La
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, sec. 3ª, de 30 de marzo de 2026, nº 123/2026, rec.
7138/2025, en un
supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria, estima parcialmente la
apelación interpuesta, pues sí habrían quedado acreditados, tanto el daño
desproporcionado asociado a esa perforación de íleon que pasa inadvertida en el
intraoperatorio, como una infracción de lex artis asociada al alta prematura a
la paciente, como finalmente, una pérdida de oportunidad por retraso
diagnóstico y terapéutico.
En
casos de responsabilidad patrimonial sanitaria, la existencia de un daño
desproporcionado derivado de una complicación quirúrgica conocida, junto con un
alta hospitalaria prematura y un retraso diagnóstico y terapéutico que impide
un tratamiento oportuno, configura una infracción de la lex artis que obliga a
la Administración a indemnizar, salvo que esta demuestre haber aplicado
correctamente los protocolos y medidas de prevención y diagnóstico.
El
Tribunal reconoce que la perforación intestinal inadvertida durante la cirugía
constituye un daño desproporcionado que la Administración no logró justificar
adecuadamente, aplicando el criterio de facilidad probatoria a favor de la
paciente. Asimismo, se concluye que el alta hospitalaria fue prematura dado que
existían signos clínicos y analíticos que indicaban complicaciones no
descartadas, y que hubo un retraso diagnóstico y terapéutico que supuso una
pérdida de oportunidad para un tratamiento más precoz y menos agresivo. La
valoración de la prueba pericial se fundamenta en la imparcialidad y rigor del
perito judicial frente a la mayoría de peritos vinculados a la Administración.
Por
tanto, se estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia
de instancia y condenando solidariamente a la Administración sanitaria y al
hospital a indemnizar con 92.000 euros, incluyendo los 12.000 euros reconocidos
en vía administrativa, con intereses procesales y sin imposición de costas.
La
sentencia destaca la aplicación del criterio de facilidad probatoria en casos
de daño desproporcionado cuando la Administración no acredita la correcta
aplicación de la lex artis, así como la importancia de una valoración motivada
y detallada de la prueba pericial, especialmente cuando existe discrepancia
entre peritos judiciales independientes y peritos de parte vinculados a la
Administración.
A)
Introducción.
La
paciente fue sometida a una miomectomía laparoscópica en la que se produjo una
perforación inadvertida del íleon, que causó peritonitis complicada con
abscesos. A pesar de síntomas postoperatorios sugestivos de complicación, se le
dio el alta hospitalaria prematuramente. Posteriormente, hubo un retraso en el
diagnóstico y tratamiento quirúrgico adecuado tras su reingreso por urgencias,
lo que derivó en múltiples reintervenciones y secuelas.
Una
paciente sufrió una perforación inadvertida del íleon durante una miomectomía
laparoscópica realizada por el Hospital POVISA y el Servicio Gallego de Salud
(SERGAS), seguida de un alta hospitalaria prematura y un retraso en la
intervención quirúrgica tras su reingreso por urgencias, lo que derivó en
complicaciones graves y múltiples reintervenciones.
La
reclamación se basó en mala praxis, alta prematura y retraso en la
intervención, siendo inicialmente reconocida solo la falta de consentimiento
informado.
¿Existe
responsabilidad patrimonial sanitaria del SERGAS y del Hospital POVISA por la
perforación intestinal, el alta prematura y el retraso en la intervención
quirúrgica, y cuál es la cuantía indemnizatoria adecuada?.
Se
considera responsable al SERGAS y al Hospital POVISA por responsabilidad
patrimonial sanitaria derivada de un daño desproporcionado, alta prematura y
pérdida de oportunidad por retraso diagnóstico y terapéutico, revocando la
sentencia anterior y fijando una indemnización total de 92.000 euros.
La
responsabilidad se fundamenta en la infracción de la lex artis ad hoc, la
aplicación del principio de responsabilidad objetiva con necesidad de demostrar
la adecuada praxis médica, la doctrina del daño desproporcionado y la pérdida
de oportunidad, así como la aplicación del artículo 217.7 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil sobre la carga y facilidad probatoria, considerando la
insuficiente justificación y documentación por parte de la Administración
sanitaria.
B)
Respuesta al recurso de apelación. Respuesta al recurso. Criterios a ponderar
en la valoración de las pruebas periciales:
El
motivo sustancial, al que se pueden reconducir prácticamente todos los demás
que enumera el recurso de apelación contra la sentencia, es el de un error en
la valoración de la prueba.
Aunque también se hace referencia a la infracción de la doctrina (expuesta más
arriba) que define varios de los supuestos que hacen nacer la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria, como es el caso del "daño
desproporcionado", la "infracción de lex artis" o la doctrina de
la pérdida de oportunidad, al igual que la que define la información
(consentimiento informado) que debe suministrársele al paciente con motivo de
cada intervención médica/quirúrgica .
El
núcleo de esa prueba, para este caso, al menos según la valoración que de ella
hace la Sentencia, se corresponde con el resultado de las periciales. Motivo por el cual consideramos de
interés hacer primero referencia a los criterios que deben presidir su
valoración, para la que se hace uso de la aplicación supletoria a esta
jurisdicción de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil (arts 348 LEC), citando a
tal fin SsTS Sala 1ª como la STS nº 702/2013 de 15 de diciembre , la STS nº
141/2021 de 15 de marzo, o la STS nº 514/2026, de 21 de julio, de las que
resultan, en primer lugar, los criterios a ponderar en esa valoración y en
segundo, una descripción de los casos en que se puede considerar que no se han
respetado las reglas de la sana crítica.
La
primera concreta esos criterios: el Juez o Tribunal debe estar a los
razonamientos de los dictámenes periciales, combinándolos con los que se hayan
vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos; deberá tener en cuenta las
conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes
emitidos por peritos designados por las partes como de los emitidos por peritos
designados por el Tribunal motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con
las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; otro factor a ponderar por el
Tribunal es el examen de las operaciones periciales (medios, instrumentos,
datos); debe ponderarse la competencia profesional de los peritos que los hayan
emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad lo
que de acuerdo con la redacción de la nueva conduce a dar más crédito a los
dictámenes de peritos designados por el tribunal que a los aportados por las
partes.
Las
otras SsTS citadas antes califican como una infracción en la valoración de la
prueba por no ajustarse a las reglas de la sana crítica cuando tiene por objeto
periciales en los casos siguientes:
1) si no consta en la
sentencia valoración alguna sobre el resultado del dictamen pericial; 2) si se
prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo
conclusiones distintas o valorándolo incoherentemente; 3) cuando el tribunal se
aparta de la conclusión unánime (no hay dictámenes contradictorios) sin
apoyarse en otras pruebas diferentes que la contradigan; 4) cuando los
razonamientos de la sentencia en torno a los dictámenes atentan contra la
lógica y la racionalidad; 5) cuando esos razonamientos son arbitrarios,
incoherentes y contradictorios; y 6) cuando los razonamientos llevan al
absurdo.
