Buscar este blog

miércoles, 2 de junio de 2021

Condena a un centro comercial al pago de una indemnización por las lesiones personales sufridas por una clienta al resbalarse en el suelo de las instalaciones en una zona de paso de los clientes, donde había un charco de agua al no haber adoptado las medidas de limpieza necesarias.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 10 de marzo de 2021, nº 139/2021, rec. 185/2020, condena a un centro comercial y a su aseguradora al pago de una indemnización por las lesiones personales sufridas por una consumidora por la negligencia de la parte demandada al resbalarse en el suelo de las instalaciones del Centro Comercial, en una zona de paso de los clientes, donde había un charco de agua, al no haber constancia de que se hubieran adoptado medidas de limpieza suficientes para evitar el riesgo de las previsibles caídas. 

Atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que las lesiones de la demandante se produjeron por la negligencia de la demandada, no habiendo constancia de que se hubieran adoptado medidas de limpieza suficientes para evitar el riesgo de las previsibles caídas, no habiendo constancia de la adopción de medidas de seguridad para prevenir daños en los usuarios del Centro Comercial. 

No habiendo constancia, en la averiguación de la causa de las lesiones padecidas por la demandante, de ningún dato que permita apreciar la concurrencia de otras concausas, o de otra causa, distinta del resbalón producido por la presencia del charco de agua en el suelo de las instalaciones del Centro Comercial, en la causación de las lesiones soportadas por la demandante. 

En consecuencia, en el presente caso, no puede apreciarse que por la demandada se agotara la diligencia exigible, en función de las circunstancias de las personas, del tiempo, y del lugar, en los términos del artículo 1104 del Código Civil, para garantizar unos niveles de seguridad adecuados para evitar la caída de la demandante que, en definitiva, se produjo, por lo que es posible apreciar la existencia de negligencia de la demandada, por la omisión de las medidas necesarias para prevenir el daño.

B) ANTECEDENTES. 

Apela la demandante Sra. Magdalena la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, formulada contra la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial, y contra su aseguradora Mapfre, con fundamento en las normas sobre responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, y las normas sobre el seguro de responsabilidad civil de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en reclamación de la cantidad de 5.940 euros, en concepto de resarcimiento por las lesiones sufridas por la demandante a consecuencia de su caída, el día 2 de julio de 2016, en las instalaciones del centro comercial de la demandada Comunidad de Propietarios del Centro Comercial, asegurado por la codemandada Mapfre, alegando la actora apelante la responsabilidad de la demandada en la caída de la demandante, solicitando la completa estimación de la demanda. 

2º) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO: 

1º) Centrado así el motivo principal de la apelación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril y 24 de diciembre de 1999; RJA 1612 y 2660/1999) que, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, o "alterum non laedere", de modo que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, admitiéndose la concurrencia de culpas por los mismos hechos, o la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible, por lo que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad contractual, o sólo en normas de responsabilidad extracontractual, el órgano jurisdiccional incurra en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas, ya que la "causa petendi", que con el "petitum" configuran la pretensión procesal, se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica que, en casos de culpa, no vincula al juzgador ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie los razonamientos jurídicos. 

2º) En este caso, centrado el objeto del pleito, en la primera y la segunda instancia, en la pretendida actuación negligente que se imputa a la parte demandada Comunidad de Propietarios del Centro Comercial como causa de las lesiones soportadas por la actora, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa, contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño. 

3º) RESPONSABILIDAD POR RIESGO: En este sentido es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994,y 23 de diciembre de 1995), la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o para terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha de tal actividad en aplicación de las máximas "ibi emolumentum ubi onus", o "cuius commoda eius incommoda", o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. 

Aunque, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992, y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil. 

Es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006) que en cuanto a la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1902 del Código Civil nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 17 de junio de 2003, 6 de septiembre de 2005; RJA 2508/2000, 10435/2002, 5646/2003, y 6745/2005); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2006;RJA 131/2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005;RJA 8547 y 9883/2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003;RJA 6575/2003). 

Más concretamente, en relación con los supuestos de caídas, muchas sentencias han venido exonerando a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997;RJA 3408/1997), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable. Así, por carecer de pasamanos una escalera (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997;RJA 8093/1997), o por la caída en una discoteca sin personal de seguridad (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1997;RJA 6964/1997); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003, al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006;RJA 5291/2006, exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2004; RJA 4262/2004, también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003;RJA 5646/2003, anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003; RJA 4250/2003, sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003; las Sentencias del TS de 16 de febrero, y 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002, en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la Sentencia del TS de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la Sentencia del TS de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las Sentencias de 6 de junio de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, y 7 de mayo de 2001; RJA 4979/2002, 8426/2001, 6222/2001, y 7376/2001, tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados. 

