La
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia, sec. 1ª, de 11 de junio de 2026, nº 326/2026, rec. 381/2023, reconoce la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria por la lesión sufrida debido a la
intervención quirúrgica al existir un daño efectivo imputable al funcionamiento
anormal de los servicios públicos, porque la asistencia no se ajustó a la Lex
artis debido a la falta de diagnóstico previo, ausencia de tratamiento
conservador y consentimiento informado insuficiente para la intervención, lo
que causó la incontinencia anal como secuela indemnizable.
Cuando
la administración sanitaria realiza una intervención quirúrgica sin diagnóstico
y exploración clínica e instrumental adecuados que justifiquen la misma, y sin
informar debidamente al paciente de los riesgos específicos asociados, se
incurre en responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del servicio
público, debiendo indemnizarse los daños producidos, aun cuando la técnica
quirúrgica empleada sea adecuada y el riesgo de complicaciones exista y se
documente en el consentimiento informado para una intervención distinta.
El
tribunal da la razón parcialmente al demandante, considerando que la
administración sanitaria incurrió en mala praxis al realizar una esfinterotomía
sin diagnóstico previo adecuado ni informar suficiente al paciente,
incumpliendo la Lex artis y vulnerando derechos a la información sanitaria.
Aunque se reconoce que la técnica quirúrgica empleada es adecuada para la
fisura anal y que el riesgo de incontinencia es inherente a tales
intervenciones, la falta de exploración, diagnóstico claro y consentimiento informado
específico configura un funcionamiento anormal del servicio.
No
se aprecia defecto en el tratamiento posterior a la complicación ni en la
técnica empleada. En cuanto a la indemnización, se corrigen las valoraciones
excesivas del actor, fijando un monto de 85.145 euros con intereses legales.
Se
subraya la necesidad de un diagnóstico preciso, exploración instrumental
adecuada y consentimiento informado específico para cada procedimiento
quirúrgico, especialmente en intervenciones con riesgos significativos como la
esfinterotomía. Además, se destaca la valoración equilibrada del daño y la
adecuada aplicación de la Lex artis para diferenciar complicaciones inherentes
del servicio público de mala praxis indemnizable.
A)
Introducción.
Una
persona sufrió incontinencia anal tras una intervención quirúrgica de
hemorroides y fisura anal realizada en un hospital concertado por el Servicio
Murciano de Salud, alegando que la esfinterotomía lateral interna practicada no
estaba justificada, no se realizaron las exploraciones previas necesarias ni se
informó debidamente de los riesgos quirúrgicos.
El
recurrente sufrió incontinencia anal tras una intervención quirúrgica de
hemorroidectomía y esfinterotomía, realizada sin diagnóstico clínico e
instrumental previo que justificara la esfinterotomía, procedimiento no
incluido específicamente en el consentimiento informado. La historia clínica
carecía de documentación sobre fisura anal crónica o indicación clara para
dicha cirugía, lo que evidencia falta de diligencia médica.
El
actor fue diagnosticado posteriormente con incontinencia atribuida a la
esfinterotomía, y declaró incapacidad permanente total para su profesión
habitual. Se cuestionó la valoración indemnizatoria y la existencia de mala
praxis en la indicación de la intervención quirúrgica.
¿Debe
reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por
la lesión sufrida debido a la intervención quirúrgica y en qué cuantía debe
indemnizarse a la víctima?.
Se
considera responsable a la Administración sanitaria por la mala praxis en la
intervención quirúrgica, estimándose parcialmente el recurso y reconociendo el
derecho del recurrente a ser indemnizado con 85.145 euros más intereses
legales.
El
tribunal aplica la Constitución Española y la Ley 40/2015, reconociendo la
responsabilidad objetiva de la Administración cuando existe daño efectivo
imputable al funcionamiento anormal de los servicios públicos, concluyendo que
la asistencia no se ajustó a la Lex artis debido a la falta de diagnóstico
previo, ausencia de tratamiento conservador y consentimiento informado
insuficiente para la intervención, lo que causó la incontinencia anal como
secuela indemnizable.
B)
Valoración jurídica.
El
TSJ ha de analizar las imputaciones que se hacen en la demanda frente a la
asistencia dispensada al paciente por el Servicio público de Salud, a la luz de
la prueba practicada y haciendo una valoración conjunta de la misma.
