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sábado, 18 de julio de 2026

Existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por la lesión sufrida debido a la intervención quirúrgica porque la asistencia no se ajustó a la Lex artis debido a la falta de diagnóstico previo, ausencia de tratamiento conservador y consentimiento informado insuficiente.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sec. 1ª, de 11 de junio de 2026, nº 326/2026, rec. 381/2023, reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por la lesión sufrida debido a la intervención quirúrgica al existir un daño efectivo imputable al funcionamiento anormal de los servicios públicos, porque la asistencia no se ajustó a la Lex artis debido a la falta de diagnóstico previo, ausencia de tratamiento conservador y consentimiento informado insuficiente para la intervención, lo que causó la incontinencia anal como secuela indemnizable.

Cuando la administración sanitaria realiza una intervención quirúrgica sin diagnóstico y exploración clínica e instrumental adecuados que justifiquen la misma, y sin informar debidamente al paciente de los riesgos específicos asociados, se incurre en responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del servicio público, debiendo indemnizarse los daños producidos, aun cuando la técnica quirúrgica empleada sea adecuada y el riesgo de complicaciones exista y se documente en el consentimiento informado para una intervención distinta.

El tribunal da la razón parcialmente al demandante, considerando que la administración sanitaria incurrió en mala praxis al realizar una esfinterotomía sin diagnóstico previo adecuado ni informar suficiente al paciente, incumpliendo la Lex artis y vulnerando derechos a la información sanitaria. Aunque se reconoce que la técnica quirúrgica empleada es adecuada para la fisura anal y que el riesgo de incontinencia es inherente a tales intervenciones, la falta de exploración, diagnóstico claro y consentimiento informado específico configura un funcionamiento anormal del servicio.

No se aprecia defecto en el tratamiento posterior a la complicación ni en la técnica empleada. En cuanto a la indemnización, se corrigen las valoraciones excesivas del actor, fijando un monto de 85.145 euros con intereses legales.

Se subraya la necesidad de un diagnóstico preciso, exploración instrumental adecuada y consentimiento informado específico para cada procedimiento quirúrgico, especialmente en intervenciones con riesgos significativos como la esfinterotomía. Además, se destaca la valoración equilibrada del daño y la adecuada aplicación de la Lex artis para diferenciar complicaciones inherentes del servicio público de mala praxis indemnizable.

A) Introducción.

Una persona sufrió incontinencia anal tras una intervención quirúrgica de hemorroides y fisura anal realizada en un hospital concertado por el Servicio Murciano de Salud, alegando que la esfinterotomía lateral interna practicada no estaba justificada, no se realizaron las exploraciones previas necesarias ni se informó debidamente de los riesgos quirúrgicos.

El recurrente sufrió incontinencia anal tras una intervención quirúrgica de hemorroidectomía y esfinterotomía, realizada sin diagnóstico clínico e instrumental previo que justificara la esfinterotomía, procedimiento no incluido específicamente en el consentimiento informado. La historia clínica carecía de documentación sobre fisura anal crónica o indicación clara para dicha cirugía, lo que evidencia falta de diligencia médica.

El actor fue diagnosticado posteriormente con incontinencia atribuida a la esfinterotomía, y declaró incapacidad permanente total para su profesión habitual. Se cuestionó la valoración indemnizatoria y la existencia de mala praxis en la indicación de la intervención quirúrgica.

¿Debe reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por la lesión sufrida debido a la intervención quirúrgica y en qué cuantía debe indemnizarse a la víctima?.

Se considera responsable a la Administración sanitaria por la mala praxis en la intervención quirúrgica, estimándose parcialmente el recurso y reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado con 85.145 euros más intereses legales.

El tribunal aplica la Constitución Española y la Ley 40/2015, reconociendo la responsabilidad objetiva de la Administración cuando existe daño efectivo imputable al funcionamiento anormal de los servicios públicos, concluyendo que la asistencia no se ajustó a la Lex artis debido a la falta de diagnóstico previo, ausencia de tratamiento conservador y consentimiento informado insuficiente para la intervención, lo que causó la incontinencia anal como secuela indemnizable.

