Régimen Jurídico de la Responsabilidad
de la Administración de Justicia: los supuestos de funcionamiento anormal y
error judicial, según la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 6 de febrero de 2026, rec. 1106/2024.
1.- La Constitución, después de recoger
en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del
Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera
específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la
Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento
anormal; Y dispone que " Los daños causados por error judicial, así como
los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la
ley".
2.- La remisión a la Ley nos lleva a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, que desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización ".
El principio del que se ha de partir, a
tenor de este precepto, es que la mera anulación de una resolución no genera,
por sí misma, un derecho a la indemnización, sino que será necesario que
concurran cuantos elementos son necesarios para conformar la responsabilidad
patrimonial.
3.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que le sirve de soporte.
El Tribunal Supremo se refiere en su
sentencia de 21 de marzo de 2006 a, "cualquier defecto en la actuación de
los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se
integran diversas personas, servicios, medios y actividades".
A diferencia de la responsabilidad
patrimonial de Estado (artículo 106.2 CE), donde la responsabilidad surge del
funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño
antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la
responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal (artículo 121
CE y 292 LOPJ).
4.- Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes:
a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración.
d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
5.- A su vez, esta anormalidad ha de
valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de
los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de
vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual
y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los
medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec.
5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre
de 1993) señala que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica,
desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad
en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de
responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el
funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico
indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los
actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el
supuesto enjuiciado".
6.- Venimos recordando que la reclamación patrimonial derivada de error judicial exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ, una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que:
"1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:
a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.
b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....)
2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".
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