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sábado, 5 de junio de 2021

No existe derecho a una indemnización por las lesiones sufridas tras la caída en un bar porque no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 10 de marzo de 2021, nº 100/2021, rec. 550/2020, declara que no existe derecho a una indemnización por las lesiones sufridas tras la caída en un bar porque aun asumiendo que hubiese quedado probado que se existía una irregularidad del piso y que hubiese tropezado en ese punto, no tendría entidad suficiente como para considerar que podría existir responsabilidad, sino que respondería a los riesgos ordinarios de la vida cotidiana. 

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (Sentencias del TS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencias del TS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencia del TS 17 de julio de 2003). 

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. 

El TS entiende que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. 

Es evidente que tropezó y cayó, pero corresponde a la parte demandante acreditar que ese tropezón y caída no respondió a las circunstancias y riesgos cotidianos de la vida, sino a una negligencia imputable al titular del establecimiento. 

Máxime al no ser un cliente ocasional que pudiera desconocer la situación de las baldosas en ese punto, sino que eran perfectamente conocidas por él y, por tanto, perfectamente previsibles, al conocer el lugar y ser hermano del dueño del local. 

B) Planteamiento y antecedentes. D. Jorge interpuso demanda de juicio ordinario contra la compañía de seguros Mapfre en reclamación de las lesiones sufridas el 12 de abril de 2016 mientras se encontraba en el bar Calvo's, asegurado por la demandada, sito en la calle Polvoranca número 19 de Madrid y todo por la existencia de piezas de mármol rotas en la salida del establecimiento, donde se le atascó el pie cayendo contra la acera. A resultas de ello se interponía demanda interesando la condena a la suma que quedase determinada conforme a la pericial médica forense que se interesaba por otrosí en el escrito de demanda. El informe pericial judicial concretó en fase probatoria las lesiones reclamándose un total de 25.335 euros. 

Mapfre, S.A., alegó la prescripción de la acción y se opuso a la demanda interpuesta en base a que el demandante era hermano del asegurado y, por tanto, estaba excluido de la cobertura conforme a las condiciones generales adjuntas a su contestación. 

Por otro lado, y en cuanto al fondo del asunto, se señalaba en el escrito de contestación que no quedaban claras las circunstancias en que se cayó, sin poder precisar si se tropezó o resbaló. Se entendía que era un accidente por las circunstancias ordinarias de la vida, que no justificaba una actuación negligente que amparase en la pretensión contenida en la demanda, por lo que se solicitó su íntegra desestimación. 

El Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid dictó sentencia el 6 de febrero de 2020 desestimando íntegramente la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandante. 

C) NO EXISTE ERROR EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA. 

1º) El recurso de apelación interpuesto alega la existencia de un error en la valoración de prueba al haberse concluido en la sentencia apelada que no existían pruebas de que las lesiones fueran jurídicamente imputables al dueño del establecimiento. Se entendía, además, que la sentencia incurría en contradicción al argumentarse en su fundamentación jurídica que podría llegar a admitirse que la causa de la caída fuese la irregularidad del piso. 

Pues bien, lo primero que debe destacarse es que no nos hallamos dentro del ámbito de una responsabilidad objetiva en la que la carga de la prueba recaiga sobre el responsable del daño en cuanto a la culpa exclusiva, ni ante un supuesto de desplazamiento de la carga probatoria, al no ser tampoco aplicable el artículo 147 del TRLGDCU, tal y como posteriormente se analizará. 

Pese a la pretensión formulada en la demanda y recurso en el sentido de entender que la prueba de los hechos correspondía a la parte demandada, lo cierto es que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es carga probatoria de la parte demandante acreditar las circunstancias en que se produjo la caída y que estas son imputables al dueño del establecimiento asegurado por la demandada, de forma tal que se pueda determinar la existencia de un acto negligente con un resultado dañoso, con un claro nexo causal entre ambos. 

2º) No se ha probado la causa de la caída. Pese a que el apelante tilde de contradictoria la exposición recogida en la sentencia, lo cierto es que en el cuarto fundamento jurídico se destacó la existencia de versiones muy distintas sobre las causas por las que se produjo la caída. 

Así, en alguna de sus manifestaciones indicó que se atascó el pie en las piezas de mármol rotas o que se trastabilló donde está el felpudo, sin poder precisar si tropezó o resbaló con algo en ese punto. 

Por el contrario, el titular del establecimiento y hermano del demandante manifestó que se desequilibró al pisar unas plaquetas fracturadas. 

La conclusión del perito que intervino en el juicio a instancias de la demandada es que la existencia de esos desconchones en las plaquetas no sería causa suficiente para provocar una caída. 

A la vista de todo ello se consideró que ese cúmulo de manifestaciones contradictorias no permitían conocer cuál fue la causa exacta de la caída, añadiendo seguidamente que, aun asumiendo a efectos meramente dialécticos que efectivamente la caída se debiese a la irregularidad del suelo, no bastaría para considerarlo causa física de la que se dedujera responsabilidad del dueño del establecimiento. 

3º) En consecuencia, no existe contradicción alguna en la sentencia, sino que, por un lado, se concluyó claramente que no había quedado acreditada la causa de la caída y, por otro, se apuntó al hecho de que, aun asumiendo que hubiese quedado probado que se existía una irregularidad del piso y que hubiese tropezado en ese punto, no tendría entidad suficiente como para considerar que podría existir responsabilidad, sino que respondería a los riesgos ordinarios de la vida cotidiana. 