B) Valoración jurídica.

El TSJ ha de analizar las imputaciones que se hacen en la demanda frente a la asistencia dispensada al paciente por el Servicio público de Salud, a la luz de la prueba practicada y haciendo una valoración conjunta de la misma.

Se alega, en primer lugar, que del historial médico remitido, se pueden constatar los siguientes datos objetivos:

1. No consta que el paciente haya descrito, en ningún momento, clínica sugerente de Fisura Anal: dolor "terrorífico", desencadenado en el momento de la deposición, y que puede permanecer durante varias horas.

2. No existe ninguna anotación médica acerca de la existencia de Fisura Anal crónica, previa a la decisión de la intervención quirúrgica .

3. No consta referencia alguna a la principal consecuencia Fisiopatológica de la Fisura:

a) Dolor intenso a la exploración.

b) Imposibilidad de realizar un Tacto Rectal, por la Hipertonía existente.

4. No existe constancia de una exploración instrumental -Manometría Anorrectal-, absolutamente necesaria para objetivar la Hipertonía (contracción) esfinteriana, que justificara la intervención quirúrgica .

Por tanto, ni de la exploración clínica efectuada al paciente el 05/05/20214, ni de los hallazgos de la colonoscopia realizada el 23/07/2014, se puede concluir la existencia de una fisura anal crónica que justifique la ELI.

Como puede comprobarse en el expediente administrativo, el hoy actor acudió a consultas externas del Servicio de Aparato Digestivo y Cirugía del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia, el 5 de mayo de 2014, por "alteraciones del ritmo, diarreas frecuentes, pujo y rectorragia desde hace 3-4 meses aprox" presentando como antecedentes un cuadro clínico de "hemorroides conocidas desde hacía muchos años, con rectorragias intermitentes, visto por cirugía hace años, sin endoscopia" (Folio 46) No consta que se explorara al paciente. El juicio clínico es "Compatible con sangrado hemorroidal".

Se prescribe colonoscopia que informa de "hemorroides internas, sin signos de complicación. Se explora hasta el fondo de ciego sin observar patología de la mucosa" (folio 49).

El paciente autoriza su inclusión y su derivación a centro concertado. Este documento no es una autorización para someterse a la intervención quirúrgica de las dos dolencias anales que padecía, como interpreta la Letrada de la CARM, ni puede suplir el consentimiento informado.

De hecho, en esa misma fecha el paciente suscribe un documento de consentimiento informado para hemorroides (ff 35 y ss)

En coherencia al documento de Solicitud de intervención en el documento administrativo de ingreso del paciente en el Hospital Quirón el día 30 de noviembre de 2015 también se hace constar como impresión clínica "Fisura y hemorroides" (f. 27)

En el informe quirúrgico se constata como hallazgos pedículos, hemorroides y fisura anal. La intervención consistió en extirpación de pedículos hemorroidales y sección del esfínter lateral externo.

La técnica seguida fue de hemorroidectomía según técnica de Milligan Morgan y "esfinterotomía lateral externa" -según resultado de endoscopia fue interna-.

En el informe quirúrgico constaba anotado como diagnóstico preoperatorio hemorroides externas y fisura anal y como diagnóstico postoperatorio hemorroides externas y fisura anal, (folio 37 del expte adm)

De lo expuesto, deduce la Letrada de la Administración que cuando el paciente acudió al Servicio de Cirugía del HCUVAM, el motivo de consulta fue de rectorragias, posiblemente acompañadas de dolor y molestias, como ocurría en todos estos casos. La prueba de que así debió de ser era que el cirujano que le valoró en el hospital, no le diagnosticó solo de hemorroides, como sostiene la demanda, sino de hemorroides y de fisura anal. Para emitir ambos diagnósticos, el paciente debió de referir al especialista que el sangrado que tenía se acompañaba de dolor y molestias en la zona anal, y en el tacto rectal que este le realizaría, como era protocolo habitual, confirmaría que además de hemorroides, también presentaba una fisura anal. De hecho, cuando indicó la cirugía y solicitó que se le incluyera en lista de espera quirúrgica , emitió ambos diagnósticos, "hemorroides" y "fisura anal". Para llegar a ambos juicios clínicos era preciso que concluyera dicho diagnostico conforme a la clínica y la exploración realizada. Por tanto, no era cierto que el Sr. Edemiro solo tuviera clínica de hemorroides, y no de fisura anal, porque esta última patología normalmente daba clínica, y además lo confirmaría la exploración realizada.

