parte actora.
Y ello porque, siguiendo la
jurisprudencia consolidada, esta "pena de banquillo", generada por la
duración excesiva e injustificada, provoca un daño que no precisa prueba,
causalmente imputable a la Administración de Justicia; y, por lo tanto, ha de
ser indemnizado, de acuerdo con los criterios que mantiene la Sala en un total
de 15.750 euros, suma actualizada, que no devengará por ello intereses legales.
Esta suma constituye una deuda de valor,
que considera el daño al tiempo de la lesión, de ahí que si se concede
actualizada no sea necesario la aplicación de intereses de actualización en
orden a lograr la integra reparación (artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de
octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, Tribunal Supremo, Sala Tercera,
de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 29 de marzo 1999,
Rec. 8172/1994), sin perjuicio de los que pudieran establecerse en ejecución de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2 LJCA.
928 244 935
667 227 741

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