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martes, 6 de enero de 2026

El plazo de prescripción de cuatro años para reclamar la indemnización por daños comienza a contar desde el momento en que el policía nacional tenga conocimiento fehaciente de la declaración de insolvencia del condenado.

 


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 16 de diciembre de 2025, nº 1658/2025, rec. 8053/2024, establece que, el plazo y el dies a quo para formular un policía nacional su reclamación de resarcimiento por los daños sufridos y reconocidos a su favor por sentencia penal firme, por acto de servicio o con ocasión del mismo, cuando el condenado haya sido declarado insolvente en la vía penal, sin que haya mediado dolo, culpa o impericia por parte de aquél, es el momento en que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia de su autor, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de la declaración de insolvencia.

El demandante hizo la presentación dentro del plazo de los cuatro años inmediatamente siguientes a la fecha del conocimiento de aquella resolución judicial de insolvencia del condenado, por lo que su derecho a obtener aquel resarcimiento del Estado no había prescrito.

El dies a quo para formular un policía nacional su reclamación de resarcimiento por los daños sufridos y reconocidos a su favor por sentencia penal firme, por acto de servicio o con ocasión del mismo, cuando el condenado haya sido declarado insolvente en la vía penal, sin que haya mediado dolo, culpa o impericia por parte de aquél, comienza a contar desde el momento en que el policía nacional tenga conocimiento fehaciente de la declaración de insolvencia del condenado.

A) Introducción.

Un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía sufrió lesiones en acto de servicio por un delito cometido por un tercero, quien fue condenado y declarado insolvente, y reclamó al Estado una indemnización de 3.664 euros que fue inicialmente denegada por prescripción.

¿Cuál es el plazo y el momento inicial para que un policía nacional pueda reclamar al Estado el resarcimiento por daños reconocidos en sentencia penal firme cuando el condenado ha sido declarado insolvente?.

Se establece como doctrina jurisprudencial que el plazo de prescripción para reclamar el resarcimiento es de cuatro años y comienza a contar desde el momento en que el policía tenga conocimiento fehaciente de la declaración de insolvencia del condenado; se confirma esta doctrina y se desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración.

El principio de indemnidad protege a los empleados públicos por daños sufridos en acto de servicio sin dolo o negligencia grave, y en ausencia de norma específica, se aplica el plazo general de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 25.1.b) de la Ley 47/2003, contando desde la notificación o conocimiento fehaciente de la declaración de insolvencia, garantizando así seguridad jurídica y evitando la indefinición temporal en la reclamación.

B) Antecedentes administrativos.

1.- El día 14 de marzo de 2022, Florian, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, presentó un escrito en el Registro General de la Policía en el que solicitaba que le fuera reconocido el derecho a ser resarcido por el Estado en la cantidad de 3.664 euros, resultante de haber sido sujeto pasivo de un delito de atentado a agente de la autoridad, en concurso con otro de lesiones leves.

En su escrito, el señor Florian exponía que, por virtud de sentencia firme de 11 de septiembre de 2019, recaída en el procedimiento abreviado núm. 186/2019, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander había condenado a Fidel. como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad en concurso ideal con otro de lesiones leves, cometido sobre su persona, por el que aquél, además de a las penas de prisión y multa, había sido igualmente condenado a indemnizar al señor Florian en la cantidad de 3664 euros, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas. Agregaba a lo expuesto, que el condenado fue declarado insolvente por medio de Auto de 11 de septiembre de 2019 del mismo Juzgado. Al escrito el reclamante adjuntó testimonio de la Sentencia núm. 230/2019, de 11 de septiembre del Juzgado Penal, así como del Auto de la misma fecha de declaración de insolvencia del condenado.

Con fundamento en los hechos expresados, acaecidos en la mañana del día 25 de diciembre de 2018, don Florian reclamó al Estado el derecho a ser resarcido económicamente, en cuanto policía nacional que es, de los daños personales y materiales sufridos en acto o con ocasión del servicio, sin haber mediado por su parte dolo, negligencia o impericia graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (en adelante, la Ley Orgánica 9/2015).

2.- Por medio de Resolución de 15 de junio de 2023 del Jefe de la División de Personal, por delegación del Director General de la Policía, se acordó la desestimación de la solicitud presentada por el señor Florian, al considerar que la solicitud de resarcimiento era extemporánea, toda vez que, "entre la fecha en la que se dicta la Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santander (...), esto es, el 11 de septiembre de 2019 , y la solicitud que presenta el funcionario, el 14 de marzo de 2022 , habría transcurrido con creces el plazo del año previsto en el art. 67 de la Ley 39/2015 (...), con la consiguiente prescripción del derecho a reclamar del interesado".

3.- Contra la anterior Resolución, el señor Florian interpuso recurso de reposición, rechazando el acuerdo de extemporaneidad en que se apoyaba la resolución impugnada, pretextando que la primera declaración de insolvencia "no fija el día inicial para el cómputo del plazo, sino que este debe seguir el mismo criterio establecido para la responsabilidad ex delicto y puede reclamarse en tanto en cuanto la insolvencia tenga vigencia". Cita, en apoyo de este planteamiento, la STS de 13 de noviembre de 2020, así como otras sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia.

Sin embargo, el recurso de reposición fue desestimado por medio de Resolución de 26 de julio de 2023, de la misma Autoridad, que reiteró semejantes argumentos desestimatorios a los recogidos en la anterior resolución impugnada y rechazó la impugnación del recurrente.

C) Antecedentes judiciales. La Sentencia impugnada.

1. La Sentencia núm. 243/2024, de 16 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ahora impugnada en casación, estima el recurso de Florian, anula las resoluciones impugnadas y le reconoce el derecho a ser resarcido por el Estado en la cantidad de 3.664 euros más los intereses legales, fijada en sentencia penal firme por las lesiones sufridas en acto de servicio.

La Sentencia, después de exponer, de modo detallado, los hechos objetivos no discutidos, pasa a identificar después, con cita jurisprudencial, el objeto de la reclamación formulada por el recurrente, que lo sitúa en el ámbito del derecho al resarcimiento o a la indemnidad que tienen los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, por los daños materiales sufridos en acto de servicio o con ocasión del mismo, cuando no haya mediado por su parte dolo, negligencia o impericia grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 9/2015.

Razona, al respecto, que la cuestión suscitada no es susceptible de ser calificada como propia de la responsabilidad patrimonial del Estado, sino por el principio de indemnidad, por lo que entiende que el plazo de un año, que rige para las reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado, no es aplicable al caso. En consecuencia, declara nulas las resoluciones impugnadas, que habían apreciado prescripción "de la reclamación con base en un precepto de dicho régimen".