Se
alega, en primer lugar, que del historial médico remitido, se pueden constatar
los siguientes datos objetivos:
1.
No consta que el paciente haya descrito, en ningún momento, clínica sugerente
de Fisura Anal: dolor "terrorífico", desencadenado en el momento de
la deposición, y que puede permanecer durante varias horas.
2.
No existe ninguna anotación médica acerca de la existencia de Fisura Anal
crónica, previa a la decisión de la intervención quirúrgica .
3.
No consta referencia alguna a la principal consecuencia Fisiopatológica de la
Fisura:
a)
Dolor intenso a la exploración.
b)
Imposibilidad de realizar un Tacto Rectal, por la Hipertonía existente.
4.
No existe constancia de una exploración instrumental -Manometría Anorrectal-,
absolutamente necesaria para objetivar la Hipertonía (contracción)
esfinteriana, que justificara la intervención quirúrgica .
Por
tanto, ni de la exploración clínica efectuada al paciente el 05/05/20214, ni de
los hallazgos de la colonoscopia realizada el 23/07/2014, se puede concluir la
existencia de una fisura anal crónica que justifique la ELI.
Como
puede comprobarse en el expediente administrativo, el hoy actor acudió a
consultas externas del Servicio de Aparato Digestivo y Cirugía del Hospital
Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia, el 5 de mayo de 2014,
por "alteraciones del ritmo, diarreas frecuentes, pujo y rectorragia desde
hace 3-4 meses aprox" presentando como antecedentes un cuadro clínico de
"hemorroides conocidas desde hacía muchos años, con rectorragias
intermitentes, visto por cirugía hace años, sin endoscopia" (Folio 46) No
consta que se explorara al paciente. El juicio clínico es "Compatible con
sangrado hemorroidal".
Se
prescribe colonoscopia que informa de "hemorroides internas, sin signos de
complicación. Se explora hasta el fondo de ciego sin observar patología de la
mucosa" (folio 49).
El
paciente autoriza su inclusión y su derivación a centro concertado. Este
documento no es una autorización para someterse a la intervención quirúrgica de
las dos dolencias anales que padecía, como interpreta la Letrada de la CARM, ni
puede suplir el consentimiento informado.
De
hecho, en esa misma fecha el paciente suscribe un documento de consentimiento
informado para hemorroides (ff 35 y ss)
En
coherencia al documento de Solicitud de intervención en el documento
administrativo de ingreso del paciente en el Hospital Quirón el día 30 de
noviembre de 2015 también se hace constar como impresión clínica "Fisura y
hemorroides" (f. 27)
En
el informe quirúrgico se constata como hallazgos pedículos, hemorroides y
fisura anal. La intervención consistió en extirpación de pedículos
hemorroidales y sección del esfínter lateral externo.
La
técnica seguida fue de hemorroidectomía según técnica de Milligan Morgan y
"esfinterotomía lateral externa" -según resultado de endoscopia fue
interna-.
En
el informe quirúrgico constaba anotado como diagnóstico preoperatorio
hemorroides externas y fisura anal y como diagnóstico postoperatorio
hemorroides externas y fisura anal, (folio 37 del expte adm)
De
lo expuesto, deduce la Letrada de la Administración que cuando el paciente
acudió al Servicio de Cirugía del HCUVAM, el motivo de consulta fue de
rectorragias, posiblemente acompañadas de dolor y molestias, como ocurría en
todos estos casos. La
prueba de que así debió de ser era que el cirujano que le valoró en el
hospital, no le diagnosticó solo de hemorroides, como sostiene la demanda, sino
de hemorroides y de fisura anal. Para emitir ambos diagnósticos, el paciente
debió de referir al especialista que el sangrado que tenía se acompañaba de
dolor y molestias en la zona anal, y en el tacto rectal que este le realizaría,
como era protocolo habitual, confirmaría que además de hemorroides, también
presentaba una fisura anal. De hecho, cuando indicó la cirugía y solicitó que
se le incluyera en lista de espera quirúrgica , emitió ambos diagnósticos,
"hemorroides" y "fisura anal". Para llegar a ambos juicios
clínicos era preciso que concluyera dicho diagnostico conforme a la clínica y
la exploración realizada. Por tanto, no era cierto que el Sr. Edemiro solo
tuviera clínica de hemorroides, y no de fisura anal, porque esta última
patología normalmente daba clínica, y además lo confirmaría la exploración
realizada.
