La
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia a Valladolid, sec. 1ª, de 16 de junio de 2026, nº 628/2026, rec.
1060/2024, declara que
en los casos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia
sanitaria, la Administración debe indemnizar cuando exista una pérdida de
oportunidad terapéutica causada por un diagnóstico retrasado atribuible al
funcionamiento anormal del servicio, siendo necesario valorar si, con una
actuación correcta, el paciente habría tenido mayores probabilidades de superar
la patología, siempre que se demuestre la relación causal entre el daño y la
actuación sanitaria, aún sin existir mala praxis directa.
La indemnización que reconoce el TSJ a la actora por la vía de la pérdida de oportunidad, asciende 50.000 euros para la viuda y 20.000 euros para cada uno de los hijos (cantidad actualizada a la fecha de la sentencia) atendida la edad del fallecido, y el desconocimiento de las probabilidades de supervivencia del paciente si le hubiera diagnosticado la enfermedad dos días antes.
El
Tribunal otorga la razón a la parte actora, concluyendo que existió una pérdida
de oportunidad terapéutica derivada del retraso en el diagnóstico y tratamiento
correcto de la perforación intestinal del paciente, valorando tanto la
información clínica y radiológica ignorada como los antecedentes médicos del
paciente que aumentaban el riesgo. Aunque no se acredita mala praxis directa,
sí se reconoce responsabilidad objetiva por el funcionamiento anormal del
servicio que produjo un daño antijurídico. Se cuantifica la indemnización
atendiendo a la probabilidad genérica de mejoría, fijando una suma total
reparadora para la viuda y los hijos. Se desestima la pretensión de
indemnización al total reclamado y se adoptan criterios de moderación conforme
a la doctrina jurisprudencial sobre pérdida de oportunidad.
El
Tribunal considera que “.. ante los resultados de la radiografía del tórax y
los antecedentes del paciente se le debió practicar un TAC que hubiera
permitido un mejor diagnóstico y, en caso de presentar ya la perforación, un
mejor tratamiento que hubiera podido evitar su fallecimiento”.
El
fallo estima parcialmente el recurso, declarando la responsabilidad patrimonial
y condenando a la administración a pagar una indemnización reducida, imposición
de costas a la administración y manteniendo vigencia doctrinal sobre la
naturaleza objetiva de esta responsabilidad y la diferenciación entre mala
praxis y pérdida de oportunidad.
Esta
sentencia enfatiza la aplicación práctica de la doctrina de la pérdida de
oportunidad en la responsabilidad sanitaria, reconociendo la obligación
indemnizatoria de la Administración incluso en ausencia de mala praxis médica
directa, cuando un diagnóstico tardío o incompleto afecta negativamente las
probabilidades de supervivencia del paciente. Asimismo, clarifica la
importancia de valorar integralmente las circunstancias clínicas y las pruebas
existentes, limitando la indemnización conforme a probabilidades, lo que
contribuye a un equilibrio justo en materia de responsabilidad patrimonial
sanitaria.
A)
Introducción.
El
paciente acudió al servicio de urgencias con síntomas de estreñimiento y dolor
abdominal el 4 de diciembre de 2022, momento en el que presentaba una
perforación intestinal no diagnosticada debido a la falta de realización de
pruebas complementarias como un TAC abdominal; el diagnóstico de perforación y
la cirugía urgente solo se produjeron dos días después, tras lo cual el
paciente falleció por complicaciones graves. La reclamación se centra en si la
administración sanitaria incurrió en responsabilidad patrimonial por no
detectar la perforación a tiempo, lo que hubiera incrementado las
probabilidades de supervivencia, y si existe una pérdida de oportunidad
indemnizable.
