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domingo, 22 de febrero de 2026

No es responsable la Administración Penitenciaria por el incumplimiento del permiso extraordinario de salida concedido judicialmente para despedirse de un familiar fallecido, cuando la imposibilidad de realizar la visita se debió a restricciones sanitarias hospitalarias y no a una actuación directa de la Administración penitenciaria.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 4 de febrero de 2026, nº 53/2026, rec. 38/2023, declara que no es responsable la Administración Penitenciaria por el incumplimiento del permiso extraordinario de salida concedido judicialmente para despedirse de un familiar fallecido, cuando la imposibilidad de realizar la visita se debió a restricciones sanitarias hospitalarias y no a una actuación directa de la Administración penitenciaria.

No hubo anormal funcionamiento de la Administración penitenciaria ante el incumplimiento del mandato judicial del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Oviedo que por resolución de 26 de noviembre de 2021 autorizo a las internas el desplazamiento al centro hospitalario o al tanatorio o servicio funerario, para poder despedirse de su esposo/padre, con acompañamiento y custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, permiso extraordinario concedido al amparo del artículo 47 LOGP.

La denegación de los permisos está motivada conforme a los artículos 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, y ha sido confirmada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y por la Audiencia Provincial, por lo que las internas tenían la obligación jurídica de soportar la decisión, y por tanto no existe antijuridicidad ni responsabilidad patrimonial.

A) Introducción.

Dos internas en un centro penitenciario reclamaron responsabilidad patrimonial contra la Administración Penitenciaria por no permitirles disfrutar de un permiso extraordinario para despedirse de un familiar fallecido, debido a restricciones sanitarias impuestas por un hospital en el contexto de la pandemia de COVID-19.

¿Es responsable la Administración Penitenciaria por el incumplimiento del permiso extraordinario de salida concedido judicialmente, cuando la imposibilidad de realizar la visita se debió a restricciones sanitarias hospitalarias y no a una actuación directa de la Administración penitenciaria?.

No se considera responsable a la Administración Penitenciaria, ya que el incumplimiento del permiso extraordinario se debió a causas ajenas a su competencia, derivadas de protocolos sanitarios hospitalarios, y las internas tenían el deber jurídico de soportar dichas restricciones.

De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 40/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial es necesario que exista un hecho imputable a la Administración, daño antijurídico y relación causal, requisitos que no concurren en este caso dado que la restricción fue una medida sanitaria razonable y proporcionada impuesta por el hospital, no por la Administración penitenciaria.

B) Objeto del recurso contencioso-administrativo y fundamento de la reclamación.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D.ª Piedad y D.ª Catalina, internas en el centro penitenciario de Asturias, por el incumplimiento por la administración penitenciaria del permiso extraordinario de salida concedido en fecha 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Único de Oviedo para despedirse del esposo y padre, respectivamente, de las reclamantes al no haberlas trasladado al hospital donde finalmente falleció el 29 de noviembre.

La resolución, acorde al dictamen del Consejo de Estado, considera que no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial en cuanto no existe antijuridicidad ya que el permiso extraordinario no se puedo llevar a efectos por causas ajenas a la Administración penitenciaria, dado que fue decisión de la Comandancia de la Guardia Civil de León y del centro hospitalario dadas las restricciones por la pandemia de Covid-19, que solo permitían la visita de un familiar, el hermano según decisión del propio paciente. En cuanto a los posteriores permisos ordinarios solicitados el 13 de enero de 2022, fueron rechazados y confirmados por la Audiencia Provincial de Oviedo en apelación. En cuanto a los daños alegados por la parte reclamante no son sino las consecuencias de la aplicación de la normativa penitenciaria, una aplicación correcta y confirmada por la Jurisdicción penal, que las reclamantes tienen el deber jurídico de soportar.

C) Requisitos de la responsabilidad patrimonial.

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas.

Así, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. 5 que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Junto a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, hay también unos requisitos para ejercitar la acción de reclamación que son:

1. la previa reclamación en vía administrativa a la Administración Pública correspondiente.