Añade a lo expuesto que "[n]o es preciso entrar en qué plazo concreto más allá del anual apenas previsto para la responsabilidad patrimonial y recuperaciones posesorias, pero de las apreciaciones del Tribunal Supremo sobre el principio de indemnidad(...) es fácil colegir que es superior al transcurrido en este caso". Subraya la sentencia que "la cuestión del concreto plazo que, en cualquiera de las hipótesis, no se habría sobrepasado en este caso, se ha planteado ante el Tribunal Supremo, si bien en un supuesto específico distinto al presente". La Sala cita, al respecto, el ATS, de la Sección Primera, de 3 de abril de 2024, dictado en el recurso de casación núm. 4389/2023, si bien pone de manifiesto, que la admisión a trámite de este recurso de casación "descansa en la interpretación del artículo 23 del RD 485/1990 (sic), de 22 de febrero, por el que se regula el procedimiento a seguir en los expedientes para la declaración de responsabilidad administrativa y resarcimiento por daños a los bienes de los miembros del Instituto de la Guardia Civil, que no es de aplicación al presente caso".

D) Escrito de oposición.

La representación de Don Florian ha presentado escrito de oposición al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

1.- En primer lugar, el escrito rechaza la extemporaneidad de la reclamación de resarcimiento, puesto que, al amparo de Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita (STS de 13 de noviembre de 2020 y STS, de esta Sala, 956/2020, de 8 de julio y STS nº 910/2021, de 24 de junio) la responsabilidad ex delicto no prescribe, por lo que la insolvencia provisional de un condenado es revisable cuantas veces se considere oportuno. Por ello, entiende que la primera declaración de insolvencia "no fija el día inicial para el cómputo del plazo, sino que este debe seguir el mismo criterio establecido para la responsabilidad ex delicto y puede reclamarse en tanto en cuanto la insolvencia tenga vigencia".

2.- En segundo término, se opone a que el plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 23 del Real Decreto 485/1980, sea aplicable a este tipo de reclamaciones cuando los reclamantes sean Policías Nacionales, pues únicamente rige para los miembros del Instituto de la Guardia Civil. Tampoco resulta, a su entender, aplicable el plazo de prescripción establecido por el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, ya que "no nos encontramos en un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sino en una reclamación de indemnización que se debe subsumir en un principio general de resarcimiento o indemnidad del funcionario".

Añade a lo expuesto que, en el presente caso, no han transcurrido más de cinco años desde que se declaró el primer decreto de insolvencia, pues el Auto es de fecha 11 de septiembre de 2019 y la reclamación se presentó el día 14 de marzo de 2022, por lo que no habrían transcurrido ni tres años desde que le fue notificada la resolución de insolvencia del condenado penal.

3.- Seguidamente, con cita de la STS de 26 de junio de 2025, la representación del Señor Florian objeta que dicha resolución hacía referencia a un Guardia Civil y no a un Policía Nacional y a aquél sí que le es de aplicación el plazo previsto en el artículo 23 del Real Decreto 485/1980, por tratarse de una norma específica para dicho Cuerpo, pero no para el de la Policía Nacional. Además, señala que, en relación con el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la reclamación de resarcimiento, "ese efecto se producirá en caso de que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia. Por tanto, será necesario que conste de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, en forma general, se producirá con la notificación de esa declaración de insolvencia, pero sin ser descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza".

Por tanto, concluye su argumentación en el sentido de que no se considera que sea la fecha de la primera declaración de insolvencia la que inicia el cómputo del plazo, "sino la fecha en la que existe constancia fehaciente de que es conocida por el perjudicado, y que puede quedar acreditada mediante su notificación u otros medios que otorguen la misma certeza".

E) Jurisprudencia y doctrina casacional aplicable a esta cuestión.

A) Jurisprudencia.

1. El Auto de Admisión de este recurso de casación, interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, formula, como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la de determinar el plazo y el dies a quo para formular un policía nacional su reclamación de resarcimiento por los daños sufridos y reconocidos a su favor por sentencia penal firme, por acto de servicio o con ocasión del mismo, cuando el condenado haya sido declarado insolvente en la vía penal, sin que haya mediado dolo, culpa o impericia por parte de aquél.

2.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión muy recientemente. En concreto, las SSTS núms. 1169/2025, de 23 de septiembre (Recurso de Casación núm. 9021/2023) y STS nº 1521/2025, de 25 de noviembre (Recurso de Casación núm. 139/2024), han dado respuesta a las dos cuestiones de interés casacional objetivo formuladas, en el sentido de haber fijado, como doctrina jurisprudencial, que el "dies a quo" del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o indemnidad por un policía nacional, por los daños que haya sufrido en acto de servicio o con ocasión del mismo, siempre que no haya incurrido en dolo o negligencia grave, es el momento en que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia de su autor, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de la declaración de insolvencia, pero sin que sean descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza. Y, por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, el plazo de prescripción de la referida acción de resarcimiento o indemnidad es de cuatro años para los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

En este sentido, la STS núm. 1169/2025, de 23 de septiembre, cuyo texto es transcrito después por la STS núm. 1521/2025, de 25 de noviembre, antes citadas, ha declarado:

«[...] CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional.

1. Nuestro examen debe partir por recordar la doctrina reiterada de la Sala sobre la indemnidad de los empleados públicos, conocida y no discutida por las partes, como se recoge en nuestra reciente sentencia 825/2025, de 26 de junio, dictada en un supuesto aplicable a un guardia civil. En su fundamento quinto se afirma que: "a partir de nuestra sentencia n.º 956/2020, de 8 de julio (recurso 2519/2018), ha quedado establecido que hay un principio general de indemnidad de los empleados públicos, en virtud del cual la Administración debe resarcirles por todos los daños que sufran en el ejercicio de sus funciones siempre que no hayan incurrido en dolo o negligencia grave. Se trata, además, de un verdadero principio general, por lo que operaría incluso en ausencia de normas escritas que específicamente regulen la materia. Y se ha aclarado también que ese deber no es una manifestación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se enmarca en la relación de servicio del empleado público y, por ello, despliega efectos, aunque la Administración no haya tenido papel alguno en la producción del daño".

A continuación, abordábamos las cuestiones de interés casacional también planteadas ahora de la siguiente manera: "Se cuestiona ahora otro aspecto del principio de indemnidad que no han sido analizado en anteriores sentencias de esta Sala, referido a cuál sea el plazo aplicable a la reclamación de resarcimiento y a cuál sea el día de inicio para el cómputo del plazo.