El
paciente presentaba inicialmente síntomas que fueron diagnosticados como dolor
abdominal secundario a estreñimiento, siendo dado de alta sin realizar pruebas
diagnósticas más complejas, para ser reingresado dos días después con
perforación intestinal confirmada y fallecer tras cirugía; sus familiares
reclamaron una indemnización por responsabilidad patrimonial argumentando un
diagnóstico erróneo y retraso en la atención, siendo la administración y su
aseguradora demandadas.
¿Existe
responsabilidad patrimonial de la Administración pública por el retraso en el
diagnóstico y tratamiento del paciente que derivó en su fallecimiento, y en qué
medida debe indemnizarse la pérdida de oportunidad terapéutica alegada?.
El
tribunal estima parcialmente el recurso y reconoce la responsabilidad
patrimonial de la Administración por pérdida de oportunidad terapéutica
derivada del retraso diagnóstico, condenando a la administración a abonar
indemnización a los familiares, sin considerar mala praxis médica pero sí
existiendo una pérdida indemnizable.
Se
fundamenta en el artículo 106.2 de la Constitución, la Ley 40/2015 y
jurisprudencia del Tribunal Supremo que establecen la responsabilidad objetiva
de la administración en la asistencia sanitaria cuando existe daño antijurídico
no obligado a soportar, correlacionado causalmente con el funcionamiento
anormal del servicio, destacando la necesidad de valorar la pérdida de
oportunidad como figura indemnizatoria ante la incertidumbre sobre el nexo
causal directo, aplicando la sana crítica y valorando informes periciales
contradictorios para determinar la existencia de lesión y su cuantía
compensatoria.
B)
Objeto del recurso y postura de la actora.
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la
desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial
presentada por doña Leticia, don Lucio, doña Sabina y don Luciano, ante la
Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la asistencia
sanitaria prestada a su esposo y padre, respectivamente, don Iván.
Se
narra en la demanda que concurren todos los presupuestos necesarios para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración en
la asistencia sanitaria prestada a don Iván el día 4 de diciembre de 2022. El
citado día el Sr. Iván acudió al servicio de urgencias del Hospital Nuestra
Señora de Sonsoles en Avila, y fue diagnosticado de dolor abdominal secundario
a estreñimiento, cuando en ese momento presentaba ya una perforación intestinal
que le fue diagnosticada dos días después y que, a pesar de ser intervenido
quirúrgicamente, determino su fallecimiento.
En
apoyo de su pretensión de condena a la Administración a indemnizar a los
recurrentes por estos hechos aporta un informe pericial, elaborado por el
Doctor Imanol, especialista en medicina legal y forense y en toxicología y
valoración del daño corporal, en el que así se concluye.
C)
Valoración jurídica.
La
responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el
daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en
los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.
Resulta
que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el
proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece,
como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial,
aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos
y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de
los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o
convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han
facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya
que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la
vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración
conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la
fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la
cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a
los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus
informes.
Las
alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios
idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión
eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos
técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren
en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir
con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica
con el fin de zanjar el conflicto planteado.
D)
Sobre la perdida de oportunidad.
La
teoría de la pérdida de la oportunidad es de creación jurisprudencial y no se
presenta con unos perfiles nítidos.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, recurso de casación nº
2820/2016 (ECLI:ES:TS:2018:1096) en su Fundamento de Derecho Octavo dice:
<<Se precisa, ante todo, dejar consignados los precisos términos en que se pronuncian nuestras resoluciones, a las que apela la parte recurrente, como base para el desarrollo de su tercer motivo de casación. Tales resoluciones afirman ciertamente, como observa el recurso, que la doctrina de la pérdida de oportunidad constituye "una figura alternativa a la quiebra de la lex artis"; pero, se añade inmediatamente después, "que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio".
Es preciso, consiguientemente, reproducir la frase completa para que ésta adquiera todo su sentido, porque lo que se quiere así dar a entender, y no más, es que la pérdida de oportunidad puede hacerse valer más allá de la infracción de la " lex artis " (en los casos en que tal quiebra no se ha producido)-siempre, según se añade, en presencia de un daño antijurídico, consecuencia del funcionamiento del servicio-.