No
comparte esta Sala dichos argumentos, que no dejan de ser suposiciones e
hipótesis. No consta en ningún documento que se hiciera exploración física del
paciente, que el mismo, aparte de los síntomas expuestos, presentara otra
clínica que evidenciara la existencia de la fisura; que se habían agotado las
posibilidades de tratamiento conservador y que estaba indicada la intervención
quirúrgica .
La
Dra. Dª Gracia, perito propuesto por la demandada, vino a reconocer ante esta
Sala que la clínica de la fisura es un dolor anal y que no aparece nota alguna
en la Historia clínica del paciente sobre ello ni se establece diagnóstico
alguno de fisura.
En
conclusión, no consta en el expediente ni en la historia clínica del paciente
datos objetivos que avalen la decisión de proceder a una esfinterotomia, ni que
se haya realizado una valoración riesgos beneficios, ni que el paciente haya
sido debidamente informado de ello.
Como
se expresa en el Informe de la Inspección de Servicios (ff 72 y ss) es un
problema frecuente que, en la mayoría de los casos, no reviste gravedad pero
produce importantes molestias en los pacientes como dolor, escozor y
rectorragia (principalmente manchado de papel higiénico).
También
se dice en este informe que "Un elevado porcentaje de fisuras anales
agudas se curan espontáneamente, aunque en ocasiones se convierten en crónicas.
Esta evolución a la cronicidad podría deberse a la hipertonía del esfínter y a
la isquemia local. La mayoría de los pacientes acude a consulta cuando ya
presentan una fisura anal crónica (de duración entre 4 y 8 semanas), la cual
puede acompañarse de los siguientes signos: presencia de hemorroide centinela,
hipertrofia de la papila anal, exposición del esfínter anal interno en el suelo
de la fisura, induración de los bordes de la fisura e induración del esfínter
anal".
Y
señala los tratamientos de la misma: "En un primer nivel de tratamiento
están las medidas higienicodietéticas (prevención del estreñimiento, baños de
asiento con agua templada o caliente tras la defecación, lavados con jabones
neutros, etc.) y los tratamientos dirigidos a aliviar el dolor y la inflamación
(corticoides y anestésicos tópicos). Un segundo escalón, en el caso de las
fisuras que no mejoran con estas medidas, está representado por las
intervenciones dirigidas a aliviar el espasmo anal asociado, ya sea mediante
tratamiento farmacológico o mediante tratamiento quirúrgico " poniendo de
manifiesto que solo se acude al tratamiento quirúrgico cuando se han agotado
todos los demás.
En
nuestro caso, no consta que fuera diagnosticada, clasificada ni tratada la
fisura en modo alguno pues la primera referencia aparece precisamente en el
documento que acuerda la intervención.
El
tratamiento quirúrgico no es inocuo y presenta riesgos de sufrir daños de
importancia, como de hecho ha ocurrido en nuestro caso.
Resulta
del informe comentado que La técnica quirúrgica más empleada es la
esfinterotomía y en concreto "la esfinterotomía lateral interna se muestra
como la técnica quirúrgica más eficaz". En nuestro caso la historia
clínica habla en todo momento de esfinterotomia lateral externa, sin embargo
parece que la realizada fue interna, según se desprende de las pruebas
realizadas.
No
se discute que la técnica fuera la adecuada y que la misma resulte eficaz, sin
embargo, no ha quedado acreditado, que fuera debidamente diagnosticada, que se
probara previamente con tratamiento conservador y fundamentalmente que fueran
valorados los riesgos beneficios de la intervención en este caso, teniendo en
cuenta que precisamente un paciente con hemorroides tiene mayor riesgo de que
surjan complicaciones de incontinencia, y que todo ello, fuera analizado con el
propio paciente para que pudiera decidir con libertad si quería operarse o no.