1.- La necesidad de observar un plazo para la reclamación por indemnidad deriva del artículo 23 del Real Decreto 485/1980 y no es cuestionada en la sentencia recurrida, como tampoco lo es la aplicación de esa norma reglamentaria. Tampoco consideramos improcedente su aplicación por el hecho de que la obligación de indemnización haya sido establecida previamente en vía penal pues, en definitiva, lo que regula es la satisfacción material del derecho de indemnidad y no solo la determinación de la cuantía de los daños.

Por tanto, el plazo para la reclamación será de un año. Como decimos, la sentencia recurrida no cuestiona este plazo ni mantiene que la acción de reclamación sea imprescriptible por analogía con la ejecutoria penal. Lo que declara la sentencia es que el inicio del plazo seguirá abierto mientras perviva la situación de insolvencia del responsable civil. Esto nos conecta con la problemática de la determinación del "dies a quo".

2.- La cuestión de cuál sea el día inicial para el cómputo del plazo también aparece concretada en esa norma cuando dispone: "El derecho a reclamar el resarcimiento de los daños por el interesado caducará, en todo caso, al año de producirse el hecho que motivo la indemnización ". Por tanto, la fecha de inicio del cómputo será la fecha del hecho que motivó la indemnización. La cuestión es cuál será esa fecha.

A) En una primera aproximación, parece que podría atenderse a la fecha de la sentencia que condenó penalmente al autor de los daños y declaró la responsabilidad civil. Ese fue el momento en que pudo reclamarse la indemnización. Ahora bien, no puede olvidarse que la obligación de indemnización se impuso, no a la Administración, sino al causante del daño, razón por la que esa posibilidad debe descartarse de raíz.

B) La segunda posibilidad sería atender a la fecha de la declaración de insolvencia del responsable civil tal y como, de hecho, mantienen las partes y la sentencia. Es con el auto de insolvencia cuando la víctima del delito y actor civil constata la imposibilidad de que el condenado vaya a hacer frente a las responsabilidades civiles, y es precisamente esa constatación lo que la determina la entrada en juego del principio de inmunidad.

Ahora bien, esta afirmación exige una matización pues ese efecto se producirá en caso de que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia. Por tanto, será necesario que conste de manera fehaciente que ha conocido esa declaración lo que, en forma general, se producirá con la notificación de esa declaración de insolvencia, pero sin ser descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza.

Por tanto, solo desde ese momento del conocimiento fehaciente el agente de la Guardia Civil pudo efectivamente dirigirse contra la Administración en aplicación del principio de indemnidad que consagra el artículo 6 del Real Decreto 485/1980: "Todo componente de la Guardia Civil será resarcido del daño material en los bienes de su propiedad particular cuando se produjeran en acto u ocasión del Servicio, o por su mera pertenencia al Instituto, sin mediar dolo, negligencia o impericia grave por su parte".

C) Como hemos visto la sentencia recurrida en casación vino a declarar que la reclamación por indemnidad se puede realizar mientras se mantenga la insolvencia, con la indefinición que ello conlleva en cuanto a la fijación de la fecha de inicio del cómputo y, por ello, con la posibilidad de reclamar en cualquier momento mientras perviva la insolvencia declarada.

Consideramos que esa decisión no es correcta puesto que, como denuncia la Administración, determinaría que pueda exigirse de la Administración la obligación de soportar, sine die, la expectativa de reclamación por parte del miembro de la Guardia Civil con base en las sucesivas declaraciones de insolvencia que pueda realizar el Tribunal penal a instancia de aquél. Incluso con la sola existencia de la declaración de insolvencia. Esa indefinición del plazo es contraria a los principios básicos que consagra la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y, particularmente al régimen de prescripción de acciones de su artículo 25 ".

2. Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso en lo que se refiere al dies a quo del plazo de prescripción: su cómputo se producirá desde el momento en que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de esa declaración de insolvencia, pero sin ser descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza.

3. No sucede lo mismo en lo que afecta al plazo de prescripción pues el aplicado en nuestra anterior sentencia se refería a un guardia civil, al que resultaba explícitamente aplicable el plazo de un año previsto en una norma específica aplicable a los miembros de la Guardia Civil, el artículo 23 del Real Decreto 485/1980. Pero en el caso ahora examinado esa disposición no resulta aplicable a un policía nacional, como es el interesado.

Se da la circunstancia además de que ni el derogado Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa, ni la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional -que derogó el citado Reglamento orgánico y recoge el principio de indemnidad en su art. 79 - incluyen ninguna previsión sobre este extremo.

Por otra parte, hemos declarado de forma reiterada que el principio de resarcimiento o indemnidad resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (SSTS 18/2021 , FD 4, 290/2022, FD 4 y STS nº 852/2025 , FD 5), por lo que tampoco resulta aplicable el plazo de prescripción de un año de la acción de reclamación de daños de esta naturaleza previsto en el art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como invocó la resolución administrativa discutida.

Por ello, a falta de normativa específica aplicable, debe entenderse que es el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el que debemos tomar en consideración, que en su apartado 1 b) señala lo siguiente: "1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: (...) b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación". En consecuencia, debe entenderse que, en tanto no haya una previsión legal específica, el plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o indemnidad de un policía nacional por los daños que sufra en el ejercicio de sus funciones siempre que no haya incurrido en dolo o negligencia grave es de cuatro años, conforme al art. 25.1 b) de la Ley 47/2003.

4. De lo expuesto debe considerarse como doctrina casacional la siguiente: (i) "El dies a quo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o indemnidad por un policía nacional por los daños que haya sufrido en el ejercicio de sus funciones, siempre que no haya incurrido en dolo o negligencia grave, es el momento en que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia de su autor, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de la declaración de insolvencia, pero sin que sean descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza. (ii) El plazo de prescripción de la referida acción de resarcimiento o indemnidad es de cuatro años, conforme al art. 25.1 b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria " [...]».

B) Doctrina casacional aplicable.

También, las SSTS núms. 1169/2025 y STS nº 1521/2025, de repetida cita, han declarado la siguiente doctrina casacional aplicable, que, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, ahora reiteramos:

(i) "El dies a quo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o indemnidad por un policía nacional por los daños que haya sufrido en el ejercicio de sus funciones, siempre que no haya incurrido en dolo o negligencia grave, es el momento en que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia de su autor, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de la declaración de insolvencia, pero sin que sean descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza.

(ii) El plazo de prescripción de la referida acción de resarcimiento o indemnidad es de cuatro años, conforme al art. 25.1 b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria" [...]».

F) Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de casación.