En
un caso como el presente, por otra parte propio de cualquier pleito sobre
responsabilidad patrimonial sanitaria, donde se combina prueba documental
médica (esencial) y periciales (normalmente concluyentes), con especial
protagonismo de estas últimas, la revisión de los razonamientos de la Sentencia
apelada se va a hacer a la luz de esos criterios; combinándolos con la doctrina
descrita en el FJ 4.1. sobre daño desproporcionado, pérdida de oportunidad e
infracción de "lex artis".
Distribuyendo
esa revisión entre los diversos pasos del proceso asistencial discutido, a
saber:
Perforación
del íleon durante la cirugía (daño desproporcionado o resultado clamoroso):
La
apelante critica el primer argumento de la Sentencia en su análisis de la
actuación médica, según el cual esa perforación intestinal que sufre la
paciente durante la miomectomía por laparoscopia que se le practica el
14.01.2021 no demuestra "mala praxis".
La
sentencia comienza por indicar que el profesional que le practicó esa cirugía a
la paciente habría reconocido durante el acto de la vista que tuvo lugar esa
perforación durante la cirugía y también que le había pasado inadvertida.
A
continuación niega que ese reconocimiento integre la prueba suficiente de una
infracción de lex artis ya que esa perforación intestinal es un riesgo muy
frecuente y probable en la intervención practicada (miomectomía laparoscópica).
Y
sobre la decisión médica por la que se optó (IQ mediante laparoscopia, no por
laparotomía como estaba programado), señala la Sentencia que "todos los
profesionales que declararon en vista manifestaron que la intervención que se
practicó es la menos invasiva y tiene una mejor recuperación posterior por lo
que debe optarse por esta siempre que sea posible su realización segura."
La
crítica de la apelante a la Sentencia para este primer paso discutido del
proceso asistencial se sustenta en las conclusiones del informe pericial
judicial: las lesiones intestinales son complicaciones reconocidas en
procedimientos laparoscópicos, incluso en manos experimentadas, pero su
diagnóstico intraoperatorio se asocia con menos complicaciones, y en este caso
pasó inadvertida durante la cirugía (páginas 19-21, 22-27 del informe del
perito judicial, Dr Blas).
Recuerda
la apelante lo que indica el perito judicial en su informe acerca de que con un
alto nivel de probabilidad la perforación se debió a una lesión térmica en el
íleon que pasó inadvertida durante la cirugía.
No
compartimos el razonamiento que contiene la Sentencia en este punto cuando,
después de reconocer que todos los peritos y testigos achacaron esta
perforación a la propia operación (su origen), y reconocieron que había pasado
inadvertida para el facultativo que practicó la cirugía, señala que "no
puede sostenerse que exista mala praxis por el hecho de que se haya producido
la perforación porque no existió infracción de la lex artis" en tanto la
complicación era conocida (descrita en la literatura médica como una posible
complicación).
Aún
constando la complicación padecida por el paciente en la literatura médica que
describe la cirugía y en el documento de consentimiento informado que pueda
haber firmado ese paciente, si se demuestra que la intervención ha conducido a
un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con
sus riesgos, incluso tratándose de riesgos propios o informados como
complicaciones para esa cirugía, es posible hablar de daño desproporcionado
porque se cubre el requisito de antijuridicidad del daño (el paciente no tiene
por qué soportarlo en ese grado o con esa entidad) si la Administración es
incapaz de demostrar que ha cumplido correctamente, en todo, con la técnica y
la buena praxis a aplicar (para lo que cuenta lo que se incorpore a la documentación
médica como datos objetivos, ciertos, especialmente si se echan en falta esos
datos) y de explicar por qué a pesar de haber actuado correctamente, de todos
modos no ha podido evitar ese daño, con tal entidad.
De
acuerdo con la doctrina elaborada en torno a los supuestos de daño
desproporcionado, es posible aplicar el mecanismo de las presunciones legales (
art. 386 Ley 1/2000) a estos casos cuando los facultativos o la Administración
sanitaria no son capaces de explicar el daño, y tampoco son claros a la hora de
indicar que se adoptaron todas las medidas protocolarias de prevención de ese
riesgo al practicar la cirugía, o al defender que se practicó correctamente;
pues lo que hace que se genere un daño desproporcionado susceptible de provocar
responsabilidad sanitaria de acuerdo con la doctrina de su mismo nombre es la
"imprevisibilidad o anormalidad del daño" atendiendo a "la
entidad de la intervención médica".
Lo
que conduce a una conclusión: ha de resultar seriamente desproporcionado (en
términos de imprevisibilidad o anormalidad) ese daño si viene causado por un
riesgo típico de la IQ del que se ha informado al paciente.
Además,
debe haber ese déficit en las explicaciones médicas que defienden la elección
de la técnica quirúrgica y su correcta aplicación al caso; sumado a lo
anormal/desproporcionado del daño.
En
este caso es el propio perito judicial el que indica, para este primer paso del
proceso, que la perforación intestinal con un alto nivel de probabilidad
ocurrió con motivo de la manipulación quirúrgica durante la miomectomía
laparoscópica, posiblemente por un instrumento o maniobra inadvertidos (lesión
térmica); refiere una falta de cuidado durante la cirugía como causa de una
lesión intestinal que no fue reconocida intraoperatoriamente, calificando tal
cosa de desviación de la práctica quirúrgica estándar y poniendo el acento en
que no se habría acreditado cómo sucedió y por qué no se detectó durante la
intervención, dadas las deficiencias que padecía la historia clínica a la hora
de recoger los datos de interés.
Incluso
el informe del Dr Urbano (XL Insurance) describía la historia clínica como un
documento mal elaborado, que impide conocer la causa de la perforación.
De
ahí que haya que considerar el caso en los términos de carga probatoria ( art.
217.7 LEC) en que se sitúan los supuestos de daño desproporcionado, es decir,
atendiendo al llamado criterio de facilidad probatoria, del que resulta que si
a quien le es más sencillo demostrar un hecho es incapaz de hacerlo, entra en
juego la aplicación de esas presunciones a favor de quien alega que la
responsabilidad en su causación le corresponde al primero. Y es el SERGAS el
que tiene mayor facilidad probatoria para este particular, lo que sumado a esa
deficiente elaboración de la historia clínica permite llegar a la conclusión
indicada.