No comparte esta Sala dichos argumentos, que no dejan de ser suposiciones e hipótesis. No consta en ningún documento que se hiciera exploración física del paciente, que el mismo, aparte de los síntomas expuestos, presentara otra clínica que evidenciara la existencia de la fisura; que se habían agotado las posibilidades de tratamiento conservador y que estaba indicada la intervención quirúrgica .

La Dra. Dª Gracia, perito propuesto por la demandada, vino a reconocer ante esta Sala que la clínica de la fisura es un dolor anal y que no aparece nota alguna en la Historia clínica del paciente sobre ello ni se establece diagnóstico alguno de fisura.

En conclusión, no consta en el expediente ni en la historia clínica del paciente datos objetivos que avalen la decisión de proceder a una esfinterotomia, ni que se haya realizado una valoración riesgos beneficios, ni que el paciente haya sido debidamente informado de ello.

Como se expresa en el Informe de la Inspección de Servicios (ff 72 y ss) es un problema frecuente que, en la mayoría de los casos, no reviste gravedad pero produce importantes molestias en los pacientes como dolor, escozor y rectorragia (principalmente manchado de papel higiénico).

También se dice en este informe que "Un elevado porcentaje de fisuras anales agudas se curan espontáneamente, aunque en ocasiones se convierten en crónicas. Esta evolución a la cronicidad podría deberse a la hipertonía del esfínter y a la isquemia local. La mayoría de los pacientes acude a consulta cuando ya presentan una fisura anal crónica (de duración entre 4 y 8 semanas), la cual puede acompañarse de los siguientes signos: presencia de hemorroide centinela, hipertrofia de la papila anal, exposición del esfínter anal interno en el suelo de la fisura, induración de los bordes de la fisura e induración del esfínter anal".

Y señala los tratamientos de la misma: "En un primer nivel de tratamiento están las medidas higienicodietéticas (prevención del estreñimiento, baños de asiento con agua templada o caliente tras la defecación, lavados con jabones neutros, etc.) y los tratamientos dirigidos a aliviar el dolor y la inflamación (corticoides y anestésicos tópicos). Un segundo escalón, en el caso de las fisuras que no mejoran con estas medidas, está representado por las intervenciones dirigidas a aliviar el espasmo anal asociado, ya sea mediante tratamiento farmacológico o mediante tratamiento quirúrgico " poniendo de manifiesto que solo se acude al tratamiento quirúrgico cuando se han agotado todos los demás.

En nuestro caso, no consta que fuera diagnosticada, clasificada ni tratada la fisura en modo alguno pues la primera referencia aparece precisamente en el documento que acuerda la intervención.

El tratamiento quirúrgico no es inocuo y presenta riesgos de sufrir daños de importancia, como de hecho ha ocurrido en nuestro caso.

Resulta del informe comentado que La técnica quirúrgica más empleada es la esfinterotomía y en concreto "la esfinterotomía lateral interna se muestra como la técnica quirúrgica más eficaz". En nuestro caso la historia clínica habla en todo momento de esfinterotomia lateral externa, sin embargo parece que la realizada fue interna, según se desprende de las pruebas realizadas.

No se discute que la técnica fuera la adecuada y que la misma resulte eficaz, sin embargo, no ha quedado acreditado, que fuera debidamente diagnosticada, que se probara previamente con tratamiento conservador y fundamentalmente que fueran valorados los riesgos beneficios de la intervención en este caso, teniendo en cuenta que precisamente un paciente con hemorroides tiene mayor riesgo de que surjan complicaciones de incontinencia, y que todo ello, fuera analizado con el propio paciente para que pudiera decidir con libertad si quería operarse o no.