En el sentido expuesto, su aplicación rebasa el ámbito en que ordinariamente despliega su eficacia la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el concreto sector que nos ocupa de la asistencia sanitaria pública, en tanto que la infracción de la " lex artis "(responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración) constituye el criterio rector determinante de su procedencia en la mayor parte de las ocasiones.
Y ciertamente es así; aunque, desde luego, a propósito de esta cuestión de carácter general y por detenerse en ella un ápice, tampoco puede descartarse total y absolutamente, y en vía de principio, la improcedencia de dicha responsabilidad en otros casos en el ámbito de la sanidad pública; con base, siempre -eso sí-, en algún título específico distinto de imputación, más allá del defectuoso funcionamiento del servicio, como la creación de una situación de riesgo o en la irrogación de un sacrificio especial, porque sin imputación difícilmente puede prosperar la responsabilidad, en tanto que se trata de un requisito legalmente establecido al efecto no susceptible de soslayarse; y siempre que además el daño ocasionado resulte antijurídico, en la medida en que quien lo padece no tiene obligación de soportarlo.
En cualquier caso, y volviendo sobre el asunto de la perdida de la oportunidad que es el que ha de centrar nuestra atención, lo que quiere significarse con la doctrina establecida en nuestras resoluciones que se traen a colación por la parte recurrente es, como antes dijimos, que su invocación puede formularse incluso sin quiebra de la " lex artis ", no más>>.
Y
añade el Fundamento de Derecho Noveno:
<< Y no puede ser ello de otro modo, porque la razón de la acogida por parte de la jurisprudencia de esta doctrina se mueve en distinto plano que el de la "lex artis". Concretamente, se sitúa en el terreno de la incertidumbre, como, entre tantas otras, resaltan las resoluciones que precisamente cita la sentencia recurrida, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2011 RC 5893/2006 y 22 de mayo de 2012 RC 2755/2010 ): "la denominada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".
Como, por otra parte, señala también la más reciente Sentencia de 27 de enero de 2016 RC 2630/2014:
"En el caso enjuiciado, lo que se considera indemnizable es la pérdida de oportunidad que se produjo como consecuencia del retraso de 18 y 20 minutos, respectivamente, en avisar enfermería al ginecólogo de guardia y al anestesista. Sobre la base de un supuesto de hecho diferente, como el aportado de contraste, se pretende una modificación al alza de la cuantía concedida. Y, es sabido, el "quantum" de la indemnización no es susceptible de ser combatido en casación.
Es decir, no se ha apreciado que haya mala praxis, sino pérdida de oportunidad, conceptos que no son estrictamente equiparables y que, por tanto, impiden apreciar la triple identidad en cuanto fundamentos, hechos y pretensiones del recurso de casación para la unificación de doctrina.
En sentencia de 3 de diciembre de 2012 -recurso de casación núm. 2892/2011 -, entre otras, se dijo: "Podemos recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de veintisiete de septiembre de dos mil once, recurso de casación 6280/2009, en la que se define la doctrina de la pérdida de oportunidad, recordando otras anteriores": Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008 : "La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias del TS de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las recientes STS de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)".
En definitiva, como afirma la Sentencia del TS de 21 de diciembre de 2012 RC 4229/2011, la doctrina de la pérdida de oportunidad "existe en aquellos supuestos en los que es dudosa la existencia de nexo causal o concurre una evidente incertidumbre sobre la misma". En este sentido cumple señalar que se trata de una regla de imputación causal alternativa a la tradicional resultante de las cláusulas generales de responsabilidad ("un régimen especial de imputación probabilística", atendiendo a lo establecido por la Sala Primera de este Tribunal: Sentencia de 16 de enero de 2012 )>>.
E)
Hechos que resultan de las actuaciones relevantes para la resolución de este
recurso.