En
este punto se hace obligado reconocer que quedó sin aplicar en la Sentencia el
art. 217.7 LEC, a pesar de haber alcanzado una conclusión fáctica incontestable
en sus pronunciamientos (reconoce estos hechos, incluida la falta de detección
de la perforación durante la cirugía, como hechos acreditados, gracias además
al conjunto de toda la prueba, sin diferencias de conclusiones entre unos y
otros peritos y testigos); y conduce a calificar el caso en los términos de un
supuesto de daño desproporcionado y por tanto a reconocer responsabilidad
patrimonial sanitaria (de acuerdo con ese supuesto) a cargo de la
Administración, que, a pesar de contar con mayor facilidad probatoria a la hora
de explicar ese resultado, sin embargo no habría documentado con detalle la
técnica quirúrgica ni conseguido demostrar que se aplicaron los medios de
prevención necesarios para evitar la lesión o incluso, sino para evitarla (es
complicación frecuente e informada para este tipo de intervención), sí al menos
para detectarla durante la cirugía disminuyendo con ello el daño posterior, que
tuvo que padecer la paciente.
Entendemos
que en este caso, del resultado de toda la prueba -la sentencia así lo indica-
sí se puede deducir un "daño desproporcionado" o resultado clamoroso
asociado a esta cirugía, que debería hacer nacer la responsabilidad patrimonial
de la Administración sanitaria.
Alta
prematura (error médico en la valoración de los signos clínicos de alarma):
La
apelante critica aquí de la sentencia que desoiga las conclusiones de la
pericial judicial, cuando señala que se dio un alta indebida el día 18 de
enero; y que se apoye, a tal fin, en lo que considera conclusión mayoritaria
alcanzada por el resto de los peritos en tanto mantienen todos ellos vínculos
directos o indirectos con las entidades sanitarias demandadas mientras que el
Dr Blas, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, fue designado
judicialmente entre los especialistas del Colegio de Médicos de Madrid, lo que
garantizaría su independencia y objetividad. Cita a tal fin las STS de
04.07.2016 (rec 2350/2014), STS de 26.03.2012 (rec 3531/2010) y STS de 28.06.2013
(rec 3112/2011).
Mantiene
que se ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba practicada, que
a su vez habría demostrado una serie de signos clínicos previos al alta que
aconsejaban no darla y por tanto demostrarían que fue prematura; al igual que
una evaluación inadecuada (insuficiente) del estado general de la paciente a
fecha 18 de enero antes de esa alta.
Esos
síntomas, de nuevo atendiendo a las conclusiones del perito judicial, se
corresponderían con abdomen ligeramente timpánico, dificultades para expulsar
gases , dolor abdominal y molestias a nivel diafragmático y subescapular, junto
con unos valores analíticos que revelarían leucocitosis (nº elevado de
leucocitos).
Se
trataría (en el caso de molestias diafragmáticas y a nivel subescapular) de
signos de alarma que se mostrarían a partir del tercer día del postoperatorio,
y que sumados a su nivel de leucocitos (más de 13.000, por tanto en su
analítica resultaría que tenía leucocitosis) con desviación izquierda en el
cuarto día de postoperatorio, desaconsejaban darle el alta a esa fecha al menos
en tanto se descartaran posibles complicaciones.
El
perito judicial indicaba en su informe: "no es en absoluto normal tener
más de 13.000 leucocitos ... con una marcada desviación izquierda, el 4º DPO,
al margen de los síntomas comentados como de sospecha y otros, ya de alarma,
que también pasaron por alto" (página nº 30 del informe pericial
judicial).
También
criticaba deficiencias en la documentación clínica, a saber: en la hoja de
valoración de Urgencias se registró un valor de 0 en la escala de dolor a pesar
de que la paciente acudía por ese motivo, por dolor abdominal; no le fue
posible visualizar la analítica completa previa al alta a fin de asegurar todos
los parámetros; o el hecho de que la exploración de la paciente al alta
(18.01.2021) no figura debidamente documentada en la historia.
Durante
la celebración de la vista oral, en su intervención el Dr Blas (perito
judicial) explicó que en este caso después de una cirugía laparoscópica, que
siempre cursa con una evolución favorable y rápida del paciente, no debería
haber aparecido (al 4º día de postoperatorio) ese dolor diafragmático y
subescapular que se manifiesta en esta paciente, con ese grado con el que se
manifestó según la documental clínica; explicó que si no se había manifestado
antes, después de la cirugía, el hecho de que apareciera en el estado de la
paciente a esa altura necesariamente debería haber hecho sospechar de una
"complicación"; y al no haber sospechado en tales términos, es por lo
que no se practicaron las oportunas pruebas de confirmación antes de darle el
alta, lo que la hizo prematura (minuto 53:18 de la grabación):
Precisó
que en este tipo de cirugía, en tanto la mejoría suele ser muy rápida, al
tercer día el paciente ha de estar "muy bien" y solamente deben
quedar síntomas muy banales, totalmente inespecíficos (como gases en el
abdomen, frecuentes en mujeres sometidas a cirugía de la pelvis) pero otro tipo
de cosas "no deberían ocurrir" (minuto 49:00 ss de la grabación), con
especial referencia a ese dolor, insistiendo en que la intensidad con la que se
manifestó y el día en que lo hizo por primera vez (4º del postoperatorio)
aconsejaban completar pruebas diagnósticas antes de dar de alta a la paciente
para descartar una "complicación" más que probable, de la que se
debería haber sospechado.
La
sentencia apelada comienza por recoger las conclusiones del perito judicial
para a continuación descartarlas frente a lo que considera la conclusión
mayoritaria de los demás peritos que intervinieron en la vista:
"los
demás peritos llegaron a la conclusión contraria. Así, todos ellos se mostraron
de acuerdo en que el dolor abdominal es un síntoma normal tras una miomectomía,
que no revela ningún tipo de complicación postoperatoria. Asimismo, el hecho de
que los leucocitos (que podían encontrarse elevados como consecuencia de la
intervención) fueran descendiendo a medida que avanzaban los días -de 20.000 en
la primera analítica a 13.000 en la segunda, y una cantidad inferior en la
tercera-así como el hecho de que la recurrente pudiera comenzar a comer,
demostraban que la evolución de esta era favorable como para poder recibir el
alta."
Y
sigue:
"...
así como el hecho de que la recurrente pudiera comenzar a comer, demostraban
que la evolución de esta era favorable como para poder recibir el alta...el
abdomen en el momento del alta estaba blando -no existía pues, defensa
abdominal-tenía una tensión arterial correcta, con 78 pulsaciones -a diferencia
de las 125 que presentaba cuando volvió a urgencias-expulsaba gases y no tenía
fiebre.
La
consecuencia de ello es que, efectivamente, en dicho momento del alta no
existían signos que pudieran hacer sospechar de la existencia de una
peritonitis, o de cualquier otro tipo de complicación derivada de la
intervención."
La
sentencia concluye que "no existían signos que pudieran hacer sospechar de
la existencia de una peritonitis, o de cualquier otro tipo de complicación
derivada de la intervención".
