La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 3ª, de 30 de marzo de 2026, nº 123/2026, rec. 7138/2025, reitera el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial sanitaria que da derecho a reclamar indemnización.
El principio de
responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los
artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra actualmente regulada por la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y
siguientes).
El
artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes
términos:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Esta
norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental,
con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Se
trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones
Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales
características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones)
general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los
daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter
objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia
la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La
apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes
requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley;
2º.- Una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público; y,
3º.- Una relación de causalidad directa e inmediata entre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.
El
presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de
forma mediata, como un nexo causal eficiente (STS de 08.10.1986 y STS 11.02.1987).
Dice
el art. 34.1 de la Ley 40/2015 que sólo serán indemnizables las lesiones
producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber
jurídico de soportar de acuerdo con la Ley y que no serán indemnizables los
daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido
prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la
técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin
perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan
establecer para estos casos.
Por
ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración
por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige
la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la
llamada lex artis.
O
lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el
estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente
correctas, en general o en una situación concreta.
Hay
ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del
sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino
atendiendo al parámetro de la lex artis ad hoc.
Así,
si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de
la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula, por muy triste
que sea el resultado producido.
La
ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta
coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los
avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los
resultados, y para ello el artículo 141.1 de la antigua Ley 30/1992 previó la
fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
Ocurre
que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios,
aplicando aquellos más conformes a la lex artis en todo tipo de tratamiento o
acto médico, siendo necesario para declarar la responsabilidad patrimonial de
la Administración sanitaria que se haya incurrido en cualquier tipo de error en
la actuación médica que se discute, sea por una equivocación injustificada de
diagnóstico, por no haber hecho lo que debía de hacerse para evitar un
resultado antijurídico, o por haber actuado incorrectamente en la solución de
un problema patológico de una manera relevante y en adecuada relación de
causalidad con las consecuencias perjudiciales causadas al paciente.
Lo
que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias
en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que
pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La
responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida
aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina,
la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal
de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El
Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que
baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que
indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo
que exige la buena praxis sanitaria (STS de 23 de septiembre de 2009).
Los
casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma
materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos
órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente
tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se
haya dispuesto:
1)
Los casos en que se demuestra una infracción de la "lex artis", es
decir, cuando se demuestra que la ciencia médica dispone de conocimientos
suficientes para la aplicación de un protocolo o tratamiento muy concreto
atinado al caso que no se siguió en la intervención médica de que se trate
alcanzando un resultado lesivo que, precisamente porque el trato no ha sido el
protocolizado conocido de los responsables médicos para ese supuesto, debe
indemnizarse en su integridad.
2)
Los casos en que se objetiva una incertidumbre acerca de lo acontecido; sobre
si, a partir del conocimiento de esa patología, se han adoptado los protocolos
asistenciales adecuados (STS de 13 de julio y STS de 7 de septiembre de 2005, de 4 y
12 de julio de 2007), para los que está pensada la llamada doctrina de la
"pérdida de oportunidad".
Se
trata de una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que
permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha
producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a
consecuencia del "defectuoso" funcionamiento del servicio.
En
estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho
acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido
a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado
los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros
parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes
hubieran acaecido de otra manera).
Aquí
hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se
asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo
que se maneja en estos supuestos es la hipótesis "acerca de que la
actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado
de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar
el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son
el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto
beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo [ SsTS de 19.10.2011 y
22.05.2012]
3)
Los casos en que se demuestra un "daño desproporcionado" (que da
nombre a otra línea argumental de la doctrina jurisprudencial, también llamada
"doctrina del resultado clamoroso") asociado a una negligencia
médica. Suceden cuando el acto médico "produce un resultado anormal e
inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta
la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de
atender" (STS de 06.04.2015 o de esta misma Sala del TSJG de 28.04.2021).
Esta
doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e
inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta
la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender,
concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad
del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial
de la Administración.
No
es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se
puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos
indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una
"infracción de la lex artis ad hoc" o, por el contrario, hay que
acudir a la doctrina antes citada, de la pérdida de oportunidad.
Puede
servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la
Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de
la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de
incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de
que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible,
sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".
En
STS de 07.07.2008 se pasa por "pérdida de oportunidad" un caso en que
se habría demostrado que hubo un retraso en un diagnóstico con unas
consecuencias negativas en que lo que se tiene que reconocer como indemnizable
es el daño asociado a la falta de aplicación de los medios de que se disponía
para obtener ese diagnóstico pero no es posible deslindar, a la hora de
analizar el resultado, si realmente la aplicación de esos medios al caso
hubiera evitado el desenlace dañoso o lo hubiera atemperado.
De
manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos
demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se
han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar
un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo
si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó
en el momento oportuno:
-en
primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera
tenido como efecto la evitación del mal posterior;
-en
segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.
Para
hablar de infracción de lex artis (ad hoc), la exigencia será la demostración
de que el error, la negligencia, en su caso la falta de adecuación del
comportamiento médico al protocolo o a lo esperado/esperable según el grado de
conocimientos de la ciencia a fecha de tratamiento o de actuación ha ocasionado
el resultado, que la víctima no tiene por qué soportar en toda su extensión.
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