4º) Por lo tanto, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar, en principio, a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989). 

5º) En los supuestos de caídas, la Sentencia de Tribunal Supremo núm. 1091/2004 de 5 noviembre (RJ 2004\6656), declara que en relación con las responsabilidades en los supuestos de riesgos, tanto existentes como instaurados, la culpa exigida se mueve en ámbito de la cuasi-objetiva, que impone extremar todas las precauciones y agotar los medios para evitar la concurrencia de aquéllas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos. En estos casos ha de tener lugar la inversión de la carga de la prueba, que obligaba a la demandada a demostrar que en la producción del accidente de autos no había tenido ninguna actuación negligente o imprudencial, al haber obrado con la mayor y más atenta diligencia y prudencia, o que el suceso se debió a caso fortuito, fuerza mayor o lo produjo el exclusivo actuar imprudencial de la víctima (Sentencias del TS de 11 de febrero [RJ 1992, 1209] y 8 de abril de 1992[ RJ 1992, 3187], 10 de marzo[RJ 1994,1736]y 9 de julio de 1994 [RJ 1994, 6302] y 22 de enero [RJ 1996, 248] y 8 de octubre de 1996 [RJ 1996, 7059], entre otras muy numerosas) (Sentencia del TS de 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 8789]). 

6º) Por otro lado, en materia de protección de los consumidores y usuarios, conforme al sistema de garantías y responsabilidad que establecía el Capítulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 25 dispuso que el usuario de un servicio, como lo es en el presente caso el servicio de venta en un centro comercial, tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que la utilización del servicio le irrogue, salvo que aquellos daños y perjuicios le estén causados por su culpa exclusiva, o por la de las personas de las que deba responder civilmente, de modo que la aplicación del artículo 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, requería como requisitos necesarios: la condición de consumidor o usuario en la persona que reclame una indemnización; la demostración de daños y perjuicios por la utilización de productos o servicios; y la ausencia de culpa exclusiva suya o de quienes deba responder (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1996). 

En la actualidad, en el Libro III del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sobre responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, se mantiene un semejante sistema de responsabilidad del productor de bienes o prestador de servicios por los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, ya que en el artículo 147 se hace responsables a los prestadores de servicios de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio, de modo que se mantiene un sistema de responsabilidad cuasiobjetiva del prestador del servicio, al que se impone la carga de la prueba de haber cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. 

7º) En cuanto a la relación de causalidad entre el sinestro descrito y las lesiones y secuelas soportadas por el demandante, es lo cierto que, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente de su actuación, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992). 

Aunque, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999), que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas. 

Además, la norma general del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003), se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva. 

C) VALORACION DE LA PRUEBA: 

1º) En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, en concreto el informe interno de incidencias del Centro Comercial (f.49), el informe del perito de la demandada Sr. Camilo, y la ausencia de prueba en contrario: que en el suelo de las instalaciones del Centro Comercial, en una zona de paso de los clientes, había un charco de agua; y que la demandante, al pisar el charco de agua, resbaló y cayó al suelo, causándose al caer las lesiones por las que reclama. 

Igualmente ha quedado firme, por no haber sido impugnado por la parte demandada, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara desconocer desde cuando estaba el charco de agua, que pudiera llevar ahí un minuto; pero sin excluir que pudiera llevar ahí un día. 

Por el contrario, no ha sido propuesta por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo como hecho positivo, extintivo de su responsabilidad, y de mayor facilidad probatoria para la demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ninguna prueba objetiva sobre la limpieza del pavimento del centro comercial, no habiendo traído a las actuaciones la demandada ninguna prueba documental acerca de los servicios de limpieza contratados por el centro comercial, turnos de limpieza, personal, horarios, medios materiales, y actuaciones concretas del servicio de limpieza, no habiendo propuesto tampoco la testifical de ningún empleado o gestor del servicio de limpieza del centro comercial, habiéndose limitado a aportar la declaración testifical de un empleado de seguridad, con domicilio profesional en el mismo centro comercial (f.81), que procede valorar con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran. 

Tampoco han sido aportadas por la demandada las grabaciones del interior del centro comercial, lo cual hubiera permitido conocer el origen del charco de agua, y el tiempo transcurrido hasta que se produjo el resbalón y caída de la demandada, permitiendo valorar si el suceso era absolutamente imprevisible, o inevitable, en los términos del artículo 1.105 del Código Civil. 