1.- El criterio establecido por las dos Sentencias de esta Sala del TS es plenamente aplicable al presente caso. Como ha declarado la STS nº 1521/2025, de 25 de noviembre:

"La obligación de la Administración de resarcir a sus funcionarios por daños sufridos en acto de servicio -sin dolo o culpa por parte de estos- no es consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco es una manifestación de responsabilidad civil subsidiaria con respecto al condenado en vía penal que resulte insolvente. De aquí que la obligación de resarcimiento existe incluso cuando -como ocurre en el caso aquí examinado- la Administración no fue parte en el correspondiente proceso penal. La obligación de la Administración de resarcir a su funcionario dimana del principio de indemnidad, y allí donde falta una norma específica reguladora de la prescripción -como ocurre en el presente caso- debe entenderse aplicable el plazo general de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública; es decir, el plazo de cuatro años establecido en el art. 25 de la Ley General Presupuestaria.

La sentencia del TS nº 1169/2025 ha aclarado, además, que no cabe legalmente sostener que el plazo de prescripción de la obligación de resarcimiento que pesa sobre la Administración se reinicia de cero cada vez que, en ejecución de la sentencia penal, se confirma la insolvencia del condenado. Estas revisiones periódicas de la situación patrimonial del condenado no tienen eficacia interruptiva de la prescripción, cuyo plazo empieza a correr en el momento en que por primera vez se declara insolvente al condenado en vía penal a la indemnización por responsabilidad civil derivada del delito".

2.- En el presente caso, a Don Florian le fue notificado el Auto de 11 de septiembre de 2019, por el que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander declaró la insolvencia de la persona condenada por delitos de atentado a agente de la autoridad y lesiones leves, cometidos sobre aquél.

La Sentencia firme núm. 230/2019, de la misma fecha, había reconocido a su favor una indemnización de 3.664 euros, por los daños sufridos como consecuencia de aquellos hechos delictivos.

Así pues, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente expresada, el dies a quo del plazo para poder reclamar al Estado el resarcimiento por indemnidad fue el siguiente al de la fecha en que el señor Florian tuvo conocimiento fehaciente de aquella declaración de insolvencia, que, por propio reconocimiento del actor, fue el de su notificación, en el que, aunque no consta la fecha exacta, tal dato no es relevante en este caso, pues aun cuando fuera la notificación en el mismo día en que fue dictado el Auto de declaración de insolvencia, esto es el 11 de septiembre de 2019, sí consta la fecha en que el señor Florian presentó, por vía telemática, su reclamación en el Registro General de la Policía, que fue el día 14 de marzo de 2022, por lo que hizo la presentación dentro del plazo de los cuatro años inmediatamente siguientes a la fecha del conocimiento de aquella resolución judicial de insolvencia del condenado, por lo que su derecho a obtener aquel resarcimiento del Estado no había prescrito.

3.- En el presente caso, aunque por medio de argumentos erróneos, la Sentencia impugnada llegó a la decisión correcta de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del policía nacional, contra las resoluciones de 15 de junio y de 26 de julio de 2023 de la Dirección General de la Policía, impugnadas, cuyo fallo ahora debe ser confirmado. Esta Sala no comparte los argumentos sostenidos por el Tribunal de Instancia porque, además de no ajustarse a la doctrina casacional que hemos establecido en nuestras anteriores Sentencias y que ahora ratificamos, las cuestiones relativas a la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, así como la propia duración de dicho plazo, han sido relevantes, en primer lugar, para establecer una unidad de criterio que aporte seguridad jurídica a tal problemática procesal y, en segundo término, para la resolución de todos los recursos contencioso-administrativos interpuestos, a los que se refieren las sentencias de esta Sala repetidamente citadas, incluido el presente, al que le es aplicable, también, esta doctrina.

En consecuencia, en aras de la economía procesal, procede confirmar el fallo de la Sentencia dictada por el Tribunal de Cantabria, aunque conforme a los razonamientos jurídicos que ahora recogemos en nuestra Sentencia.

4.- Por otro lado, el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado debe ser desestimado, no tanto ya por las razones hasta ahora expresadas y por la decisión final de que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de resarcimiento del actor no ha transcurrido, cuanto más, también, porque la tesis sostenida y propuesta como doctrina casacional por aquél no resulta coincidente con la que ha declarado esta Sala.

El escrito de interposición del recurso de casación ha propugnado la aplicación por analogía del plazo de un año previsto en el artículo 23 del Real Decreto 485/1980, para el ejercicio de esta acción de resarcimiento por parte de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, lo que no ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de esta Sala, declarada en las Sentencias citadas, así como por los argumentos allí recogidos, que ahora damos por reproducidos.

Por todo ello, el recurso de casación debe ser desestimado.

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domingo, 4 de enero de 2026

La indemnización por fin de contrato temporal prevista en el artículo 49.1.c) del ET para un deportista profesional ha sido efectivamente abonada al trabajador cuando está incluida en la retribución global pactada en el contrato, aunque no figure desglosada en las nóminas.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Granada, sec. 1ª, de 9 de abril de 2025, nº 1005/2025, rec. 2457/2024, declara que la indemnización por fin de contrato temporal prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores para un deportista profesional ha sido efectivamente abonada al trabajador cuando está incluida en la retribución global pactada en el contrato, aunque no figure desglosada en las nóminas.

Es valida la cláusula incluida en el contrato que prevé que dentro de la retribución global pactada se incluye el abono de la indemnización que por aplicación del art. 49 ET pudiera corresponder al deportista profesional. 

Por lo que no procede condenar a la empresa al pago adicional, confirmando la validez de la cláusula contractual y evitando un enriquecimiento injusto, cuando el trabajador ha recibido la totalidad de las cantidades pactadas, aunque la indemnización no figure desglosada en las nóminas.

Porque el trabajador era conocedor que en el año 2021/2022 iba a percibir la cantidad total que luego le es abonada por la empresa, y que dentro de ésta va incluida la indemnización del art. 49.1 letra c) ET, por expiración del contrato.

A) Introducción.

Un trabajador profesional del deporte mantuvo un contrato temporal con Granada Club de Fútbol SAD, que incluía una cláusula contractual que integraba la indemnización por fin de contrato temporal en la retribución global pactada, y reclamó judicialmente el pago de dicha indemnización alegando que no se le había abonado de forma específica en las nóminas.

¿Debe considerarse que la indemnización por fin de contrato temporal prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ha sido efectivamente abonada al trabajador cuando está incluida en la retribución global pactada en el contrato, aunque no figure desglosada en las nóminas?.

Se considera que la indemnización por fin de contrato temporal ha sido abonada al trabajador al estar incluida en la retribución global pactada, por lo que no procede condenar a la empresa al pago adicional, confirmando la validez de la cláusula contractual y evitando un enriquecimiento injusto; no se produce un cambio ni fijación nueva de doctrina.