2. que la acción de responsabilidad indemnizatoria no haya prescrito, esto es, que sea ejercitada dentro del plazo de un año contado a partir del hecho que motivo la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

3. que no derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción.

4. su compatibilidad con las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer.

D) Aplicación de dichos presupuestos al caso.

En el presente caso, siguiendo el escrito de demanda, el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración penitenciaria ante el incumplimiento del mandato judicial del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Oviedo que por resolución de 26 de noviembre de 2021 autorizo a las internas el desplazamiento al centro hospitalario o al tanatorio o servicio funerario, para poder despedirse de su esposo/padre, con acompañamiento y custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, permiso extraordinario concedido al amparo del artículo 47 LOGP.

1. El primer incumplimiento se refiere a ese mismo día 26 de noviembre de 2021.

En la demanda se explica «La realidad de lo acontecido aquél día 26 de noviembre es que mis clientes son trasladadas desde C.P. de Villabona a la Comandancia de la Guardia Civil de León donde, supuestamente o eso les dijeron, debían ser recogidas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que debían, en ejecución del Auto dictado, realizar el traslado de las mismas al Centro Hospitalario donde se encontraba el esposo y padre, respectivamente en el orden en que a ambas nos venimos refiriendo, de la Sra. Piedad y la Sra. Catalina.» De ello se extrae, en primer lugar, que las internas sí fueron trasladadas, cumpliendo el centro penitenciario con su deber de facilitar la salida y el acompañamiento, por lo que se ejecutaron los autos en los términos acordados.

En segundo lugar, debe destacarse que los dos autos de la juez de vigilancia penitenciaria de 26 de noviembre de 2020 acuerdan: «autorizar a la interna el disfrute permiso extraordinario para acudir al Hospital de León a visitar a Marcos, en los términos y por el tiempo imprescindible que para ello determinen los facultativos de dicho Centro Hospitalario, con acompañamiento y custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que adoptarán las medidas de seguridad que consideren oportunas, con estricta observancia por parte de la interna y de cualesquiera terceras personas de las indicaciones e instrucciones que fueran impartidas tanto por los facultativos y personal sanitario del Centro Hospitalario como por la Fuerza encargada de la custodia, Fuerza que podrá poner fin a la salida en caso de producirse cualquier incidencia que, conforme a su criterio profesional, lo justifique, debiendo la interna comprometerse, con carácter previo a la salida a guardar, a su regreso, la cuarentena actualmente establecida para garantizar su salud y la de terceras personas.» Por tanto, en la propia concesión del permiso extraordinario se determina que la visita al Hospital de León se hará atendiendo a las indicaciones e instrucciones que fueran impartidas tanto por los facultativos y personal sanitario del Centro Hospitalario como por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargada de la custodia, siendo el centro penitenciario ajeno a las decisiones tomadas en relación con las restricciones médicas de la visita.

En tercer lugar, la prohibición de visitas nace de un protocolo COVID impuesto por el hospital, en el marco de medidas sanitarias para prevenir contagios. Según consta en autos, el paciente se encontraba en estado crítico, ingresado en el servicio de "Reanimación Cardiaca de Críticos" equivalente a una UCI, como consecuencia del COVID 19. El protocolo de actuación ante situaciones específicas por la pandemia depende de las autoridades sanitarias, no de las penitenciarias. Consta en el expediente que solicitada información desde el centro penitenciario al Hospital de León, el 24 de noviembre informa que no se permiten visitas en dicha unidad de críticos a ningún familiar, salvo que se trate de medidas de acompañamiento en aquellos pacientes en situación de mal pronóstico inmediato y final de la vida, según instrucciones del Plan de Humanización versión 9 de 23 de noviembre de 2019. En base a dicho informe se autorizó el permiso penitenciario con las prevenciones antes indicadas.

Sin embargo, tal y como consta en el informe de la Comandancia de la Guardia Civil de León, una vez localizado donde se encontraba el familiar, ante la duda de que ya hubiese fallecido y hubiera sido traslado al tanatorio, se indica: «[...] practicadas gestiones por esta Unidad con el Hospital Universitario de León, se averigua que Marcos, se encuentra ingresado con vida en la unidad de reanimación del Centro.