Entendemos
que si bien las referencias que hace la sentencia a las conclusiones de esas
periciales (que podrían calificarse de opinión mayoritaria entre los peritos
intervinientes) son correctas, y ciertas, de todos modos no explica la
resolución apelada por qué considera de mayor rigor o más ajustada a la ciencia
médica esa conclusión, aunque se trate de la mayoritaria de los profesionales
intervinientes (todos ellos propuestos y practicados a instancia de las
codemandadas), frente a la del perito judicial al que cabe reconocer un plus de
imparcialidad y suponer mayor rigor y objetividad al resto de los profesionales
que actuaron como peritos en el asunto de instancia.
Por
otra parte, de la intervención del perito judicial en Sala se deduce una
especial solidez en sus conclusiones, propiciada por las afirmaciones del
profesional designado judicialmente que se han incorporado más arriba: "debió de sospecharse de una
complicación" a fecha de 18.01, y por tanto completar pruebas diagnósticas
(que no se hicieron hasta el reingreso por urgencias pocas horas después) para
descartar esa complicación antes de dar ese alta.
Aunque
el criterio de la "mayoría coincidente" se emplea para la valoración
judicial de las periciales, no actúa en solitario y no puede servir para
motivar la valoración del resultado de la prueba si a esa mera condición de
conclusión mayoritaria no se le suma un análisis de la mayor o menor
credibilidad de cada uno de los técnicos que ha elaborado el dictamen o informe
de que se trate; y/o al respecto de su mayor o menor credibilidad o convicción
en la ratificación de su trabajo durante la celebración de la vista oral.
Por
supuesto que la presunción de una mayor objetividad e imparcialidad de un
perito judicial no puede servir para hacer prevalentes, sin ningún rigor ni
valoración, sus conclusiones. Pero que así sea no destierra la necesidad de
motivar el resultado de la valoración tanto de la pericial judicial como del
resto ofreciendo las razones por las que se considera que uno u otro juicio de
uno u otro profesional resulta más convincente para el Juez atendiendo a su
"mayor explicación racional", a los medios o instrumentos empleados
por el profesional de que se trate para alcanzar ese juicio, en su caso a la
mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de parte.
En
este caso se echa en falta esa valoración del resultado de los dictámenes
periciales de interés, o al menos de su conclusión mayoritaria, y una
explicación acerca de la mayor o menor credibilidad de uno u otro, según su
mayor o menor solvencia o competencia profesional (especialidad) desde el punto
de vista del análisis científico del caso. Tal cosa se hace obligada para
conocer cuál ha sido el proceso lógico seguido por la Magistrada de instancia
en su decisión.
En
el informe del perito judicial se mencionan, además de la leucocitosis
persistente, otros dos signos clínicos reveladores de alarma o sospecha como
son el abdomen timpanizado [documentado en el evolutivo de 17.01.2021: "En
cama por mareo tras la ducha. Abdomen ligeramente timpanizado ("le cuesta
expulsar gases . Tolera dieta"] y las molestias diafragmáticas y
subescapulares [documentadas en el evolutivo del 18.01.2021: "Refiere
molestias a nivel diafragmático y subescapular" a las que como hemos visto
antes el perito judicial otorgó especial relevancia por su forma de aparecer,
al 4º DPO, a la hora de evidenciar que debería haberse sospechado al alta de la
complicación finalmente comprobada].
Esos
tres signos (leucocitosis, abdomen timpanizado y molestias diafragmáticas)
aparecen suficientemente documentados en la historia clínica de la paciente
aunque es cierto que sobre el abdomen timpanizado, la HC lo refiere al día 17 y
no al 18.01.
Aún
así, sobre la leucocitosis el perito judicial señalaba en su dictamen:
"Esta
intensa leucocitosis con desviación izquierda, en el 4º DPO, igualmente,
contraindica el alta de la paciente sin haber estudiado y confirmado,
descartado y tratado, en su caso, la causa responsable de dicha alteración
analítica."
Llega
a señalar la pericial judicial que el nivel de hemoglobina elevado podría
indicar hemoconcentración debido a deshidratación, que constituye un signo de
peritonitis en evolución; que no son signos normales en un postoperatorio de
miomectomía laparoscópica sin complicaciones; y sobre los otros dos, pone
especial énfasis en la aparición de esas molestias diafragmáticas y
subescapulares.
En
cuando a las molestias propias de este tipo de cirugía, el perito judicial
indica en su informe que se trata de "molestias derivadas de la
insuflación de gas , necesaria para la realización de estos procedimientos, que
pueden ocasionar pequeños enfisemas (...) que esta paciente no presentó y/o
también, por la irritación del nervio frénico, ocasionar algún tipo de molestia
secundaria, las más características son molestias a nivel de los hombros, sobre
todo con los movimientos respiratorios (inspiración), rápidamente reversibles,
normalmente no van más allá de las primeras 24h postoperatorias".
Para
a continuación distinguir entre esas molestias (habituales en el postoperatorio
de esta cirugía) y las "molestias a nivel diafragmático y escapular que
aparecieron "de novo" en el 3º-4º DPO y, por tanto, sin ninguna
relación con esas tan manidas molestias inespecíficas propias de la cirugía
practicada, sino provocadas por la complicación que se estaba desarrollando a
lo largo de los días de postoperatorio transcurridos. ...la ausencia de estas
molestias en el postoperatorio inmediato, las descarta como inespecíficas o
achacables a la propia intervención ya que no se presentaron desde el inicio
del postoperatorio, sino más bien, tardíamente."
De
acuerdo con el informe del perito judicial es clara la relevancia de esos
signos objetivos, que aparecen además documentados en la historia clínica a la
hora de evidenciar que la paciente debería haber permanecido hospitalizada para
completar pruebas diagnósticas adicionales antes de darle de alta el 18 de
enero. Lo que contradice la conclusión de la sentencia según la cual "no
existían signos que pudieran hacer sospechar de la existencia de una
peritonitis o de cualquier otro tipo de complicación derivada de la
intervención".
Y
frente a la escasa importancia que se le otorga en la sentencia a esa
leucocitosis (leucocitos elevados) dada su evolución a la baja en el curso de
los días, asociada a un postoperatorio inicial aparentemente correcto ("la
recurrente pudo comenzar a comer", de manera que experimentó una evolución
favorable, "tenía una tensión arterial correcta" y "no existía
defensa abdominal", "expulsaba gases y no tenía fiebre"), las
conclusiones de la pericial judicial refuerzan la tesis defendida por la actora
de que esa leucocitosis sumada a los demás signos clínicos que se presentaban
el 18 de enero a la hora en que recibe el alta la hacían prematura, pues a su
reingreso en urgencias según la documental clínica ya presentaba lo que se
denomina "abdomen en tabla", a las pocas horas de haberse cursado el
alta.