Tampoco ha sido aportada por la demandada ninguna prueba objetiva acerca del riego de la jardinera junto a la que se encontraba el charco causante del siniestro, aparte de lo manifestado por su perito Sr. Camilo, con domicilio profesional en la misma sede de la compañía Mapfre (f.81), no pudiendo estimarse claramente probado el sistema de riego, horarios, antigüedad de las instalaciones, o mantenimiento, personal contratado, y medios empleados para evitar posibles escapes de agua. 

Tampoco ha sido propuesta por la demandada el interrogatorio de la demandante, por lo que, en cuanto a la actuación de la demandante, no resulta de lo actuado ningún dato que permita apreciar que fuera distinta de la actuación normal de la clienta de un centro comercial, de modo que el riesgo de caída por la presencia de agua en el pavimento era previsible para la demandada. 

2º) CONCLUSIÓN. Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que la caída de la demandante, se produjo por un resbalón, provocado por la presencia en el pavimento de un charco de agua, no habiendo constancia, en el retroceso en la averiguación de la causa de las lesiones padecidas por la demandante, de ningún dato que permita apreciar la concurrencia de otras concausas, o de otra causa, distinta del resbalón producido por la presencia del charco de agua en el suelo de las instalaciones del Centro Comercial, en la causación de las lesiones soportadas por la demandante. 

Por el contrario, según lo expuesto, no consta que los responsables del Centro Comercial agotaran la diligencia exigible, adoptando las precauciones adecuadas para evitar el siniestro, siendo la actuación negligente de la parte demandada relevante, preponderante, y absorbente de cualquier pretendida negligencia que pudiera imputarse a la parte demandante. 

Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que las lesiones de la demandante se produjeron por la negligencia de la demandada, no habiendo constancia de que se hubieran adoptado medidas de limpieza suficientes para evitar el riesgo de las previsibles caídas, no habiendo constancia de la adopción de medidas de seguridad para prevenir daños en los usuarios del Centro Comercial. 

En consecuencia, en el presente caso, no puede apreciarse que por la demandada se agotara la diligencia exigible, en función de las circunstancias de las personas, del tiempo, y del lugar, en los términos del artículo 1104 del Código Civil, para garantizar unos niveles de seguridad adecuados para evitar la caída de la demandante que, en definitiva, se produjo, por lo que es posible apreciar la existencia de negligencia de la demandada, por la omisión de las medidas necesarias para prevenir el daño, procediendo, en definitiva, la estimación del motivo de la apelación de la demandante. 

D) INDEMNIZACION: 

1º) En cuanto a la extensión de la responsabilidad, habiendo conformidad entre las partes en la aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: que, en el siniestro ocurrido el 2 de julio de 2016, la demandante sufrió un esguince/torcedura de muñeca, por la que estuvo de baja entre el 2 de julio y el 13 de julio de 2016 (11 días de perjuicio personal moderado), y sometida a rehabilitación hasta su alta definitiva el 18 de octubre de 2016 (66 días de perjuicio personal leve), quedándole como secuela funcional la de muñeca dolorosa, valorada en 4 puntos, no habiéndose impugnado por las demandadas en su contestación a la demanda la valoración de la indemnización en la cantidad de 5.940,28  euros. 

2º) FRANQUICIA: Opone la seguradora demandada Mapfre la existencia de una franquicia de 1.000 euros pactada en la póliza de seguro concertada con la codemandada Comunidad de Propietarios del Centro Comercial. 

En relación con la franquicia en el contrato de seguro, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1991;RJA 8576/1991), que la imposibilidad de oponer frente al perjudicado las excepciones que pueden corresponder al asegurador contra su asegurado, hay que referirla a las excepciones personales que el primero albergue frente al segundo, y no a aquéllas eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad paccionada de las partes, de modo que el perjudicado no puede tener mejor condición que el asegurado respecto al contenido de la póliza, enmarcando la franquicia dentro de las excepciones de carácter objetivo que limitan el contenido de la póliza por la voluntad de las partes. 

En este caso, de la prueba documental, y la ausencia de alegación o prueba en contrario, resulta probado que en la póliza de seguro concertada entre la aseguradora Mapfre y la asegurada Comunidad de Propietarios del Centro Comercial se pactó una franquicia de 1.000 euros por siniestro. 

En consecuencia, procede fijar la indemnización a cargo de la demandada Comunidad de Propietarios del Centro Comercial en la cantidad de 5.940,28 euros, y la indemnización a cargo de la aseguradora codemandada Mapfre en la cantidad de 4.940,28 euros (5.940,28 - 1.000), procediendo, en definitiva, la estimación sustancial de la demanda, y por consiguiente la estimación sustancial del recurso de apelación.

www.indemnizacion10.com




 

No hay comentarios:

Publicar un comentario