Igualmente se participa que no puede realizarse la visita, debido a que el paciente ha dado como familiar de referencia a un hermano del mismo, al cual se le ha ido facilitando información sobre su estado y al que se le permitió la visita siguiendo el "Protocolo para el acompañamiento del enfermo por SARS-COV-2" implantando en el centro, que restringe las visitas a un único familiar.

Que puestos en contacto con el Dr. Luciano, Coordinador de la Unidad de Reanimación del Servicio de Anestesiología del centro hospitalario, al que se le notifica el contenido del auto autorizando el permiso extraordinario a las dos internas penitenciarias; confirma la no posibilidad de la visita, por lo que se peticiona informe de las causas que lo motivan.

Que en el informe textualmente expone "Durante las últimas horas de la noche del día 24 y madrugada del pasado día 25, el paciente D. Marcos, ingresado en nuestra unidad, sufrió un claro empeoramiento en su estado de salud que nos hizo temer por su vida, ante lo cual acordamos avisar al familiar de referencia (en este caso) la persona que el propio paciente identificó como su hermano y como receptor de la información clínica diaria al ser ingresado en nuestra unidad), siguiendo una de las excepciones incluida en el "Protocolo para el acompañamiento del enfermo por SARS CoV-2", implantado en nuestro centro a causa de la restricción de visitas ocasionada por la pandemia de Covid-19. A esta persona se le informó de dicho estado de gravedad y se le permitió la visita a la distancia establecida por motivos de seguridad.

Desde esta Unidad no hemos podido ponernos en contacto con ningún otro familiar por disponer tan solo de este contacto telefónico y por respeto a la propia decisión del paciente tomada y expresada antes de tener que ser sometido a sedación, intubación y ventilación mecánica hace unos días».

La decisión de retorno a las internas al centro penitenciario se adopta por la Fuerza encargada de su custodia tras la información del responsable sanitario por lo que tampoco puede imputarse incumplimiento alguno al centro penitenciario.

Por un lado, el daño alegado sería la frustración de no poder ver a su familiar. Pero quien impone la restricción no es el centro penitenciario, sino el hospital ya que el centro no tiene competencias sobre los protocolos de acceso del hospital. Al haber trasladado a la interna, el centro cumplió su deber de cooperación. Por tanto, no parece que exista relación de causalidad directa entre la actuación penitenciaria y el daño.

En cuanto a la antijuridicidad, a la hora de efectuar el análisis valorativo de la concurrencia del requisito de la antijuricidad de la lesión, o ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, es preciso valorar si tal actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. Esta valoración compete realizarla al Tribunal y no puede sustituirse por las apreciaciones subjetivas de las partes, salvo que se ponga de manifiesto una relevante falta de correspondencia con la realidad fáctica enjuiciada o una interpretación jurídica carente de fundamento.

En este caso, la suspensión o limitación de visitas por razones sanitarias fundada en criterios de razonabilidad, seguridad y proporcionalidad, lo que no se discute, refuerza la idea de que la medida hospitalaria es un acto sanitario necesario, no imputable al centro penitenciario. La interna tendría que demostrar que existía un derecho efectivo y exigible a realizar la visita, pero las visitas en centros médicos durante la pandemia estaban sujetas a limitaciones sanitarias obligatorias, lo que se pone de manifiesto en las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitencia al advertir «con estricta observancia por parte de la interna y de cualesquiera terceras personas de las indicaciones e instrucciones que fueran impartidas tanto por los facultativos y personal sanitario del Centro Hospitalario como por la Fuerza encargada de la custodia» por lo que no hay daño antijurídico, pues la persona tiene el deber jurídico de soportar esa restricción.

2. En cuanto al alegado incumplimiento los días 29 y 30 de noviembre de 2020 de las resoluciones judiciales que autorizaban su desplazamiento para ir al tanatorio, en la demanda se expresa como situación de duelo traumático que nunca debió producirse máxime a sabiendas y conocedoras de la injusticia que suponía que existiera una orden judicial que el Centro Penitenciario de Villabona de manera deliberada y arbitraria se negó a cumplir.