En
fecha 04/12/2022 (06:56), el paciente, Sr. Iván, acudió al Servicio de
Urgencias del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles (HNSS) de Ávila.
En
el Informe de Urgencias de ese día consta, en el apartado de "Antecedentes
personales": "Condrocalcinosis. Lumbociatica". Se anota su
tratamiento actual y se continua con la "Anamnesis": "Paciente
varón de 56 años que acude al Servicio de Urgencias Hospitalarias por un cuadro
de estreñimiento de 4 días de evolución. El paciente refiere que no ventosea,
afebril en todo momento. También refiere episodio hace 20 días de lumbociática
en tratamiento con corticoide, en el momento actual, en pauta descendente. Niega
disnea, dolor torácico y cefalea. No otra sintomatología en la anamnesis por
aparatos".
En
la exploración física queda anotada la siguiente información: "General:
Consciente, orientado en las tres esferas. Bien hidratado, perfundido y
coloreado. Eupneico en reposo. Colabora Tórax: AC: Tonos rítmicos. No ausculto
soplos. AP: MVC en ambos campos. Abdomen: RHA: disminuidos. Doloroso a la
palpación generalizada, realiza defensa abdominal a la palpación. profunda del
abdomen. No palpo hernias, masas ni megalias. Extremidades: No edema. No signos
de TVP. Pulsos pedios +".
Se
solicitaron pruebas complementarias: radiografía de tórax informada como: No
consolidación ni derrames, elevación de hemidiafragma; otra de abdomen:
Presenta abundante materia fecal. No niveles hidroaéreos, y una analítica
sanguínea.
El
paciente fue dado de alta tras mejoría sintomática con el diagnóstico de
"Dolor abdominal secundario a estreñimiento".
.En
fecha 06/12/2022 (11:21), el paciente fue remitido desde Atención Continuada al
Servicio de Urgencias del mismo Centro Hospitalario.
En
el informe de urgencias de ese día se indica como motivo del ingreso: dolor
abdominal, se registran sus antecedentes de enfermedad y su medicación
habitual. En el apartado de "Anamnesis" queda reflejado el siguiente
texto: "Paciente de 56 años que acude al Servicio remitido por Atención
Continuada, refiere estreñimiento desde hace una semana, acudió hace 3 días al
Servicio; se pauta Movicol sin mejoría. Dolor abdominal difuso, más localizado
en fosa iliaca izquierda, no náuseas ni vómitos, no expulsión de gases .
Además, desde hace 24 horas imposibilidad para la micción, se realiza sondaje
en Centro de Salud con salida de 300 cc de orina clara".
Se
anotan las constantes vitales.
En
la exploración física queda anotado: "Consciente y orientado, palidez
cutánea, buenos signos de hidratación, lenguaje fluido y coherente, colabora.
No IY Tórax: AC: rítmico, sin soplos. AP: MVC en ambos campos pulmonares, sin
ruidos patológicos sobreañadidos. Abdomen blando y depresible, distendido,
timpánico, doloroso de forma difusa, defensa abdominal, RA disminuidos, no
masas ni megalias, PPL negativos. Edemas en MII con fóvea, no signos de TVP,
pulsos pedios presentes y simétricos.".
Se
realizan de nuevo una radiografía de tórax y abdomen, que muestran la presencia
de neumoperitoneo. Ante estos hallazgos, se solicita un TAC abdominal cuyo
informe refiere en conclusiones: "Hallazgos compatibles con diverticulitis
aguda perforada".
El
enfermo fue sometido a una cirugía a urgente en la que se objetivó una
peritonitis fecaloidea y signos de colitis isquémica.
Tras
la intervención quirúrgica , el paciente fue trasladado a la Unidad de Cuidados
Intensivos donde evoluciono de forma desfavorable en un cuadro de shock séptico
refractario, fracaso multiorgánico y fallecimiento 48 horas después del alta.