Entendemos,
en este punto, que sí habría quedado demostrada el alta prematura. Y que la
valoración de la prueba para este particular que contiene la sentencia se
sustenta, como único criterio, en la conclusión mayoritaria de los peritos
intervinientes en el acto de la vista ajenos al judicial, sin ofrecer alguna
razón más (a salvo la opinión de la mayoría de profesionales) acerca de la
mayor o menor credibilidad y coherencia lógica y científica, mayor o menor
competencia y especialidad profesional, de unos u otros. Lo que en este caso se
hacía si cabe más necesario atendiendo no a una vinculación directa/indirecta
de esos peritos con las demandadas, sino a que se trata de los peritos
propuestos por ellas, que por supuesto gozan de credibilidad pero que en sus
informes/dictámenes necesariamente ofrecen un enfoque técnico especializado a
favor de la postura de quienes los han propuesto, frente a la mayor objetividad
e imparcialidad que cabe atribuir a la pericial judicial; y en este caso,
también, frente a la mayor convicción y claridad en sus aclaraciones que mostró
durante el acto del juicio el perito judicial.
Retraso
diagnóstico y terapéutico (pérdida de oportunidad):
La
sentencia rechaza que hubiera prueba acerca de ese retraso. Dice: "ha de
entenderse que no se produjo".
La
apelante critica esa conclusión atendiendo, de nuevo, a las de la pericial
judicial, donde el Dr Blas señala que sí ha habido un incremento del retraso
diagnóstico por la demora en realizar las pruebas de imagen después de su
reingreso por urgencias; critica que en lugar de hacerle ya un TAC a su llegada
a urgencias (14.26 h del día 19.01.2021) se le realizara tan sólo una ecografía
abdominal y también que una vez obtenido el resultado del TAC (con hallazgos
que califica de "suficientemente explícitos" de peritonitis
generalizada) se optara por un drenaje percutáneo (sobre este drenaje señala
que está "rotundamente contraindicado por inútil").
También
califica de tardía la IQ urgente (laparoscopia exploratoria) que tiene lugar ya
el sexto día de postoperatorio, el 20.1.2021, después de que se informe por
segunda vez el TAC (se revisa el resultado del TAC que se le había realizado a
última hora de la tarde del día 19.01.2021, a una hora que el perito judicial
dijo que no se había incorporado a la documental médica pero le parecía que
podía hacerse coincidir con las 21,00 h según el resto de datos de la HC)
detectando una "cantidad de aire libre intraperitoneal" excesiva y la
presencia de una peritonitis severa que obliga a esa cirugía urgente, que pasa
de laparoscopia exploratoria a laparotomía al observarse "abundante
líquido biliopurulento", "importante peritonitis plástica" y asa
de delegado eritematosas, perforación puntiforme de íleon a unos 60 cm de la
válvula ileocecal, por lo que se le realiza enterorrafia y lavado abundante de
la cavidad.
La
sentencia responde a ese retraso, que entiende no acreditado, con la siguiente
valoración del resultado de la prueba:
"Todos
los peritos propuestos a instancia de las codemandadas manifestaron que la
actuación más aconsejable de acuerdo con la lex artis, en la situación
existente tras la realización del primer informe del TAC era la de practicar la
punción para intentar solucionar el absceso mediante drenaje y evitar la
cirugía, como medida menos invasiva a adoptar en dicho momento que podía haber
sido suficiente para el tratamiento del absceso de no haber existido la
perforación que luego se descubrió. Este extremo ha quedado acreditado en la
propia historia clínica de la paciente, donde se recoge que esta tuvo otros
abscesos en el intestino con posterioridad que fueron tratados eficazmente
mediante el drenaje y sin necesidad de nuevas reintervenciones -que de haberse
practicado, sí hubieran causado perjuicios innecesarios a la recurrente
susceptibles de haber integrado una infracción de la lex artis indemnizable--.
No
existió pues retraso en la práctica de la intervención quirúrgica , y la
actuación médica fue correcta en todo momento desde que la paciente acudió a
urgencias el día 18 de enero, hasta que fue reintervenida
quirúrgicamente." (..) "..no existió una dilación excesiva en el
número de horas transcurridas hasta que se practicaron a la recurrente pruebas
diagnósticas, pues se practicó una ecografía durante la madrugada posterior al
ingreso, se le examinó por ginecología y una vez descartada la patología ginecológica
-que era la más probable dado que acaba de ser intervenida de una patología de
dicha clase-se le practicó una nueva ecografía digestiva la mañana del día
siguiente y, a consecuencia de esta, un TAC....objeto de un informe provisional
elaborado por el radiólogo de urgencias, y dicho informe se reflejó gran
cantidad de líquido libre y aire extraluminal entre las asas, gran colección en
localización subfrénica con gran cantidad de aire . . . ", hallazgos
compatibles con "peritonitis con absceso subfrénico/ perihepático".
Y
sigue:
"con
dichos resultados del TAC, se decide practicar un drenaje de la colección
solicitándolo a radiología intervencionista; se realizó así una
punción-aspiración del absceso y drenaje con un pig-tail cosa que se realiza a
las 19,35 h y se pauta antibioterapia con clindamicina."
Añade:
"En
relación a esta actuación, el perito judicial sostiene que no debió hacerse así
sino que debió de practicarse una intervención quirúrgica porque debió
entenderse que existía una peritonitis severa. Pero no pueden compartirse tales
conclusiones....la existencia de la peritonitis severa, tal y como declaran los
peritos, no debía necesariamente sospecharse hasta que se emitió el segundo
informe del TAC y ante el empeoramiento de los síntomas de la paciente, tras
haber realizado la punción y drenaje. En el primer informe no se reflejaba con
seguridad la existencia de una posible peritonitis severa; tal y como afirma el
perito Sr Benjamín, a la vista del primer TAC se podía también sospechar
perfectamente de que el líquido que había diseminado era un sangrado derivado
de la intervención....además, el drenaje que se realizó dio lugar a la
extracción de líquido seroso -que no líquido seroso profundo-por lo que no se
revelaba la existencia de una perforación....la decisión de intervenir
quirúrgicamente a la paciente se toma tras recibir dicho segundo informe del
TAC realizado por un radiólogo especialista en la zona en cuestión -en el que
sí se reflejó una posible peritonitis severa-tras el empeoramiento de los
síntomas de la recurrente, que debía haber mejorado tras el drenaje del líquido
y tras recibir los resultados del cultivo del líquido seroso que fue extraído
en la punción."
En
este punto el perito judicial Dr Blas es contundente en su informe:
"Los
hallazgos descritos en este TAC son suficientemente explícitos para cursar de
inmediato, no una interconsulta sino una llamada directa al busca/móvil del
cirujano de guardia y comunicarle la situación de esta paciente...Si esto se
hubiera llegado a producir, no cabe la menor duda de que el cirujano habría
indicado una laparotomía exploradora inmediata. No puedo entender cómo no se
hizo."