La propia Inspección de servicios, asevera que "Se estima que las complicaciones de esta técnica son del 5% (incontinencia parcial del esfínter anal), y es necesario informar al paciente de su carácter persistente. A pesar de ello, esta técnica es un procedimiento simple, conlleva una morbilidad mínima, mejora rápidamente los síntomas, presenta índices elevados de curación y la tasa de recurrencias a un año es de alrededor del 3%. Respecto a qué pacientes son los que tienen mayor riesgo de presentar incontinencia anal tras la cirugía Las mujeres que han tenido partos y los pacientes con antecedentes de cirugía anal (hemorroides, fisura, fístula, etc...)" También constituye un factor de riesgo a tener en cuenta, según el informe del Perito Sr. Fructuoso, la existencia episodios diarreicos, que en nuestro caso, consta que padecía el actor.

Como señala el Dr. D. Fructuoso en su informe aportado con la demanda "Tratamiento Quirúrgico : Aquellos pacientes que son refractarios al tratamiento médico y siempre como último recurso, se contempla el tratamiento quirúrgico . Éste consiste en practicar una esfinterotomía controlada del esfínter anal interno. Este procediendo no está exento de complicaciones, siendo el más temido la incontinencia fecal, aunque el porcentaje de que ocurra es bajo; sin embargo, las tasas de curación son superiores al 90%."

El hecho de que el actor estuviera informado de la operación de hemorroides y que en dicho consentimiento ya quedara previsto el riesgo de incontinencia anal no subsana las irregularidades expresadas, entre otras cosas porque, como venimos diciendo, no es lo mismo una intervención que dos, no se han valorados los riesgos que pueden derivar de dicha acumulación, ni en consecuencia, se ha podido informar adecuadamente al paciente. Incluso en el informe operatorio no se concreta si la fisura anal encontrada era aguda o crónica teniendo en cuenta que, según explica el Dr. Fructuoso "las fisuras anales agudas no requieren tratamiento quirúrgico ".

Pero, es que además, en nuestro caso, consta que la incontinencia sufrida por el actor es secundaria o derivada a la esfinterotomia, y así lo pone de manifiesto la ecografía endoanal realizada en noviembre de 2016 que evidencia una lesión del esfínter compatible con esfinterotomia quirúrgica . De hecho en el Juicio clínico del Servicio de Cirugía General y Digestivo del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de fecha 28 de marzo de 2016 se diagnostica de "Incontinencia tras esfinterotomia".

Si las conclusiones expuestas derivan de la parquedad de la historia clínica del paciente, recordar que la misma es responsabilidad de la Administración, de forma que si existían exploraciones físicas, síntomas, diagnósticos y tratamientos dispensados y que no aparecen en la historia solo a la demandada son imputables.

Por lo expuesto hemos de concluir que a juicio de esta Sala ha quedado acreditado que la asistencia dispensada al actor no es conforme a la Lex artis, y la Administración sanitaria deberá responder de los daños causados al paciente.

Por el contrario, no podemos entender acreditado que el tratamiento dispensado a la incontinencia posterior no haya sido correcto, siendo muy esclarecedor a estos efectos la declaración de la Dra. Gracia, que puso de manifiesto que no estaba indicado realizar un tratamiento quirúrgico , puesto que no se había demostrado que arrojara buenos resultados funcionales y que la esfinteroplástia, aunque reparaba el esfínter, no mejoraba la incontinencia.

Asimismo, explica el tratamiento dispensado al paciente, que inicialmente fue valorado por el Dr. Teodoro, Jefe de la Unidad de Coloproctología, que le prescribió tratamiento de rehabilitación mediante ejercicios de biofeeback. También siguió revisiones en consultas del Servicio de Digestivo por diagnóstico de su patología de "colon irritable", constando que sufría de deposiciones diarreicas, que llegaban a ser de 11 deposiciones diarias, según constaba en su historia clínica, lo que hacía inviable la intervención quirúrgica , resultando procedente, primero reducir el número de deposiciones. Así en el Servicio de Digestivo se le prescribió la medicación procedente y se le indicó hacer una dieta alimentaria, llegando a darle el alta al paciente cuando se consiguió regular la sensibilidad y las presiones del canal anal. Coincide con el informe de alta en digestivo de 30 de enero de 2018 por haber reducido el número de deposiciones de 11 hasta 4 diarias.