F)
Estimación del recurso. Apreciación de perdida de oportunidad en los hechos
debatidos.
La
parte actora sostiene, en esencia,
que el día 4 de diciembre, ante los síntomas y antecedentes del paciente,
debieron hacerse más pruebas diagnósticas -concretamente un TAC abdominal- que
habrían arrojado más luz sobre sus padecimientos y hubieran permitido
diagnosticar con antelación la perforación intestinal que fue diagnosticada el
día 6.
Por
el contrario, la Administración demandada y la Cia de seguros, sostienen que la atención prestada el día 4 fue acorde
a los síntomas que el paciente presentaba ese día, síntomas diferentes de los
relatados el día 6 cuando le fue diagnosticada la perforación intestinal.
Para
analizar esta cuestión son especialmente relevantes los informes periciales
obrantes en las actuaciones:
Por
un lado en el Informe Doctor Imanol se expone:
“En
la Rx de Torax se aprecia la elevación del hemidiafragma derecho. Esta
elevación es un signo de neumoperitoneo que a su vez es indicativa de
perforación de una víscera hueca (estomago, intestino, colon).
.La
fiebre podía estar enmascarada por la toma de medicamentos.
.Tenía
leucocitosis ( infección)
La
clínica existente el día 4 de diciembre de 2022 con dolor abdominal y
estreñimiento, sin ruidos hidroaéreos, sin expulsión de gases , junto con
abdomen doloroso a la palpación generalizada y con defensa abdominal a la
palpación profunda abdominal, hacía sospechar patología abdominal aguda.
Todos
estos síntomas unidos al antecedente de diverticulosis del paciente
determinaban la necesidad de realizar un TAC que hubiera permitido confirmar o
descartar la perforación intestinal diagnosticada dos días después.
Concluyendo
que "Con una asistencia correcta el día 4 de diciembre de 2022 D. Iván
habría tenido muchas mayores probabilidades de superar la patología
(perforación intestinal). El retraso en el diagnostico en estos procesos es
crucial, la infección inicial que se produce al perforarse el intestino puede
ser tratada antes de hacer sepsis (infección generalizada). La dieta absoluta,
el tratamiento antibiótico, la hidratación vía venosa y una intervención
quirúrgica urgente le supondría la posibilidad de superar su patología.
La
mala asistencia ha supuesto una gran pérdida de oportunidades en la curación y
evitar el exitus del paciente.".
Por
su parte en el Informe del Doctor Luis Angel se concluye, en esencia, que la
hipótesis diagnostica planteada en el Servicio de Urgencias el día 4 de
diciembre, basada en la interpretación de los hallazgos clínicos, analíticos y
radiológicos, puede considerarse adecuada no estando indicada la realización de
exploraciones adicionales, pruebas complementarias añadidas, ni el paciente
requería permanecer en observación hospitalaria, ni era necesaria la
interconsulta con otras especialidades médicas o quirúrgicas .
Para
alcanzar esta conclusión se apoya, fundamentalmente, en que el paciente se
encontraba en tratamiento por un dolor lumbar resistente al tratamiento
convencional con analgésicos, antinflamatorios no esteroideos y relajantes
musculares, habiendo requerido un abordaje con opioides (tramadol) y
glucocorticoides. Los opioides ocasionan estreñimiento como uno de sus efectos
secundarios más frecuentes. Además, como analgésico, puede encubrir la
evolución de otros procesos no relacionados con el dolor que se busca. Por otro
lado los glucocorticoides disminuyen la respuesta inflamatoria y este mismo
efecto, buscado para el control del dolor lumbar, representó un incremento en
el riesgo de una evolución desfavorable del proceso infeccioso intrabdominal.
.el
paciente consultó en urgencias el día 4/12/2022 por estreñimiento y no por
dolor abdominal y que la justificación del estreñimiento se encontraba en el
tratamiento con tramadol por el dolor lumbar que presentaba desde hacía
semanas.