Indica
también el perito judicial:
"..pretender
tratar una peritonitis difusa (se visualiza una gran cantidad de líquido libre)
con un drenaje percutáneo, a mi modo de ver, no tiene ningún sentido. No puedo
entender cómo los radiólogos se avinieron a realizarlo...La punción, como terapia,
solo estaría justificada en los casos de una colección aislada y bien
delimitada que...no solo mejoraría la situación de la paciente, sino que haría
innecesaria su intervención; pero, en absoluto es el caso."
El
informe del perito judicial incluye numerosas referencias bibliográficas de las
que resulta la contraindicación de ese drenaje (frente a la de una laparotomía
exploradora urgente) ante hallazgos tomográficos de peritonitis difusa con
presencia de líquido libre en múltiples compartimentos abdominales y realce
peritoneal (lo que se confirma gracias a la prueba documental incorporada a la
demanda, documento nº 3, "Guías del tratamiento antibiótico de las
peritonitis").
Durante
su intervención en Sala, explicó que la paciente, en su reingreso a urgencias,
además de los síntomas que tenía cuando se le dio el alta, tenía un síntoma
principal ("dolor abdominal") y diarrea; resultando una analítica con
alteración de coagulación con leucocitos elevados y una PCR elevada a su
reingreso (minuto 54:10).
Dijo
que el TAC era urgente porque es la prueba de diagnóstico indicada y necesaria
en un abdomen agudo, que era lo que había que sospechar vistos los signos con
los que reingresa por urgencias a las pocas horas del alta (minuto 55:55 de la
grabación). Precisó que era urgente "porque es la prueba de elección de
diagnóstico de un abdomen agudo", que era "lo que había que
sospechar".
Sobre
el impacto de esa demora en la atención, en este caso y a su entender, lo
sucedido incluso podría haber derivado en shock séptico dada la gravedad de un
abdomen agudo, que puede tener consecuencias impredecibles, como ese shock
séptico e incluso la muerte. Dijo que si no llega a suceder ese shock o incluso
el fallecimiento, de todos modos un abdomen agudo dejado evolucionar produce
una respuesta peritoneal muy exudativa, con mucha fibrina, que da lugar a
abscesos entre asas, que fue lo que sucedió, y hubieron de ser manejados cada
uno en su momento en las reintervenciones posteriores, así como secuelas de
obstrucciones (min 56:20).
Precisó
que esas desviaciones en los estándares médicos que definía en su informe, a su
entender se correspondieron con: "la lentitud con la que se intentó llegar
al diagnóstico" por el retraso en la realización del TAC, precisando que a
su entender ese retraso alcanzó las 24 h (desde las 21.00 del 18 a las 21.00 h
del día 19, cuando a su entender se realizó ese TAC deduciéndola del resto de
la documental clínica, pues no se había incorporado la hora en el informe)
sobre lo que indicó que en todos sus años de ejercicio profesional, "nunca
lo había visto" (minuto 58.07); y la demora en la respuesta del
tratamiento quirúrgico a pesar de disponer ya de suficiente información que
servía a tal fin en el momento de emisión del informe provisional.
Sobre
el primer informe del TAC que se realizó a 19.01.2021, explicó que no entendía
por qué se había dejado "como provisional, sin cerrar" (01:00:08 de
la grabación); añadiendo: "debió de tener que venir el compañero del día
siguiente a la guardia para ratificar los hallazgos provisionales que se habían
alcanzado ya con el primer informe y eso fue lo que motivó, posiblemente, que
nadie actuase con esos informes (el primero del TAC) para iniciar el
tratamiento de esos hallazgos."
Indicó
también que al no cerrar como definitivo el informe provisional del TAC, y a
consecuencia de esa actuación se pasa de nuevo a la enferma a observación en
lugar de acudir a la cirugía urgente, que sólo se decide hacia las 10.30 h del
día 20.01. cuando ya se dispone de informe definitivo del TAC.
Sobre
la ecografía que sí se le realizó el día 19.01 a las 14.30 h aproximadamente,
indicó que de la misma no resultó ninguna perforación, pero que tal cosa no
sería concluyente porque con una ecografía no se puede ver una perforación.
A
modo de conclusión, declaró rotundamente: "ante la sospecha de una
peritonitis en evolución, estamos ante una emergencia médica" (minuto
59:29).
De
nuevo hay que reconocer esa mayoría de profesionales intervinientes en la
prueba como el origen de una conclusión también mayoritaria como la que
describe la sentencia cuando señala "Todos los peritos propuestos a
instancia de las codemandadas manifestaron que la actuación más aconsejable de
acuerdo con la lex artis en la situación existente tras la realización del
primer informe del TAC era la de practicar la punción para intentar solucionar
el absceso mediante drenaje y evitar la cirugía..."
Ya
que el resto de los peritos que intervinieron en Sala en ratificación de sus
respectivos informes y a instancia de las demandadas, ofrecieron una conclusión
"mayoritaria" opuesta a la del judicial; entre ellos, el Dr Benjamín,
cuyas declaraciones refiere la sentencia: " a la vista del primer TAC se
podía también sospechar perfectamente de que el líquido que había diseminado
era un sangrado derivado de la intervención."
Añade
la sentencia: "posteriormente, además, el drenaje que se realizó dio lugar
a la extracción de líquido seroso -que no líquido seroso Profundo-por lo que no
se revelaba la existencia de una perforación. ...la decisión de intervenir
quirúrgicamente a la paciente se toma tras recibir dicho segundo informe del
TAC realizado por un radiólogo especialista en la zona en cuestión -en el que
sí se reflejó una posible peritonitis severa-tras el empeoramiento de los
síntomas de la recurrente que debía haber mejorado tras el drenaje del líquido,
y tras recibir los resultados del cultivo del líquido seroso que fue extraído
en la punción."
Y
termina indicando: "...dado que no se ha apreciado ningún tipo de mala
praxis, debe decirse que, aun cuando se hubiera practicado la intervención
quirúrgica horas después del ingreso de la recurrente en urgencias, nada habría
cambiado. Así, la perforación ya se había producido con anterioridad y tal y
como declaró el perito Sr Urbano, en el momento en que ya existía el absceso,
los órganos intestinales ya se encontraban contaminados por las bacterias y ya
se hubiera producido igualmente los abscesos recurrente que la demandante
sufrió con posterioridad; la reintervención quirúrgica hubiera tenido que
practicarse igualmente con el consiguiente postoperatorio."
En
este particular, el perito judicial indicó en su informe:
"...la
cavidad abdominal anatómicamente está plagada de múltiples recovecos, al margen
de los que describen los plegamientos de las asas intestinales y sus mesos, en
los que se van a alojar los diferentes fluidos que puedan generarse en la
propia cavidad (...) En el caso de líquidos contaminados/infectados, como
ocurre en las peritonitis por perforación de una víscera hueca (asa intestinal),
como en este caso, la respuesta inflamatoria del peritoneo frente a la
agresión, conlleva la sección de fibrina que va a provocar una serie de
efectos. La fibrina compartimenta el líquido reteniéndolo... llegando a
formarse múltiples colecciones, unas pequeñas y otras más grandes; unas más
fácilmente accesibles y otras ocultas en recovecos profundos...este último fue
el escenario que se encontraron los cirujanos en la intervención" [...]