La decisión se fundamenta en la interpretación literal y vinculante del contrato conforme al artículo 1091 del Código Civil, la doctrina del Tribunal Supremo que reconoce la aplicación del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores a deportistas profesionales, y el principio de evitar el enriquecimiento injusto cuando el trabajador ha recibido la totalidad de las cantidades pactadas, aunque la indemnización no figure desglosada en las nóminas, sin que ello incumpla el mandato del artículo 29.1 ET en términos que justifiquen un pago adicional.

B) Antecedentes y términos del debate.

Siendo pacífico que procede reconocer al trabajador, sometido a la relación laboral especial de los deportistas profesionales, la indemnización por fin de la relación laboral temporal prevista en el art. 49.1 c) ET, se discute si se la han abonado o no.

La parte actora considera que no se ha producido el abono de tal indemnización y por ello la reclama. Posición distinta mantiene el club de fútbol demandado, al argumentar que en el contrato se pactó expresamente su inclusión -de la indemnización procedente del art 49.1 letra c) ET- dentro de la cláusula sobre retribución, y que sí lo ha percibido.

1. Demanda.

El demandante solicita el abono de la cantidad calculada por aplicación de la indemnización por fin de contrato temporal prevista en el art. 49.1 letra c) ET.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia nº 265/2023, de 8 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, estima la demanda.

La sentencia de instancia fija los términos del debate cuando señala que "este proceso no se discute la pertinencia de la indemnización, ni tampoco los parámetros tenidos en cuenta en la demanda para su cálculo, antigüedad y salario. La controversia entre las partes es de carácter jurídico, y se refiere a la validez de la cláusula incluida en el contrato que prevé que dentro de la retribución global pactada se incluye el abono de la indemnización que por aplicación del art. 49 ET pudiera corresponder".

Delimitado lo anterior, razona el magistrado de instancia que "en este caso del examen de las nóminas se puede apreciar que las mismas recogen los conceptos de salario base, complemento por objetivos y pagas extras, sin referencia alguna al pago de una cantidad en concepto de indemnización. La redacción de la cláusula que expresa de forma genérica que incluye la indemnización por cese y la forma de abono de la retribución conducen a concluir que se trata más bien de una fórmula para evitar la aplicación de lo dispuesto en el art. 49 ET, sin que haya existido un pago real de la indemnización que por fin de contrato temporal corresponde al jugador".

C) Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Se denuncia la infracción del artículo 1.091 del Código Civil, en relación con los artículos 3.1.c) del Estatuto de los trabajadores, 3.2.c) del Real Decreto 1006/1985. Razona que existe un contrato con una cláusula clara -la 4.1-, la cual establece que las cantidades salariales que se acuerdan en esa cláusula contienen dentro de sí la indemnización por fin de contrato temporal de acuerdo con el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores; que tal estipulación tiene fuerza de ley para las partes al amparo del artículo 1091 del Código Civil.

Finalmente esgrime que "independientemente de si se ha recogido en la nómina el concepto de la indemnización, la realidad es que se ha pagado lo pactado en el contrato (1.100.000 €). Incluso más, porque de la suma de las nóminas se acredita que se han abogado 30.000,00 euros adicionales".

2. Normativa.

A tenor de la cuestión objeto de debate debemos destacar el siguiente marco normativo:

A) Estatuto de los Trabajadores.

El art. 2.1.d) ET considera relación laboral de carácter especial la de los deportistas profesionales. El apartado 2 añade que "en todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución".

Por su parte, el art. 26.2 ET dispone:

"2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos".

En cuanto a la documentación del salario el art. 29.1 ET señala:

 "1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.

El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.".

Finalmente, art. 49.1 c) ET preceptúa que el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. Y añade que "a la finalización del contrato el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación".

B) Real Decreto 1006/1985.

El Real Decreto 1006/1985, de 2 de junio, regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y contiene varios preceptos que afectan directamente al tema debatido:

En cuanto a la duración del contrato, dispone el art. 6 que;

"La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas...Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado...".

Relativo al concepto de retribución salarial en su art. 8 señala:

"1. La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.

2. Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales.

Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial."

Sobre el Derecho supletorio aplicable, establece el art. 21 que:

"En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales".

C) Código civil.

- Art. 1091:

"Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos".

- Art. 1281 CC:

"Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

3. Doctrina aplicable.

A) En cuanto a la aplicación de la indemnización prevista en el art. 49.1 c) ET a los "deportistas profesionales".

La STS nº 367/2019 de 14 de mayo (rcud 3957/2016), mantiene la doctrina afirmativa asentada por la Sala IV en pronunciamientos anteriores, y añade al respecto que "No hay obstáculos derivados de las peculiaridades de la actividad deportiva que se opongan al juego del artículo 49.1.c) ET. Y la pertenencia a un sector de actividad (aquí, el deporte) no puede justificar que la contratación temporal quede al margen de las garantías o derechos que poseen la personas con contrataciones de duración determinada en otros ámbitos funcionales.

Además, el juego supletorio del artículo 49.1.c) contribuye a minorar las diferencias entre relaciones especiales y comunes, en particular, evitando injustificadas discriminaciones entre trabajadores temporales de tipo común y trabajadores temporales de tipo especial.

En esa línea se mueven los pronunciamientos tanto de esta Sala cuanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como en 2014, afirmamos que la peculiaridad de las actividades deportivas no es, por sí sola, bastante para descartar el juego de las reglas propias del régimen contractual común sobre terminación del contrato de trabajo o sobre temporalidad.".

A continuación para aclarar el debate llevado a unificación de doctrina sobre la interpretación efectuada por las sentencias en contraste -planteado sobre el concepto de "deportista de élite"-, fija como doctrina que no se trata de un elemento relevante que excluya del derecho a la indemnización del art. 49.1 c) ET el percibir mayores retribuciones -como criterio para despejar las dudas sobre el adjetivo "élite"-, cuando razona el TS lo siguiente: "existen poderosas razones para extender al ámbito de los deportistas con contrato temporal las mismas condiciones que las disfrutadas por las personas con contratos de régimen común; el nivel retributivo no aparece en norma alguna como modulador de los derechos frente a la empresa".

B) El carácter extrasalarial de la indemnización por extinción del contrato.

- La sentencia del TS de 16 de abril de 2010, recurso 70/2009, explica que "la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario".

Y en el mismo sentido hemos mantenido como una constante doctrina que aparece reflejada, entre otras, en la STS 985/2017 de 11 diciembre (rec. 860/2016).

- El salario tiene carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal, de su composición, de su procedimiento o periodo de cálculo, o por la cualidad del tiempo al que se refiera (STS de 3 de mayo de 2017 -rcud 385/15-; y STS nº 532/2018, de 16 de mayo de 2018 -rco 99/17-, asunto "FECAV".

