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miércoles, 2 de junio de 2021

Responsabilidad de un gimnasio y condena al pago de una indemnización por la caída accidental en las escaleras del gimnasio al constar perfectamente acreditado que la escalera no tenía ninguna medida antideslizamiento.

 

A) La sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 30 de marzo de 2021, nº 141/2021, rec. 230/2019, declara la responsabilidad de un gimnasio y condena al pago de una indemnización de 17.357,49 euros por la caída accidental en las escaleras del gimnasio al constar perfectamente acreditado que la escalera no tenía ninguna medida antideslizamiento. 

Sin que conste que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. 

B) ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO. 

1º) Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda reclamando el pago de una indemnización de 20.887,39 euros por la caída sufrida cuando bajaba por las escaleras de un gimnasio pues entiende que el pavimento de granito pulido, unido al sudor corporal depositado sobre el mismo, lo convertían en un suelo deslizante propicio a los resbalones siendo muy llamativa la ausencia en dichas escaleras, de cintas, raspaduras en los escalones, u otros elementos anti- deslizantes para, precisamente, evitar caídas (...) como también resulta alarmante la omisión de otros elementos de seguridad como por ejemplo carteles advirtiendo de la peligrosidad de dichas escaleras, contestándose por la parte demandada que las escaleras se encontraban en perfecto estado y que cumplían con toda la normativa de seguridad, siendo la caída exclusivamente debida al uso de un calzado inadecuado como eran las zapatillas de spinning. Subsidiariamente, alegaba pluspetición en la reclamación de contrario deducida. 

2º) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada atendida la doctrina jurisprudencial en la materia y que la parte actora no había acreditado que el gimnasio hubiera incurrido en negligencia alguna, reprochando a la actora su pasividad probatoria por no haber aportado siquiera una fotografía del lugar del siniestro o propuesto testigos que informasen del estado o la ineptitud del pavimento, a diferencia de la parte demandada que sí había acompañado un informe conforme la escalera reunía las condiciones de adherencia adecuadas al uso para el que estaba construida y estaba dotada de una baranda a la que podían asirse los usuarios. 

3º) La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte actora para insistir en la responsabilidad del gimnasio demandado, criticando que la sentencia no hiciera mención alguna a la ausencia de cintas antideslizantes en los peldaños de las escaleras. Asimismo, señalaba que no podía considerarse acreditado que el pavimento disponía de unas condiciones de adherencia adecuadas por cuanto el perito no había ratificado su informe en juicio. Además, tampoco era cierto que llevara puestas unas zapatillas de spinning cuando cayó por las escaleras, siendo dicha alegación una excusa urdida por el director del gimnasio quien ni tan siquiera había presenciado su caída. Por último, denuncia un error en la valoración de las pruebas por cuanto el informe pericial aportado por la demandada, además de no estar ratificado, partía de una premisa completamente falsa como era la de llevar puestas las zapatillas de spinning, y que dicho informe contenía fotografías que ya acreditaban que el pavimento era de granito pulido y que no estaba dotado de elemento antideslizante alguno. 

C) DOCTRINA SOBRE LAS CAIDAS ACCIDENTALES: 

1º) La sentencia de la Sala de lo Civil del TS 385/2011, de 31 de mayo, recuerda como la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil y que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Y que tampoco acepta una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando éste último está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Asimismo, tiene declarado que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida  STS de 21 octubre 2005 y de 5 enero 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencias del TS de 11 noviembre 2005 y de 2 marzo 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencias del TS de 17 julio 2003 y de 31 octubre 2006). 

2º) Y en el particular supuesto de las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo como muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, y que no puede apreciarse responsabilidad en aquellos casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, con cita ad exemplum de diversos supuestos en los que había aplicado esta doctrina. 

D) LAS ESCALERAS DEL GIMNASIO. 

1º) Del informe pericial elaborado por HEAD CONTROL 40 SL, que firma el ingeniero Manuel, resulta que la escalera del gimnasio que conduce al vestuario cuenta con una barandilla en su lateral, tienen sus peldaños una huella de 30 cm y una altura de 16 cm, y aunque su pavimento es de granito dispone de unas condiciones de adherencia adecuadas al uso para el que fue construida. 

2º) Que los dictámenes periciales no precisan de ratificación para su validez y eficacia y pueden ser valorados como cualquier otro medio de prueba, resulta con meridiana claridad de los propios art. 347 y 348 Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan su aportación en juicio. Ahora bien, las circunstancias de no haber comparecido su autor en juicio a explicar qué entiende por condiciones de adherencia adecuadas y de no contener el informe mayor especificación al respecto, obligan a ser cautos con dicha afirmación, máxime cuando de las fotografías anexadas al informe resulta que se trata de una escalera recta con 16 escalones o peldaños, con un rellano o meseta a mitad de su recorrido, en la que no se advierte la presencia de ningún elemento antideslizante. 

3º) Lo anterior unido a que no hay prueba alguna de que el actor bajase las escaleras llevando puestas las zapatillas de spinning, que llevan una pieza metálica en la suela (calas o cleats) para su anclaje al pedal de la bicicleta, se está en el caso de estimar el primer motivo del recurso y considerar acreditado que por parte del gimnasio demandado no se adoptaron las cautelas exigibles para procurar un uso seguro de las escaleras.

4º) En efecto, que el recurrente llevase zapatillas con calas lo dice el perito Sr. Manuel y lo dice porque, según explica en su informe, se lo había comentado el director del gimnasio el día que giró visita al establecimiento para examinar las escaleras. Según el perito, dicho director le enseñó unas botas iguales a las que llevaba puestas el actor el día de su caída, de la cual decía no solo haber sido testigo sino incluso que le había advertido, no una vez, sino de forma reiterada, que no emplease calzado de spinning para subir y bajar por dichas escaleras. 

5º) Pues bien, en cuanto que las manifestaciones del perito son de referencia y la persona que supuestamente presenció la caída e hizo tales advertencias al actor no compareció en juicio a defender de forma contradictoria dichas manifestaciones, resulta evidente que el hecho controvertido, el uso de las zapatillas de spinning, no puede considerarse acreditado. 

6º) Y en cuanto a las condiciones de adherencia del suelo, la pericial aportada es claramente mejorable pues, aparte de la genérica apreciación de presentar unas 'condiciones de adherencia adecuadas', lo relevante es que la misma no contiene ninguna referencia al CTE (Código Técnico de la Edificación) aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, ni a las conocidas Normas SUA (Seguridad de Utilización y Accesibilidad), en especial a la SUA 1 relativa a la "Seguridad frente al riesgo de caídas" que dedica su primer apartado a la llamada resbaladicidad del suelo que, con el fin de limitar el riesgo de resbalamiento, determina la clase de suelo a poner en función de su localización. 

7º) De otra parte, la Nota Técnica de Prevención (NPT) 404 relativa a las escaleras fijas, establece que la superficie debe ser antideslizante y de un material resistente al uso. Y para reforzar la seguridad frente a resbalones, la nariz o proyectura de las huellas se debe recubrir de bandas de un material duradero antideslizante instalado superficialmente o encastrado en estrías hechas al efecto sobresaliendo lo indispensable para que cumpla su función. Y nada de ello se advierte en la escalera de autos. 

8º) En resumidas cuentas, que constando perfectamente acreditado que la escalera de autos no tenía ninguna medida antideslizamiento se está en el caso de declarar la responsabilidad de la parte demandada en la caída de autos conforme a la jurisprudencia arriba citada.

www.indemnizacion10.com




 

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