"El estado actual de la Medicina y el buen hacer de los profesionales,
principalmente por los procedimientos de Radiología Intervencionista (drenajes
percutáneos con control de TAC/ecografía) permitieron resolver todos y cada uno
de los cuadros derivados de las manifestaciones clínicas provocadas por la
aparición de nuevas colecciones abdominales , que obligaron a la paciente a
acudir a Urgencias en sucesivas ocasiones y reingresar resolviéndose sin tener
que recurrir en ninguno de los episodios a una nueva intervención quirúrgica
para su resolución."
También
señalaba en su informe:
"No
tiene ningún sentido pretender justificar el retraso de una cirugía abdominal
urgente por una peritonitis difusa de varios días de evolución, incluso aunque
hasta ese momento se hubiera sospechado, cuando ya estaba demostrada con un TAC
abdominal, además de en la analítica y en el estado clínico de la propia
paciente, en la necesidad de esperar a determinar la posible causa a través del
estudio bioquímico del líquido peritoneal obtenido tras la punción ...para
definir con ello que la peritonitis debía de ser secundaria a una perforación
de un asa de intestino delgado. Se podría llegar a justificar que, por esa
manida ausencia de síntomas, no se hubiera llegado a sospechar la existencia de
una complicación posoperatoria, incluso de esa gravedad e intensidad, hasta el
punto de que la paciente hubiera sido dada de alta, pero, una vez en el
hospital, y solo unas horas después del alta y con un TAC informado que muestra
una peritonitis difusa de evolución ya prolongada, no se puede justificar que
no fuera intervenida de forma inmediata."
Y
en las páginas nº 13 y 17 de su informe:
"...estamos
en disposición de resolver que, tanto por la anamnesis y exploración como por
la descripción de los hallazgos operatorios, asumiendo como causa más probable
una lesión térmica ileal, el cuadro clínico sintomático se inició, como muy
tarde, el 3º DPO, tras la consumación de la necrosis y perforación de la pared
intestinal, y por ello, es desde aquí cuando se empezaron a poner de manifiesto
síntomas diferenciales, sobre todo por ser de nueva aparición y diferentes a
los más característicos en un postoperatorio sin incidencias que, de haber
puesto una mayor atención en ello, podría haber servido para iniciar un
seguimiento más detenido,... La exploración abdominal, unas pocas horas después
del alta, según los datos extraídos del informe remitido a la Inspección se
describía como de un abdomen distendido y con tal grado de defensa a la
palpación que lo consideraron como vientre en tabla y por ser secundario a una
peritonitis como la descrita en los hallazgos operatorios se puede llegar a
considerar que en la mañana del 4º DPO y del 3º de su propia evolución, dicha
exploración, si no era igual, habría de ser muy similar..."
[...]
"A
mi modo de ver, a pesar de las muy correctas y puntuales actuaciones por parte
del Servicio de Cirugía, en todos y cada uno de los episodios acaecidos tras el
retraso diagnóstico y,, por ende, del tratamiento de un abdomen agudo
secundario a una perforación intestinal, las consecuencias son, en la mayoría
de los casos, superponibles a las que tuvo que experimentar esta paciente y
proporcionalmente más graves cuando mayor sea el retraso en la aplicación de
las medidas terapéuticas."
Con
su demanda la actora aportó documental científica ("Guías del tratamiento
antibiótico de la peritonitis" y "Protocolos Clínicos SEIMC IX")
de la que resulta que el margen temporal hasta el control quirúrgico de la
sepsis constituye un factor determinante en el pronóstico de la peritonitis.
Lo
que se confirmaría nuevamente con las conclusiones del perito judicial:
"a
mi modo de ver esos buenos resultados (en relación a lo sucedido tras las
diversas cirugías) a los que se recurre para justificar las actuaciones no se
debieron a la prontitud y diligencia, sino a la edad y fortaleza de la paciente
junto a los avances y recursos que la ciencia médica actual aporta pudiendo
salvar la vida de aquellos pacientes no frágiles, aunque con ello, no se puedan
evitar un mayor nº y grado de secuelas" (el subrayado es propio de esta
Sentencia).
Rebate
en este punto de su informe el perito judicial la afirmación de los demás
peritos según la cual los abscesos residuales son consecuencia de la infección
abdominal de manera que al haber sido tratados con éxito mediante drenaje
percutáneo, el escenario postoperatorio no habría variado aun de haberse
intervenido antes; y lo hace indicando lo que sigue:
"Estos
procesos residuales están directamente relacionados con el retraso diagnóstico
y terapéutico, precisamente por falta de diligencia (los recursos diagnósticos
a aplicar en estos cuadros son: analítica y TAC, y ambos deberían haberse
solicitado y realizado el mismo día del ingreso en Urgencias, el 18-01/21).
Así, la intervención se hubiera podido adelantar cerca de 36 h. Aún peor, a mi
modo de ver, es que disponiendo ya del diagnóstico con el TAC realizado a las
21:00 horas del 19/01/2021, se siguiera demorando la petición de Interconsulta
para valoración por parte de Cirugía y se siguiera retrasando un tratamiento
urgente y vital (laparotomía exploradora) en una paciente con una peritonitis
difusa, incrementando la morbimortalidad de forma segura e injustificada... Un
"resultado provisional" de TAC acerca de un abdomen agudo
postquirúrgico en manos de un ginecólogo sin ánimo de pedir ayuda aunque en él
se describa, con mayúsculas, una peritonitis generalizada y la paciente
presente un abdomen con defensa generalizada (vientre en tabla), que había
necesitado de morfina para superar la noche anterior y unas alteraciones
analíticas como las descritas, puede llegar a suponer hasta volver a dejar
pasar otra noche a la paciente en observación exponiéndola a entrar en un shock
séptico refractario con un muy alto riesgo de muere, y sin llamar a Cirugía
General, 4ª oportunidad perdida. A pesar de todo ello, la paciente no engrosó
las cifras de mortalidad por esta causa, aunque sí las de gran morbilidad . "(
página nº 36 del informe).
