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jueves, 3 de junio de 2021

Condenado un supermercado al pago de una indemnización a un cliente por los daños personales sufridos al caerse porque el suelo estaba mojado en la zona destinada a los productos de limpieza sin estar señalizado el riesgo.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 2ª, de 22 de febrero de 2021 2021, nº 61/2021, rec. 343/2019, condena a CARREFOUR al pago de una indemnización a un cliente por los daños personales sufridos al caerse en el supermercado porque el suelo estaba mojado en la zona destinada a los productos de limpieza sin estar señalizado el riesgo. 

Tratándose de una caída en un supermercado, debe en primer lugar afirmarse que la teoría del riesgo no es aplicable dado que no estamos ante una actividad de riesgo, y no se trata de un supuesto de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, teniendo la carga de la prueba del hecho generado del daño la parte demandante. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO: 

Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima íntegramente la demanda recurre el demandante alegando, principalmente, error en la valoración de la prueba considerando el recurrente que se ha cumplido por su parte con la obligación, según sus posibilidades y el principio de facilidad probatoria, de acreditar los hechos sobre los que se sustenta su pretensión. Alega también que la documentación aportada pone de manifiesto que, como consecuencia de la caída, el demandante viene padeciendo de dos hernias discales que no sufría con anterioridad por las que debe ser indemnizado, solicitando subsidiariamente se le abonen los 2684,47 euros consignados en su día por "AXA". 

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

1º) En materia de responsabilidad extracontractual a la que se refiere el Art. 1902 CC, la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2015 hace un repaso de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS que viene declarando que para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable y que sea determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido (Sentencia del TS de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004). 

La sentencia del TS de 5 de abril de 2010 concreta los siguientes términos: 

"La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (Sentencia del TS de 2 marzo de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (STS de 22 de febrero de 2007, RC n.º 3278/1999)". 

2º) Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que el resultado dañoso por el que reclama es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquel para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria .

3º) La STS de 31 de mayo del 2011 explica la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y destaca el siguiente razonamiento: ".... cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles". 

La sentencia ahora recurrida también recoge la jurisprudencia sobre la materia que damos por reproducida, resaltando las sentencias del TS de 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 sobre caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados y la de 11 de febrero de 2006 por caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio, la de 22 de febrero de 2007 por la caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia, y de 30 de mayo de 2007 por caída a la salida de un supermercado. 

4º) Siguiendo la doctrina expuesta y tratándose de una caída en un supermercado, debe en primer lugar afirmarse que la teoría del riesgo no es aplicable dado que no estamos ante una actividad de riesgo, y no se trata de un supuesto de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas. 

Particularizando en relación con los accidentes acaecidos en establecimientos comerciales puede concluirse: 1º) que no es suficiente que se cause un daño en el ámbito de uno de ellos para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; y 2º) que la prueba de la existencia de un factor generador del daño (suelo mojado, suelo grasiento, etc.) corre a cargo de la parte demandante. 

D) VALORACION DE LA PRUEBA: 

1º) En nuestro caso la Juez a quo desestima la demanda porque considera que la prueba practicada a instancias del demandante ha resultado insuficiente para concluir que su caída en el establecimiento no se debió a causa imputable a "Carrefour", asegurada de "AXA", conclusión ésta que la Sala no puede compartir. 

Téngase en cuenta que la aseguradora demandada, declarada rebelde en la instancia, no ha propuesto más prueba que la testifical del Dr. Jose Daniel que atendió al demandado por encargo de la propia aseguradora demandada para examen y valoración de las lesiones que presentaba el demandante a raíz de su caída, por tanto, la única prueba practicada a instancias de "AXA" no tenía más objeto que determinar el alcance de las lesiones ó más bien, el alcance lesional de la caída. Nada sobre la forma y causa de la caída. 

Frente a ello el demandante viene a insistir en su demanda en que se cayó en "Carrefour" porque el suelo estaba mojado en la zona destinada a los productos de limpieza donde los trabajadores del establecimiento citado colocaban y reponían las estanterías, habiendo interpuesto denuncia en tal sentido el 25/01/2015, el mismo día de la caída, en la que literalmente dice que se ha caído porque "el suelo del piso del establecimiento se encontraba mojado y no señalizado" por lo que se ha escurrido en la zona destinada a productos de limpieza. 

Dijo que se había escurrido también cuando acudió a urgencias ese día 25 de enero: "refiere caída hacia atrás al escurrirse" y así de lo manifestó al perito judicial don Luis María tal y como este hace constar en su informe de fecha 16/09/2016. 