.las
pruebas complementarias que se le realizaron al paciente el día 4/12/2022
indicaban que no existía perforación. La analítica sanguínea mostraba una
leucocitosis con desviación a la izquierda típica de la toma de
glucocorticoides y la radiología de tórax y abdomen era compatible con el
diagnóstico que se estableció.
Junto
a estos informes periciales obra en el expediente administrativo el Informe del
Jefe del Servicio de Urgencias en el que se concluye que el día 4 de diciembre
no había datos claros de alarma que obligaran a los facultativos de urgencias a
realizar otras pruebas diagnósticas ni necesidad de solicitar una interconsulta
de otros especialista, en concreto de cirugía o de aparato digestivo.
En
dicho informe, tras indicar que el síntoma principal referido por el paciente
era estreñimiento de 4 días de evolución y que en la analítica presentaba
leucocitosis que no estaba acompañada de fiebre, en relación con el estudio
radiológico se indica que la radiografía simple de tórax realizada el día 6/12
fue informada como no condensación ni derrame y elevación de hemidiafragma
derecho y que "Analizando las Rx de tórax previas, no hay cambios
significativos, por lo que se interpreta como estudio dentro de la normalidad
ya que no hay ningún signo radiológico que sugiera sospechar
neumoperitoneo".
También
en el expediente administrativo fue emitido el informe de la Inspección Médica,
en el que se indica que en la Historia Clínica de Atención Primaria del
paciente constaba que estaba diagnosticado de Diverticulosis y Diverticulitis
desde 2011. En el
apartado de CONSIDERACIONES se informa de que la diverticulosis es la formación
de divertículos cuya localización más frecuente es el colon sigmoide, que la
inflación de los divertículos ocasiona cuadros clásicos de dolor en fosa iliaca
izquierda, fiebre y aumento de la concentración de células blancas en sangre, y
que la Rx de tórax y abdomen simple suele mostrar anormalidades en el 30-50% de
los pacientes pudiendo informar de la existencia de signos de obstrucción. En
el apartado de complicaciones derivadas de la diverticulosis se exponen:
formación de abscesos, hemorragias diverticulares, obstrucción del colon,
formación de fistulas, perforación de la pared diverticular. Añadiendo
"Cuando se produce la rotura o estallido de un divertículo infectado
(Diverticulitis), las bacterias pueden infectar el lado exterior del colon, y
si la infección se extiende a la cavidad abdominal (peritoneo), puede ocasionar
una peritonitis fatal.".
En
este mismo apartado de CONSIDERACIONES la Inspección Médica informa de que el
paciente padecía hernia discal L5-S1 y que por ello estaba sometido a
tratamiento continuado con grandes dosis de corticoides, antinflamatorios no
esteroideos y opioides, tratamientos que se consideran un importante factor de
riesgo de Diverticulitis, estando también descrito en la literatura la
Leucocitosis inducida por corticoides.
Respecto
de la asistencia al paciente el día 4 de diciembre se indica que el motivo de
la consulta fue "estreñimiento y dolor abdominal", que en la
analítica destacaba leucocitosis, que en ausencia de fiebre se orientaba más a
una leucocitosis secundaria al tratamiento con corticoides, y que no presentaba
"otra sintomatología a excepción del dolor abdominal" .
Respecto
al estudio radiológico se indica que se solicitó una nueva valoración de las
radiografías realizadas el citado día y que el facultativo ha informado de que
la elevación del hemidiafragma derecho no era signo de neumoperitoneo tras
compararla con otra realizada 10 meses antes (28-10-2022) en la que también se
aprecia la misma elevación.
Del
análisis conjunto de los informes periciales obrantes en las actuaciones
obtenemos las siguientes conclusiones.
.
El paciente acude el día 4 de diciembre al servicio de urgencias del Hospital
por padecer estreñimiento de 4 días de evolución y dolor abdominal.