La Juez de Vigilancia Penitenciaria, en providencia de la misma fecha de los autos, el 26 de noviembre amplia la autorización a que «el desplazamiento de la interna lo sea no solo al Hospital de León sino, si fuera preciso por no encontrarse el cuerpo en dicho Centro Hospitalario, también al Tanatorio o Servicio funerario donde el Sr. Catalina se encontrara, manteniéndose todas las condiciones establecidas en el auto antes mencionado», providencia referida al mismo desplazamiento autorizado para ese día, no en los sucesivos.

La solicitud de permiso para a acudir al tanatorio y la misa en días posteriores al traslado fallido debiera haberse planteado como aclaración o ampliación de las resoluciones judiciales referidas al permiso extraordinario concedido para el día 26 de noviembre para ahora imputar dicho incumplimiento.

En el expediente administrativo consta como una nueva solicitud de permiso extraordinario el día 30 de noviembre para acudir al entierro frente a cuya denegación por imposibilidad de ejecución material -justificada en la necesidad de custodia por las Fuerzas de Seguridad del Estado, cambio de provincia de Oviedo a León y ante una situación generada por el Covid-19, en que hay cierre perimetral- pudieron haber interpuesto los recursos pertinentes.

La mera denegación de un permiso -ordinario o extraordinario- no genera por sí misma un daño antijurídico, porque el interno no tiene un derecho subjetivo incondicionado al permiso y la Administración cuenta con un margen de apreciación fundado en criterios de tratamiento, reinserción, seguridad y riesgo. La decisión forma parte del régimen de ejecución de la pena, no de un servicio prestacional generador automático de responsabilidad ya que la controversia por permisos se articula generalmente vía control jurisdiccional de legalidad (recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, apelación a la Audiencia Provincial), pero no por la vía de responsabilidad patrimonial.

3. También se hace referencia en la demanda a que se solicitó permiso ordinario de salida el 13 de enero de 2021, por razones humanitarias, para la celebración de una misa en memoria del difunto con los familiares más cercanos -máxime habida cuenta las medidas COVID 19- y disponer se proceda al enterramiento de sus cenizas. La junta de Tratamiento denegó los permisos dada la situación penal y penitenciaria de ambas internas, clasificadas en segundo grado de tratamiento, que aún no cumplían los requisitos necesarios para acceder a este beneficio penitenciario- extrema gravedad del delito de asesinato y tenencia ilícita de armas, longitud de la condena hasta el 2034 y riesgo de quebrantamiento de condena- no habiendo disfrutado aún en esa fecha de ningún permiso de estas características. Se recurrieron las denegaciones ante el Juzgado de Vigilancia Penitencia que las desestimó por autos de 19 y 24 de marzo de 2021, frente a los que se interpuso recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial, sección tercera de Oviedo, que por autos de 29 de abril y 9 de junio de 2021, desestimó los recursos.

La denegación de los permisos está motivada conforme a los artículos 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, y ha sido confirmada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y por la Audiencia Provincial, por lo que las internas tenían la obligación jurídica de soportar la decisión, y por tanto no existe antijuridicidad ni responsabilidad patrimonial.

Los permisos ordinarios no son un derecho subjetivo, sino un beneficio condicionado a requisitos legales y a la valoración técnica del riesgo y la evolución del interno.

Insistiendo en esto último, cabe añadir que añadir que ninguna antijuridicidad es posible apreciar cuando las potestades administrativas se ejercitan con arreglo a Derecho (Sentencias de esta Sección 5ª de la AN de 26 de diciembre de 2002, de 18 de diciembre de 2003, de 19 de febrero y de 6 de mayo de 2004, de 19 de julio de 2006, de 9 de julio de 2008 o SAN de 2 de marzo de 2011), sin poder olvidar la presunción de validez y la eficacia inmediata de los actos administrativos (artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

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