En el mismo sentido declaró su esposa: que su marido resbaló, cayó de espaldas, le ayudó a levantarse un empleado de "Carrefour" y ya se lo llevó a urgencias una ambulancia porque no podía moverse. Que el suelo estaría mojado. 

A lo anterior se ha de añadir que, dado parte del siniestro, "AXA" se hizo cargo del lesionado a quien el Dr. Jose Daniel, según sus propias manifestaciones, visitó hasta en cinco ocasiones. A cargo de "AXA" se le hizo una resonancia abierta y a reclamación extraprocesal del demandante, la aseguradora le ofreció una indemnización de 1160,67 euros. 

No solo ello, presentado informe pericial en este procedimiento al que ya nos hemos referido, con fecha 23/05/2018 la entidad demandada presentó en este procedimiento escrito poniendo de manifiesto la consignación en el Juzgado de 2684,47 euros para entrega al perjudicado, no para evitar el devengo de los intereses del Art. 20 LCS sino para pago. 

En estas condiciones no podemos compartir con la Juez a quo que el demandante no haya probado, en la medida de sus posibilidades, cuanto le incumbía para el éxito de su demanda, así, que se cayó en el establecimiento "Carrefour" de Puertollano; que se cayó porque se resbaló debido a que el suelo estaba mojado siendo dicha circunstancia atribuible a la negligencia del establecimiento comercial; y que a consecuencia de dicha caída sufrió unos daños que merecen ser indemnizados, por lo que su recurso, en lo que a este particular se refiere, merece ser estimado. 

E) INDEMNIZACION: Finalmente y en cuanto al alcance de las lesiones sufridas como consecuencia de la caída, debemos estar a lo que se recoge en el informe pericial elaborado por el Sr. Luis María, perito imparcial único que ha hecho un informe admitido como prueba en este procedimiento. 

En este informe, expresamente ratificado por su autor y para cuya elaboración ha tenido a su disposición la documentación médica aportada al procedimiento, se concluye que el demandante sufrió lesiones consistes contusión vertebral cuya estabilización lesional se alcanzó a los treinta días, siendo quince de dichos días impeditivos para sus ocupaciones habituales. 

La cuestión litigiosa se refiere a sí el demandante sufrió como consecuencia de la caída dos hernias discales por las que merezca ser indemnizado. 

En este punto, seguimos también el criterio de D. Luis María porque la única constancia de la existencia de las dos hernias discales es la resonancia abierta que se hizo a cargo, precisamente, de la compañía de seguros y, aún en el informe elaborado al respecto, se pone de manifiesto que la causa de tales patologías es degenerativa tal y como por otra parte se indica en los diferentes informes obrantes en la historia médica del demandante. 

Lo corroboró también el Dr. Jose Daniel que examinó al lesionado, por lo que no podemos hablar en este caso más que de un agravamiento de las patologías degenerativas que ya padecía el demandante, tal y como se constata en el informe de D. Luis María. 

No podemos compartir con la demandada que la secuela mencionada, que el perito citado valoró prudencialmente en dos puntos en valoración que estimamos adecuada, ya hubiera sido indemnizada con motivo de las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del accidente en el que se vio involucrado en el año 2012, un año después de producirse la caída que nos viene ocupando, porque el informe pericial que fija las secuelas en este procedimiento se ha confeccionado teniendo la documentación correspondiente a las lesiones causadas por la caída, no por el accidente, por lo que sus efectos se circunscriben a lo que es objeto del presente procedimiento. 

Y siendo ello así, de conformidad con el baremo aplicable, se ha de acceder a la petición efectuada con carácter subsidiario por el recurrente y condenar a "AXA" a indemnizarle en la cantidad consignada de 2684,47 euros, suma que devengará el interés incrementado del artículo 20 LCS desde la caída hasta la fecha de su consignación (no siendo imputable a la demandada que dicha suma ni siquiera se ofreciera por el juzgado al demandante) porque si bien es cierto la aseguradora se hizo cargo del lesionado, le dispensó asistencia médica, le realizó una resonancia y le ofreció, extraprocesalmente, 1160,67 euros y así mismo, que el demandante rehusó dicha suma por considerarla insuficiente, también lo es que tal oferta se hizo transcurridos más de tres meses desde el siniestro y que iniciado el procedimiento, no se produjo su consignación por la aseguradora, siquiera, para evitar el devengo de intereses hasta el mes de septiembre del año 2018. 

Desde la referida fecha y hasta el dictado de la presente sentencia devengará el interés legal, y los intereses del Art. 576 LEC desde la presente resolución.

www.indemnizacion10.com




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