El
perito de la codemandada considera que el paciente, el citado día, no había
acudido a urgencias por dolor sino únicamente por estreñimiento. Sin embargo,
en el informe de urgencias únicamente consta que el paciente negó dolor
torácico -no dolor abdominal-, el dolor abdominal fue apreciado en la
explotación física en la que se así se hace constar y de hecho fue
diagnosticado de dolor abdominal.
.Ante
estos síntomas se le realiza un RX de tórax que fue informada como
"elevación del hemidiafragma". Esta elevación -a la que no se dio
importancia- es un signo de neumoperitoneo que, a su vez, indica la posible
existencia de perforación de una víscera hueca que debe ser descartada mediante
la realización de un TAC abdominal.
Tanto
el perito de la codemandada como la Inspección médica consideran que en la
radiografía de tórax realizada el día 4 de diciembre no se encuentran signos de
neumoperitoneo ya que la elevación del hemidiafragma estaba presente en una
radiografía realizada 10 meses antes. Sin embargo estimamos que lo relevante -a
fin de analizar la asistencia sanitaria prestada al paciente el día 4 de
diciembre- es que en el servicio de urgencias no se valoró en modo alguno el
signo de neumoperitoneo que se apreciaba en la radiografía siendo irrelevante a
estos efectos el que posteriormente se haya visualizado una radiografía en la
que ya se apreciaba dicha elevación pues además de no figurar en las
actuaciones se ignora la situación clínica del paciente en dicha fecha.
.
El paciente estaba diagnosticado de diverticulosis en sigma y estaba en
tratamiento con corticoides lo que constituye un factor de riesgo de sufrir
diverticulosis y consiguiente perforación de la pared diverticular (informe de
la Inspección Médica, página 13).
.
Junto a ello debemos también valorar que tanto la fiebre como el dolor (ambos
síntomas de diverticulitis activa) podían estar enmascarados por la medicación
que estaba tomando el paciente.
Por
tanto consideramos que ante los resultados de la radiografía del tórax y los
antecedentes del paciente se le debió practicar un TAC que hubiera permitido un
mejor diagnóstico y, en caso de presentar ya la perforación, un mejor
tratamiento que hubiera podido evitar su fallecimiento.
G)
Cuantificación de la indemnización. Estimación parcial de la demanda.
A
partir de aquí, es evidente, a criterio de esta sala, que existió una pérdida
de oportunidad terapéutica como consecuencia del retraso en el diagnóstico y
tratamiento del paciente.
Cuestión
distinta es la concreción de dicha pérdida de oportunidad y el importe a que
debe ascender por tal concepto la indemnización reclamada, lo que se encuentra,
con el primer obstáculo consistente en que la parte recurrente al cuantificar
la indemnización de daños y perjuicios, aunque dice que ha sido objeto de
prudencial moderación, reclama una indemnización cuyo importe resulta de la
aplicación de la norma orientadora, lo que no es aceptable. El perito propuesto
a su instancia aclaró en el acto del juicio que el paciente con una asistencia
sanitaria adecuada habría tenido mayores probabilidades de superar la patología
cifrando estas entre un 70 u 80 por ciento.
Por
su parte la perito de la codemandada concluye que el empeoramiento pronostico
seria del 60% (perdida de oportunidad terapéutica).
Ante
las dificultades por las razones expresadas para determinar el grado de
probabilidad de un resultado distinto (más favorable) sobre el que pivota el
meritado título de imputación, esta sala considera, valorando la totalidad de
la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que la indemnización que
debe reconocérsele a la actora por la vía de la pérdida de oportunidad, debe
ascender a 50.000 euros para la viuda y 20.000 euros para cada uno de los hijos
-cantidad actualizada a la fecha de la sentencia- atendida la edad del
fallecido, y el desconocimiento de las probabilidades de supervivencia del
paciente si le hubiera diagnosticado la enfermedad dos días antes.
928 244 935
667 227 741

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