Las
conclusiones definitivas de la pericial judicial permiten hablar de esa pérdida
de oportunidad, definiendo hasta 4:
-
la primera al 3º DPO cuando se presentan esas molestias diafragmáticas y a
nivel subescapulares, nuevas, que la paciente no había presentado en los días
previos;
-
la segunda al día del alta (4º DPO), en que se perdieron hasta dos
oportunidades para alcanzar el diagnóstico y operar evitando la persistencia y
progresión del cuadro peritonítico;
-
la tercera al 5º DPO después de aplicarle a la paciente una potente analgesia
que lo que provoca es el enmascaramiento de la persistencia del cuadro y en que
a pesar de las evidencias, se sigue sin tomar la decisión correcta (la
cirugía), que hubiera podido cortar la evolución del cuadro peritonítico;
-
la cuarta, al 6º DPO, en que, en lugar de una cirugía urgente, se le hace una
ecografía y no es sino después de la recomendación del propio radiólogo
encargado de hacerla cuando se le hace un TAC de abdomen cuyo resultado
provocado que se le aplique esa cirugía cuando "se ha perdido todo un día
y a pesar de los hallazgos descritos en el TAC, a nadie se le corre que un
cuadro así debe ser valorado por Cirugía...se opta por algo innecesario e
inútil ara casos como este (una punción del abdomen por Radiología
Intervencionista)...".
Es
muy alta la probabilidad -demostrada gracias a los resultados de esa
pericial--de que si se hubiera acudido a la cirugía urgente después de un
diagnóstico más precoz, que era posible, el resultado hubiera sido menos
gravoso para la paciente, a la que se mantuvo en urgencias, en Observación, con
una peritonitis evolucionada, sin valoración y sin la realización de una serie
de pruebas analíticas y de imagen que se revelaban como necesarias.
En
esas circunstancias es posible hacer uso de algún pronunciamiento de este mismo
Tribunal, como la STSXG de 10.03.2021 (rec 352/2019) por la identidad que
guarda con el asunto sentenciado aquí cuando señala, literalmente: "El
retraso diagnóstico de patologías tiempo-dependientes, como la sepsis abdominal
por perforación intestinal, genera responsabilidad patrimonial por pérdida de
oportunidad cuando dicho retraso ha privado al paciente de la posibilidad de un
tratamiento más precoz y menos agresivo."
Dicho
lo anterior, y recapitulando, entendemos que sí habrían quedado acreditados,
para el caso, tanto el daño desproporcionado asociado a esa perforación de
íleon que pasa inadvertida en el intraoperatorio, como una infracción de lex
artis asociada al alta prematura a la paciente de 18.01, como finalmente, una
pérdida de oportunidad por retraso diagnóstico y terapéutico.
Sobre
la infracción de la jurisprudencia acerca del valor del consentimiento
informado en relación con las complicaciones padecidas con motivo de la cirugía
que se le achaca a la sentencia en el recurso de apelación, no la apreciamos.
Ese
margen indemnizatorio entre 30.000 € y 50.000 € que la apelante le otorga,
sustentándose en una STSXG de 28.02.2022 (rec 295/2021), al déficit de CI
reconocido para este caso en la vía administrativa en la cantidad de12.000
euros, no puede servir como una suerte de baremo para cualquier proceso
asistencial en que se demuestre que la complicación sufrida (no informada) es
la que termina por producirse. No se trata de un margen normativo; y por otra
parte, la condición eminentemente casuística que tienen este tipo de
procedimientos judiciales invita a examinar cada uno por separado, sin que en
este caso se haya conseguido acreditar que el importe que sí reconoce la
administración para este concepto (el único que reconoce), de 12.000 euros,
impida la reparación integral de ese daño en particular.
C)
Cuantía del daño.
Para
cuantificar indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria tiene dicho la Sala 3ª TS en Sentencias como la de
30.04.2013 (rec casación 2989/2012), que "la Jurisprudencia ha optado por
efectuar una valoración global que derive de una apreciación racional aunque no
matemática pues se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo
ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en
ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole
causados, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de
circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria" descartando
con ello la aplicación del conocido baremo de la Ley de Seguros privados, al
que se le viene otorgando, por ese motivo, un mero valor orientativo en esta
jurisdicción por tanto no vinculante para este orden sin perjuicio de que se
pueda acudir a él para la aplicación de determinados criterios objetivos.
Es
a esa línea a la que se viene acogiendo este Tribunal, y esta Sección 3ª en sus
Sentencias; como ejemplo sirvan la STSXG Secc 1ª de 08.05.2013 (rec 7014/2013)
o la de esta Sección de 19.12.2025 (rec 7088/2025).
Sobre
la cuantía a indemnizar para este caso concreto, para la que la apelante
insiste en que los daños sufridos por la paciente fueron de especial gravedad
(físicos, morales, lucro cesante) motivo por el cual ese importe debería
alcanzar los 100.000 euros, entendemos que ha de fijarse definitivamente en la
de 92.000 € atendiendo a parámetros que ha seguido esta misma Sección para
casos similares (demora en la detección de una perforación intestinal sumada al
retraso terapéutico) aunque adaptando las cantidades definitivas al caso
concreto. Es el caso de la STSXG de 18.12.2025 rec 7202/2025, donde se fijó una
indemnización global de 60.000 €, a la viuda y uno de los hijos de un paciente
finalmente fallecido debido a esa misma demora.
En
este caso concreto, se ha tenido en cuenta para alcanzar la cantidad que se ha
fijado (92.000 €), en primer lugar, que existen en este supuesto hasta tres
actuaciones antijurídicas capaces de integrar una infracción de lex artis (como
son la propia perforación no advertida en el intraoperatorio; ese alta
prematura; y el retraso de diagnóstico y terapéutico que ocasiona unas secuelas
reconocibles con reintervenciones médicas posteriores constantes que pueden
incluso continuar en el futuro) así como la edad, estado previo (de salud) y el
nivel de padecimiento de la paciente durante el tiempo que permaneció en
Observación en Urgencias cuando ya podría haberse actuado aplicándole la
correspondiente cirugía para responder a su cuadro; e incluso el compromiso
para su supervivencia que la actuación médica llevó consigo.
No
en vano el informe del perito judicial indicaba en forma contundente que la
supervivencia de esta paciente se debió a su "edad y fortaleza...junto a
los avances y recursos que la ciencia médica actual aporta".
Por
otra parte, no incluimos una cantidad por daño moral al cónyuge de la paciente
que reclamaba la demanda, pues aún sin negar su probable realidad, de todos
modos ninguna prueba al respecto de su entidad se trató de practicar por la
parte actora, lo que impide calibrarlo hasta el punto de fijar alguna cantidad
para responder a su reparación integral.
Alcanzado
este punto, acordamos revocar la sentencia apelada, con estimación del recurso
contencioso y condena solidaria al SERGAS y al H POVISA en el importe de 92.000
euros a abonar a la recurrente
(dentro de esa cantidad están incluidos los 12.000 euros reconocidos en vía
administrativa), con aplicación de los intereses procesales del art. 106.3.
LJCA; cantidad de la que responderán las aseguradoras, en su caso dentro de los
límites de su franquicia acreditada.
www.indemnizacion10.com
928 244 935
667 227 741

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