Tampoco queda acreditada que la técnica quirúrgica fuera defectuosa. La esfinterotomia es la técnica indicada para la fisura anal -otra cuestión es si debió operarse o no sin una previa valoración que es donde esta Sala aprecia mala praxis. La incontinencia es un riesgo asociado tanto a la operación de hemorroides como de la fisura anal, y de hecho, así se hace constar en el consentimiento informado. NO es posible considerar que la técnica fue defectuosa atendiendo exclusivamente al resultado. Si bien es cierto que ha quedado reconocido que el riesgo de incontinencia es pequeño en estas intervenciones, lo cierto y verdad es que existe, y en la materialización del riesgo intervienen otros factores que no tienen que ver con la técnica quirúrgica , pues si no siempre resultaría evitable.

C) Indemnización.

Las lesiones sufridas se concretan en la incontinencia anal a gases y heces y síndrome ansioso depresivo reactivo a dichas secuelas que han dado lugar a que sea declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor.

Por lo que se refiere al quantum indemnizatorio, no procede, como pretende la actora considerar como lesiones temporales, el tiempo transcurrido desde el 30 de noviembre de 2015, fecha de la intervención quirúrgica hasta el 1 de diciembre de 2017 fecha de reconocimiento de la situación de incapacidad. Las lesiones deben valorarse en términos médicos, no administrativos. La secuela se puso de manifiesto inmediatamente después de la intervención quirúrgica , debe fijarse, como fecha de estabilización de la misma, el 22 de noviembre de 2016, fecha de una de las revisiones a que se sometió el paciente, en la que se emitió el juicio crítico de incontinencia tras esfinterotomía y se le prescribió tratamiento para su mejoría. Serían 357 días, que serían indemnizados con la cantidad de 18.630 euros.

Tampoco estima esta Sala que la secuela de incontinencia deba ser valorada en 40 puntos. En el baremo se contempla una horquilla de 20 a 50 puntos. El último informe que obra en autos refiere mejoría y no hay ninguna otra prueba, más allá de una prescripción médica de pañales de noche que acredite la mayor gravedad de la secuela por lo que debe ser valorada en 20 puntos.

Lo mismo ocurre en cuanto al síndrome ansioso depresivo del que no se acredita que haya tenido continuidad pues solo se aportan informes de 2017. Debe ser valorado como propone la Letrada de la administración, en 5 puntos. La indemnización por este concepto asciende a 33.515 euros.

Por la pérdida de calidad de vida, coincide esta Sala con el criterio expresado en la contestación de la demanda, pues el actor no se ve privado de realizar la mayoría de las actividades de su vida diaria y en cuanto a su vida laboral, solo le afecta para su trabajo habitual, pero no tiene impedimento para realizar cualquier otro, debiendo valorarse, pues, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, en 15.000 euros.

Por último, el lucro cesante lo cifra el actor en 20.000 euros, en atención a la cuantía de la pensión que tiene reconocida.

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, define el lucro cesante en su artículo 126 como "la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo" derivado de las secuelas.

Ciertamente, no se justifica como se ha calculado el lucro cesante que se reclama ni se acreditan los ingresos percibidos por el actor previamente. Ello no puede llevarnos a negar su procedencia, constatado que la secuela padecida a dado lugar a su incapacidad permanente para su trabajo temporal y la pérdida de ingresos por dicho motivo, en cuanto que la pensión por dicho concepto se calcula como un porcentaje de la base reguladora, determinada por el salario que se percibía con anterioridad. Teniendo en cuenta dichas variables y que el baremo solo se utiliza de modo orientativo, se fija dicho concepto en 18.000 euros.

Aunque se haga mención a la adaptación de un vehículo, en la demanda no se reclama cantidad alguna por dicho concepto.

La indemnización que al actor corresponde se establece en 85.145 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación en vía administrativa.

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