- Descendiendo a supuestos concretos de conceptos calificables de indemnización, relativos al cheque o ayuda de comida, la STS de 3 octubre 2013 (rec. 1678/2012), razona que "el cheque comida tiene carácter indemnizatorio cuando compensa por los gastos que tiene el trabajador al verse obligado a realizar la comida fuera de su domicilio los días de trabajo, mientras que tendrá naturaleza salarial cuando se abone con independencia del trabajo realizado y de sus circunstancias".

- En el mismo sentido anterior, la STS nº 480/2024 de 19 de marzo (rcud. 271/2021), donde vuelve a denegar a los tiques de comida naturaleza salarial, y añade al respecto que no se ha aportado prueba por la empresa que desvirtúe su carácter extrasalarial.

C) Sobre el enriquecimiento injusto.

- En la STS nº 753/2023 de 18 de octubre (rec. 130/2021), donde considera que estaríamos ante un caso de enriquecimiento injusto si se permitiera que los trabajadores afectados por un ERTE con reducción de jornada siguieran percibiendo el plus de asistencia en su totalidad, pues en estos casos al recibir la prestación por desempleo supone que "en dicha prestación va incluida la parte correspondiente al plus de asistencia, las empresas no tienen que abonar la cuantía íntegra del citado plus de asistencia, sino que pueden descontar de dicho plus lo que corresponda a la prestación por desempleo, limitándose a abonar "la parte que no venga contemplada en la prestación (de desempleo) derivada de(l)... expediente de regulación de empleo".".

- De forma más concreta sobre esta figura, debemos estar a la STS nº 934/2020 de 22 de octubre (rcud. 285/2018), donde expone la Sala IV que "el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto se ha formulado como "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro". Se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa) su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa) (por todas, sentencias de la Sala Civil del TS de 22 de julio de 2019, recurso 2801/2016 y 5 de marzo de 2020, recurso 1196/2017). La doctrina del enriquecimiento injusto no es aplicable cuando el desplazamiento patrimonial tiene su justificación -razón de ser- en un contrato que lo fundamenta (sentencia de la Sala Civil del TS de 3 de abril de 2018, recurso 1724/2015, y las citadas en ella).".

- STS del Pleno 20 de junio 2018 (rec. 2131/2016), donde ante un fraude en la contratación temporal extinguida, se considera que se debe admitir la compensación de la cantidad percibida por indemnización por fin de la relación temporal, con la posterior de mayor cuantía procedente de la declaración de improcedencia del despido impugnado, pues en caso contrario se estaría incurriendo en enriquecimiento injusto.

D) Doctrina sobre la interpretación de los contratos.

Si bien la mayoría de los pronunciamientos del TS relativos a los criterios hermenéuticos de los contratos - arts. 1281 y ss. del CC- se enmarcan sobre la interpretación de convenios colectivos estatutarios, ello no obsta a que podamos traer su doctrina a los contratos individuales. Así, en la STS nº 343/2024 de 22 de febrero (rec. 28/2022) señala que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos radica en el "sentido literal de sus cláusulas" - art. 1281 CC-.

4. Cláusula contractual a interpretar.

De la cláusula cuarta -dedicado a la retribución- del contrato de trabajo de jugador profesional destacamos el siguiente pasaje "Ambas Partes aceptan expresamente que, en el montante económico global del presente Contrato, están incluidas todas las contingencias económicas que pudieran derivarse de la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 26 de marzo de 2014, en cuanto a la aplicación del Art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores".

5. Resolución.

A) Delimitación de la decisión de la instancia.

En el presente caso, la "ratio decidendi" del Juzgador de primer grado, en síntesis, se fundamenta en que de la valoración de las nóminas aportados -hecho probado 3º- concluye que no resulta acreditado el pago real de la indemnización por fin de contrato, sino que sólo aparecen como conceptos abonados al trabajador el salario base, complemento por objetivos y pagas extras.

B) Términos del recurso ante lo anterior.

Y ante la anterior decisión, la empleadora recurrente pretende que hagamos un esfuerzo de convicción para asumir su línea discursiva y considerar que la cláusula 4.1 del contrato laboral era válida, y que en todo caso se ha abonado la indemnización.

C) Dilema de la Sala de Suplicación.

Planteado así el debate, surge una disyuntiva que esta Sala debe resolver, consistente en sí el haber recibido por el actor todas las cantidades pactadas en el contrato resulta suficiente para entender que entre ellas se encuentra la indemnización del art. 49.1 c) ET, o si a pesar de ello -pues no es discutido el abono total de tales cantidades para la temporada 2021/2022-, el que no conste dentro de los recibos de salario o nóminas -incumpliendo la empresa el mandato del art. 29.1 ET- un concepto con la denominación de indemnización -por expiración del tiempo convenido-, sea razón suficiente para considerar su no abono y, por tanto, confirmar la sentencia de primer grado.

D) Datos a tener en cuenta.

Son clarificadores para nuestra decisión los siguientes datos:

1º Existe la cláusula 4.1 del contrato, en los términos transcritos, y que incluye en el montante económico global pactado el importe derivado de la indemnización del art. 49.1 c) ET.

2º No se discute la validez y eficacia de esta estipulación.

3º Es hecho no discutido que para la temporada 2021/2022 el actor ha percibido la cantidad de 1.130.000 euros -se entiende que con alguno de los premios por partidos jugados-, cuando el importe total estaba fijado para ese año en 1.100.000 euros.

4º Es cierto que en las nóminas no aparece que el trabajador haya percibido cantidad alguna en concepto de indemnización.

5º Leída la STS nº 367/2019 de 14 de mayo (rcud 3957/2016), esta Sala no entiende que la misma exija que el prorrateo -de la indemnización- debe aparecer desglosado en la nómina, como razón para entender que en caso contrario -ausencia de referencia en los recibos de salario- se deba condenar al abono de la indemnización, pues la STS indicada trata la cuestión jurídica que hemos expuesto sobre la expresión de "deportistas de élite ".

E) Resolución.

Llegados aquí, debemos estimar el recurso de la parte demandada y ello por considerar que lo contrario llevaría a validar un enriquecimiento injusto en favor del trabajador.

Dicho lo anterior, los términos de la citada cláusula son claros, por lo que debemos someternos a su letra, especialmente las partes en aplicación del art. 1091 CC; de esta manera, lo relevante para resolver la litis debe radicar en que el trabajador era conocedor que en el año 2021/2022 iba a percibir la cantidad total que luego le es abonada por la empresa, y que dentro de ésta va incluida la indemnización del art. 49.1 letra c) ET, por expiración del contrato.