La
propia Inspección de servicios, asevera que "Se estima que las
complicaciones de esta técnica son del 5% (incontinencia parcial del esfínter
anal), y es necesario informar al paciente de su carácter persistente. A pesar
de ello, esta técnica es un procedimiento simple, conlleva una morbilidad
mínima, mejora rápidamente los síntomas, presenta índices elevados de curación
y la tasa de recurrencias a un año es de alrededor del 3%. Respecto a qué
pacientes son los que tienen mayor riesgo de presentar incontinencia anal tras
la cirugía Las mujeres que han tenido partos y los pacientes con antecedentes
de cirugía anal (hemorroides, fisura, fístula, etc...)" También constituye
un factor de riesgo a tener en cuenta, según el informe del Perito Sr. Fructuoso,
la existencia episodios diarreicos, que en nuestro caso, consta que padecía el
actor.
Como
señala el Dr. D. Fructuoso en su informe aportado con la demanda
"Tratamiento Quirúrgico : Aquellos pacientes que son refractarios al
tratamiento médico y siempre como último recurso, se contempla el tratamiento
quirúrgico . Éste consiste en practicar una esfinterotomía controlada del
esfínter anal interno. Este procediendo no está exento de complicaciones,
siendo el más temido la incontinencia fecal, aunque el porcentaje de que ocurra
es bajo; sin embargo, las tasas de curación son superiores al 90%."
El
hecho de que el actor estuviera informado de la operación de hemorroides y que
en dicho consentimiento ya quedara previsto el riesgo de incontinencia anal no
subsana las irregularidades expresadas, entre otras cosas porque, como venimos
diciendo, no es lo mismo una intervención que dos, no se han valorados los
riesgos que pueden derivar de dicha acumulación, ni en consecuencia, se ha
podido informar adecuadamente al paciente. Incluso en el informe operatorio no
se concreta si la fisura anal encontrada era aguda o crónica teniendo en cuenta
que, según explica el Dr. Fructuoso "las fisuras anales agudas no
requieren tratamiento quirúrgico ".
Pero,
es que además, en nuestro caso, consta que la incontinencia sufrida por el
actor es secundaria o derivada a la esfinterotomia, y así lo pone de manifiesto
la ecografía endoanal realizada en noviembre de 2016 que evidencia una lesión
del esfínter compatible con esfinterotomia quirúrgica . De hecho en el Juicio
clínico del Servicio de Cirugía General y Digestivo del Hospital Clínico
Universitario Virgen de la Arrixaca de fecha 28 de marzo de 2016 se diagnostica
de "Incontinencia tras esfinterotomia".
Si
las conclusiones expuestas derivan de la parquedad de la historia clínica del
paciente, recordar que la misma es responsabilidad de la Administración, de
forma que si existían exploraciones físicas, síntomas, diagnósticos y
tratamientos dispensados y que no aparecen en la historia solo a la demandada
son imputables.
Por
lo expuesto hemos de concluir que a juicio de esta Sala ha quedado acreditado
que la asistencia dispensada al actor no es conforme a la Lex artis, y la
Administración sanitaria deberá responder de los daños causados al paciente.
Por
el contrario, no podemos entender acreditado que el tratamiento dispensado a la
incontinencia posterior no haya sido correcto, siendo muy esclarecedor a estos
efectos la declaración de la Dra. Gracia, que puso de manifiesto que no estaba
indicado realizar un tratamiento quirúrgico , puesto que no se había demostrado
que arrojara buenos resultados funcionales y que la esfinteroplástia, aunque
reparaba el esfínter, no mejoraba la incontinencia.
Asimismo,
explica el tratamiento dispensado al paciente, que inicialmente fue valorado
por el Dr. Teodoro, Jefe de la Unidad de Coloproctología, que le prescribió
tratamiento de rehabilitación mediante ejercicios de biofeeback. También siguió
revisiones en consultas del Servicio de Digestivo por diagnóstico de su
patología de "colon irritable", constando que sufría de deposiciones
diarreicas, que llegaban a ser de 11 deposiciones diarias, según constaba en su
historia clínica, lo que hacía inviable la intervención quirúrgica , resultando
procedente, primero reducir el número de deposiciones. Así en el Servicio de
Digestivo se le prescribió la medicación procedente y se le indicó hacer una
dieta alimentaria, llegando a darle el alta al paciente cuando se consiguió
regular la sensibilidad y las presiones del canal anal. Coincide con el informe
de alta en digestivo de 30 de enero de 2018 por haber reducido el número de
deposiciones de 11 hasta 4 diarias.