Lo cierto es que, teniendo en cuenta las declaraciones practicadas y las fotografías incorporadas a los informes presentados, debe compartirse la valoración de prueba verificada por la juez "a quo", que no puede calificarse como irracional, arbitraria o ilógica. 

Por un lado, la prueba de las circunstancias en que se verificó la caída corresponde a la parte demandante, sin que haya mostrado en ningún momento una versión sólida y mantenida en el tiempo que explicase la causa última de que cayese en la acera. Parece desprenderse que lo único cierto y probado es que tropezó y cayó y que a posteriori se ha pretendido construir un relato que explicase esa caída sobre la atribución de responsabilidad al titular del establecimiento y, por ende, a su aseguradora. Lo cierto es que las irregularidades existentes en el piso hacen imposible que el pie quedase atrapado en ese punto, como se señalaba en la demanda, ni explicarían que se cayese, a lo que debe añadirse un hecho esencial, cual es que el demandante había trabajado en el establecimiento hasta fechas recientes y que lo visitaba con cierta frecuencia, haciéndolo ese día a petición de su hermano para recoger la recaudación. Todo ello quiere decir que no se trata de un cliente ocasional que pudiera desconocer la situación de las baldosas en ese punto, sino que eran perfectamente conocidas por él y, por tanto, perfectamente previsibles. 

4º) Pese a ello, es evidente que tropezó y cayó, pero corresponde a la parte demandante acreditar que ese tropezón y caída no respondió a las circunstancias y riesgos cotidianos de la vida, sino a una negligencia imputable al titular del establecimiento, lo que solo cabría en el supuesto de que hubiese quedado perfectamente probado que esas irregularidades de las baldosas junto al felpudo fueron causantes de su caída, lo que en modo alguno ha quedado acreditado a la vista de las manifestaciones contradictorias durante el juicio, de modo que, recayendo la carga probatoria sobre la parte actora, se comparte la conclusión recogida en la sentencia apelada en el sentido de que tan solo se ha probado que se produjo una caída en ese punto, pero no que respondiese al mal estado de las baldosas junto al felpudo, lo cual, como ya se ha indicado, era algo sobradamente conocido por él, por lo que bien pudo deberse a las circunstancias y riesgos de la vida cotidiana. 

En consecuencia, no se observa ningún error en la valoración probatoria de la sentencia que pudiera justificar la estimación de la demanda interpuesta con revocación de la resolución dictada en primera instancia, como se pretende en el recurso. 

D) ELPERJUDICADO NO ERA UN CONSUMIDOR O USUARIO: El segundo motivo del recurso se centró en la vulneración de preceptos legales, basada primeramente en el artículo 147 del TRLGDCU. 

Argumenta la parte apelante que, conforme a ese precepto, los prestadores de servicios son responsables de los perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo prueba en contrario que acredite que han empleado todo el cuidado y diligencia exigible a la naturaleza de la obligación. 

Parte la apelante de la premisa de que en ese momento el demandante era un consumidor y usuario en un establecimiento de hostelería, lo cual queda desmentido por las manifestaciones de todos los implicados y testigos en ese día. En efecto, el demandante, hermano del titular del bar, había trabajado allí hasta fechas recientes, colaborando ocasionalmente desde entonces. Más concretamente, en ese día no acudió como cliente al establecimiento, sino que fue a petición de su hermano para recoger la recaudación al encontrarse enfermo un hijo de aquél. Por tanto, no puede invocarse la condición de consumidor porque en ese momento estaba actuando como colaborador del titular del establecimiento y realizando una actividad propia de la gestión del negocio, como era la recogida de recaudación, y sin que en ningún momento se haya alegado por ninguna de las personas allí presentes que había realizado algún tipo de consumición o que estaba allí en condición de usuario. Por tanto, no puede invocarse la vulneración de ese precepto, porque en ese momento el demandante no estaba bajo el amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios. 

E) EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR CULPA O NEGLIGENCIA. 

1º) Igualmente se alegó la vulneración del artículo 1902 del Código Civil. Pues bien, este precepto consagra el principio de responsabilidad por culpa o negligencia, de modo que ha de acreditarse un acto negligente por parte del titular del establecimiento para que pueda exigirse una responsabilidad amparada en ese precepto. Hemos de remitirnos primeramente a las consideraciones efectuadas previamente sobre las circunstancias en que se produjo la caída al analizar el primer motivo del recurso, añadiendo que la jurisprudencia que ha desarrollado más recientemente ese precepto en modo alguno consagra un principio general de responsabilidad objetiva basada en ese precepto, o siquiera un desplazamiento de la carga probatoria en casos como el que nos ocupa. 

2º) En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 señalaba: 

"La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil (Sentencias del TS de 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006). 

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (Sentencias de TS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencias de TS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencia del TS 17 de julio de 2003). 

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. 

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); STS de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); STS de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). 

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. 

Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel , en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).(...). 

La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)". 

3º) En el presente caso nos encontramos ante que la única irregularidad aparente sería la presencia de desconchones en las baldosas próximas al felpudo, lo que no sólo sería insuficiente para constituir la causa última de esa caída, sino que era un obstáculo necesariamente conocido por el demandante, que había trabajo allí hasta fecha reciente y que colaboraba ocasionalmente en un establecimiento regentado por su hermano. En consecuencia, no se entiende que se haya producido infracción alguna de los preceptos invocados por la parte apelante, debiendo confirmase en su integridad la resolución dictada en primera instancia.

www.indemnizacion10.com



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