Además, la ausencia en las nóminas de cualquier concepto de indemnización tiene menos peso que la realidad de que en todo caso el trabajador ha recibido todas las cantidades pactadas -dentro de ellas incluida la indemnización-, y si bien hay falta de diligencia en la empresa a la hora de confeccionar el recibo de nóminas, ello no puede justificar o tener como consecuencia que el actor deba percibir de nuevo un importe ya ingresado, lo que no estaría justificado por el clausulado contractual y supondría la presencia de un enriquecimiento injusto.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de suplicación y, en consecuencia, no ha lugar a estimar la demanda, debiendo absolver a la empleadora con todos los pronunciamientos favorables.

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viernes, 2 de enero de 2026

Solo la indemnización legalmente establecida para el despido colectivo debe considerarse no computable como renta, mientras que el exceso pactado sobre dicha indemnización debe computarse como renta a efectos del subsidio de desempleo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de diciembre de 2025, nº 1209/2025, rec. 5538/2024, establece como doctrina jurisprudencia que solo la indemnización legalmente establecida para el despido colectivo debe considerarse no computable como renta, mientras que el exceso pactado sobre dicha indemnización debe computarse como renta a efectos del subsidio de desempleo.

La indemnización legal es la prevista obligatoriamente en el Estatuto de los Trabajadores para el despido colectivo, y que el exceso pactado no puede considerarse como indemnización legal, debiendo computarse como renta para el subsidio de desempleo.

A efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.

A) Introducción.

Un trabajador despedido en un expediente de extinción colectiva por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en Banco de Santander S.A. recibió una indemnización superior a la legalmente establecida y solicitó el subsidio de desempleo tras agotar la prestación contributiva, siendo inicialmente denegado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

¿Debe considerarse como renta computable para el reconocimiento del subsidio de desempleo la parte de la indemnización percibida que excede la indemnización legalmente garantizada en un despido colectivo pactado por causas ETOP, según el artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social?.

Se determina que solo la indemnización legalmente establecida para el despido colectivo debe considerarse no computable como renta, mientras que el exceso pactado sobre dicha indemnización debe computarse como renta a efectos del subsidio de desempleo, fijándose esta doctrina como unificación jurisprudencial.

La Sala fundamenta su decisión en la interpretación del artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social, la evolución normativa y la doctrina consolidada en la STS nº 526/2025, que establece que la indemnización legal es la prevista obligatoriamente en el Estatuto de los Trabajadores para el despido colectivo, y que el exceso pactado no puede considerarse como indemnización legal, debiendo computarse como renta para el subsidio de desempleo.

B) Cuestión controvertida.

La cuestión por decidir en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la parte de la indemnización percibida por el trabajador que supera la legalmente garantizada tras un despido colectivo pactado, por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (ETOP), debe considerarse como renta a los efectos de computar para el posterior reconocimiento del subsidio de desempleo del artículo 275.4 Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

C) Resumen de antecedentes.

La sentencia recurrida y el recurso de unificación de doctrina, la impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1º)  La sentencia recurrida es la núm. 5148/2024, de 8 de noviembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, (rec. 227/2024). Esta sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia núm. 322 /2023 de 27 de octubre dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra , (en autos 364/23), sobre desempleo, revocando la misma y estimando la demanda, declaró el derecho demandante a percibir el subsidio de desempleo solicitado en demanda, hasta la fecha de su jubilación (17 de octubre de 2026), condenando al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de las prestaciones correspondientes.

2º) El Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia núm. 5148/2024, de 8 de noviembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, (rec. 227/2024).

En el escrito de recurso:

a) Invoca como preceptos infringidos los artículos 274 y 275 (en concreto, en su párrafo 4) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

b) Selecciona como sentencia de contraste la núm. 190/2020, de 18 de junio dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos (recurso 161/2020).

Solicita la estimación del recurso y, se case y anule la sentencia recurrida, y se desestime la demanda.

3º) La parte demandante ha presentado escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

4º) El Ministerio Fiscal, en trámite de informe previsto en el artículo 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la estimación del recurso al considerar que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina contenida en la reciente STS de 3 de junio de 2025 (Rcud. 3283/23).

D) Estimación del recurso de casación. Aplicación de la doctrina contenida en la STS nº 526/2025, de 3 de junio de 2025 (Rcud. 3283/23).

1.- La cuestión controvertida está centrada en determinar si el exceso sobre la indemnización legal del despido colectivo por causas ETOP debe entenderse como renta a los efectos de determinación del requisito a que se refiere el art. 275.4 LGSS. La sentencia recurrida sostiene que el concepto de indemnización legal debe integrarse sistemáticamente con las reglas del Estatuto de los Trabajadores y del ordenamiento laboral en su conjunto, lo que permite entender como indemnización "legalmente prevista" toda aquella que resulte del marco normativo, ya sea por mandato imperativo o por acuerdos colectivos válidamente constituidos. En cambio, la sentencia de contraste considera que constituye renta tal exceso a los efectos legales pretendidos.

2.- Esta cuestión ha tenido respuesta en la STS 526/2025, de 3 de junio, (rcud 3283/2023), en el sentido indicado en la sentencia referencial. De ahí que por un principio de igualdad en el tratamiento de la aplicación de la ley y por seguridad jurídica debamos también aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia de esta Sala.

3.- Como dijimos en nuestra STS 526/205, de 3 de junio, (rcud 3283/2023): «La resolución de la expuesta disparidad interpretativa ha de partir del atento examen de la regulación aplicable y de nuestra doctrina. En ambos planos resulta muy útil atender a los antecedentes inmediatos.»

4.- En dicha resolución dejamos sentado el marco normativo aplicable integrado por los siguientes preceptos:

a) El artículo 215.3.2 LGSS de 1994 disponía que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica...

b) La Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su Disposición Transitoria tercera determinó que a efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se computarán como renta ni el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral [...] siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio.

c) Por razón de la fecha en que acaece el despido (31 de enero de 2021 en la recurrida; diciembre de 2016 en la referencial) y de la solicitud del subsidio (en 2019 en ambos casos) la redacción del artículo 275.4 LGSS, en el fragmento que interesa, se limita a prescribir que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

d) Es posteriormente cuando el RDL 7/2023 traslada al apartado 5 del mismo artículo la advertencia de que no se entiende computable como renta El importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

e) Tras el RDL 2/2024 se reformula esta última explicitación, quedando redactada de modo que El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado.

5.- También dejaba constancia de la doctrina concordante:

«A) La STS 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008 ) abordó un supuesto similar al que ahora se ha suscitado. Conforme a sus propias palabras, estudia si las cantidades percibidas por los trabajadores de Telefónica de España S.A. despedidos mediante el expediente de regulación de empleo, donde se ha establecido una indemnización de despido colectivo superior a la establecida en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores  (ET ), computan para el cálculo del citado requisito de carencia de rentas en la cuantía excedente del importe de la indemnización legal.