Tampoco
queda acreditada que la técnica quirúrgica fuera defectuosa. La esfinterotomia
es la técnica indicada para la fisura anal -otra cuestión es si debió operarse
o no sin una previa valoración que es donde esta Sala aprecia mala praxis. La
incontinencia es un riesgo asociado tanto a la operación de hemorroides como de
la fisura anal, y de hecho, así se hace constar en el consentimiento informado.
NO es posible considerar que la técnica fue defectuosa atendiendo
exclusivamente al resultado. Si bien es cierto que ha quedado reconocido que el
riesgo de incontinencia es pequeño en estas intervenciones, lo cierto y verdad
es que existe, y en la materialización del riesgo intervienen otros factores
que no tienen que ver con la técnica quirúrgica , pues si no siempre resultaría
evitable.
C)
Indemnización.
Las
lesiones sufridas se concretan en la incontinencia anal a gases y heces y
síndrome ansioso depresivo reactivo a dichas secuelas que han dado lugar a que
sea declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión
habitual de conductor.
Por
lo que se refiere al quantum indemnizatorio, no procede, como pretende la
actora considerar como lesiones temporales, el tiempo transcurrido desde el 30
de noviembre de 2015, fecha de la intervención quirúrgica hasta el 1 de
diciembre de 2017 fecha de reconocimiento de la situación de incapacidad. Las
lesiones deben valorarse en términos médicos, no administrativos. La secuela se
puso de manifiesto inmediatamente después de la intervención quirúrgica , debe
fijarse, como fecha de estabilización de la misma, el 22 de noviembre de 2016,
fecha de una de las revisiones a que se sometió el paciente, en la que se
emitió el juicio crítico de incontinencia tras esfinterotomía y se le prescribió
tratamiento para su mejoría. Serían 357 días, que serían indemnizados con la
cantidad de 18.630 euros.
Tampoco
estima esta Sala que la secuela de incontinencia deba ser valorada en 40
puntos. En el baremo se contempla una horquilla de 20 a 50 puntos. El último
informe que obra en autos refiere mejoría y no hay ninguna otra prueba, más
allá de una prescripción médica de pañales de noche que acredite la mayor
gravedad de la secuela por lo que debe ser valorada en 20 puntos.
Lo
mismo ocurre en cuanto al síndrome ansioso depresivo del que no se acredita que
haya tenido continuidad pues solo se aportan informes de 2017. Debe ser
valorado como propone la Letrada de la administración, en 5 puntos. La
indemnización por este concepto asciende a 33.515 euros.
Por
la pérdida de calidad de vida, coincide esta Sala con el criterio expresado en
la contestación de la demanda, pues el actor no se ve privado de realizar la
mayoría de las actividades de su vida diaria y en cuanto a su vida laboral,
solo le afecta para su trabajo habitual, pero no tiene impedimento para
realizar cualquier otro, debiendo valorarse, pues, el perjuicio moral por
pérdida de calidad de vida, en 15.000 euros.
Por
último, el lucro cesante lo cifra el actor en 20.000 euros, en atención a la
cuantía de la pensión que tiene reconocida.
La
Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
define el lucro cesante en su artículo 126 como "la pérdida de capacidad
de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el
lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su
trabajo" derivado de las secuelas.
Ciertamente,
no se justifica como se ha calculado el lucro cesante que se reclama ni se
acreditan los ingresos percibidos por el actor previamente. Ello no puede
llevarnos a negar su procedencia, constatado que la secuela padecida a dado
lugar a su incapacidad permanente para su trabajo temporal y la pérdida de
ingresos por dicho motivo, en cuanto que la pensión por dicho concepto se
calcula como un porcentaje de la base reguladora, determinada por el salario
que se percibía con anterioridad. Teniendo en cuenta dichas variables y que el
baremo solo se utiliza de modo orientativo, se fija dicho concepto en 18.000
euros.
Aunque
se haga mención a la adaptación de un vehículo, en la demanda no se reclama
cantidad alguna por dicho concepto.
La
indemnización que al actor corresponde se establece en 85.145 euros, más los
intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación en vía administrativa.
928 244 935
667 227 741

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