Para resolver el dilema analiza el alcance de la recordada Disposición Transitoria tercera de la Ley 45/2002. Especial interés posee su advertencia de que Lo que viene a ordenar, en suma, la norma contenida en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 45/2002 no es en realidad la resolución de un conflicto de derecho intertemporal, sino una ampliación de la excepción del art. 215.3 LGSS para casos de despidos colectivos muy concretos, limitados a un determinado período de tiempo. Para los supuestos previstos en la mencionada disposición la excepción del art. 215.3.2) párrafo segundo se extiende no sólo a la indemnización legal de despido sino al importe íntegro de la indemnización de despido.

Concluye que, al no estar el despido examinado en el supuesto de la Disposición Transitoria, el exceso indemnizatorio sobre la cuantía legal ha de considerarse como renta a efectos del subsidio por desempleo. Recordemos que se trata de la sentencia expresamente invocada y aplicada por la sentencia del Juzgado de lo Social.

B) La STS 7 marzo 2012 (rcud 4391/2010 ) insiste en que la exención refiere al importe de la indemnización legal prevista para cada modalidad de despido, no así a las superiores cuantías pactadas que excedan del importe garantizado, advirtiendo que ha de descontarse la parte correspondiente al pago de las cuotas para el convenio especial por parte del empresario.

C) La STS 694/2023 de 3 octubre (rcud 4058/2020 ) concluye que El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de la forma de pago - en uno o varios plazos directamente por la empresa, o a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador- no implica que cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos para la percepción del subsidio por desempleo ( Art 275 LGSS). La norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.»

6.- La mencionada STS nº 526/2025, de 3 de junio, (rcud 3283/2023), afrontaba la fijación de la cuantía indemnizatoria no computable con fundamento en:

A) Consideraciones específicas, precisando lo siguiente:

«Digamos ya que la doctrina acuñada por nuestra STS 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008 ) sigue siendo válida, sin que hayan aparecido circunstancias o argumentosa que aconsejen su revisión. Al contrario, son varias las razones adicionales que inclinan a reafirmarla.

A) La breve secuencia normativa expuesta (Fundamento Tercero.1) muestra que en todo momento ha quedado exenta de la consideración como renta la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo.

La irrupción de la Ley 45/2002 alteró provisionalmente esa situación, pero solo para los expedientes iniciados antes de mayo de 2002: respecto de ellos desaparecía la remisión a la cuantía legal de la indemnización. En su lugar la norma intertemporal aludía al importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado.

De esta sucesión normativa deriva una clara conclusión; nuestro ordenamiento ha diferenciado la indemnización legal de la real. Cuando ha querido que la exención vaya más allá de lo garantizado por el legislador así lo ha expuesto de forma expresa.

A los efectos aquí considerados es computable el importe que exceda de la indemnización legal por extinción del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en relación con las indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo en determinados supuestos.»

B) Centrando el debate en los siguientes términos:

«[...]qué debemos entender por indemnización legal cuando estamos ante un despido colectivo. A diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario (donde existe solo una cuantía indemnizatoria prevista, la propia de los casos en que se califica como improcedente), en este supuesto el legislador ha establecido las dos magnitudes que aparecen enfrentadas por las sentencias comparadas. Por un lado, la propia de los supuestos en que acaba siendo considerado como "no ajustado a Derecho" y que se reconduce a la del despido disciplinario improcedente. Por otra parte, la específicamente señalada para los supuestos en que el despido colectivo se considera ajustado a Derecho.

Ambas magnitudes pueden ser desplazadas por pactos que las superen, pues vienen fijadas en reglas que poseen la condición de Derecho necesario relativo. Tanto por la deducción que acabamos de extraer de la evolución normativa cuanto por la propia lógica de la norma, consideramos que la solución correcta es la albergada en la sentencia recurrida.»

C) Y dando respuesta a la cuestión planteada sobre los términos y alegaciones del debate en cuanto precisa que:

«[...] El Informe de Fiscalía concluye que el art. 275.4 LGSS debe interpretarse en el sentido de que la indemnización legal es la que en cada caso proceda, y en el caso de un despido colectivo procedente, es el del despido objetivo procedente.

Esa es la consecuencia lógica de que el artículo 51 ET y concordantes contengan una detallada regulación de las causas y del procedimiento a seguir para que el despido colectivo surja como tal a los ojos del Derecho. En caso contrario o no habría indemnización extintiva sino readmisión (despido nulo) o la causa de la terminación no podría subsumirse en el despido colectivo sino que se reconduciría a la mera voluntad empresarial (despido improcedente).

[...] Por descontado, como expone la sentencia referencial, la autonomía de la voluntad es libre de pactar indemnizaciones superiores a la mínima o legalmente garantizada. Pero la existencia de un acuerdo colectivo no comporta que la causa extintiva haya mutado; como muchas veces hemos advertido, la voluntariedad de las personas cuyo contrato finaliza con amparo en ese acuerdo, no puede ocultar que es la empresa quien ha activado la causa, puesto en marcha las pertinentes y deliberaciones y, lo esencial, quien pone término a la relación laboral.

La indemnización legalmente establecida para el despido colectivo solo puede ser la contenida en las propias normas, que no la derivada de un acuerdo cuya existencia es posible pero no segura.

[...] En fin, la propia dicción literal del precepto, al hablar de indemnización legal pone sobre la pista de que está refiriéndose a la prevista en el artículo 53.1.b) ET.

Que en el ámbito tributario exista una regulación diversa, considerando exenta a efectos de tributación en el IRPF el importe de la indemnización por despido colectivo en cuantía equivalente a la del despido improcedente viene a reforzar la conclusión a que hemos llegado. Además de que las previsiones impositivas son inaplicables para determinar las rentas computables a efecto de subsidio por desempleo, por no existir remisión normativa en ese sentido, lo que indica el artículo 7.e) de la Ley sobre ese impuesto personal es que cuando el legislador ha querido utilizar como coordenada la cuantía del despido improcedente lo ha hecho de manera abierta y clara.»

7.- Y la trascrita STS n 526/2025, de 3 de junio, (rcud 3283/2023) concluye sentando la doctrina unificada en los siguientes términos:

«[...] consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en la STS de 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008) y otras concordantes.

De este modo, cabe concluir que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.»

8.- Aplicada esta doctrina al caso planteado, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), porque la doctrina ajustada es se aparta de la doctrina contenida en nuestra STS nº 526/2025, de 3 de junio, (rcud 3283/2023).

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