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domingo, 13 de junio de 2021

Derecho a una indemnización de 150 euros por por daños morales por el retraso de seis días en la entrega del equipaje en un vuelo de ida y el tiempo transcurrido hasta la recuperación de las maletas.

 

A) La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº tres de Barcelona núm 3, de 16 de abril de 2021, nº 133/2021, rec. 365/2020, declara que, por el retraso en la entrega del equipaje, en un vuelo de ida y el tiempo transcurrido de seis días hasta la recuperación de las maletas, se estima adecuado indemnizar por daños morales en la cantidad de 150 euros, siguiendo el criterio seguido en otros supuestos análogos.

Porque el Juzgado estima que no debe hacerse una aplicación automática de los límites previstos en el referido Convenio para los supuestos de pérdida de equipaje, sino que deben valorarse las circunstancias concurrentes.

B) HECHOS: El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por retraso en la entrega de equipaje, por un importe de 4.3,98 euros más intereses legales. 

En este caso, la parte actora manifiesta, en síntesis, que tenían contratado un vuelo operado por la entidad demandada para viajar el día 10 de agosto de 2019, desde el aeropuerto de Vigo hasta el aeropuerto de Ámsterdam, con escala en Barcelona. 

Manifiesta que, personado a la hora indicada en el aeropuerto, procedió a facturar su maleta. Sostiene que al llegar al aeropuerto de destino la maleta no les fue entregada y procedió a rellenar el correspondiente Parte de Irregularidad de Equipaje (PIR). Sostiene que la maleta llegó con 6 días de retraso, reclamando la correspondiente indemnización por estos hechos. 

Frente a ello, la demandada, se opone a la compensación interesada, allanándose solo a la cantidad de 70 euros. 

C) LEGISLACION: Parte de irregularidad de equipaje. 

El Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1.999 (Convenio de Montreal) señala que el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas (art. 19 del Convenio de Montreal). 

Por otro lado, el artículo 31 del Convenio dispone que: "Aviso de protesta oportuno. 

1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 4. 

2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición. 

3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados. 

4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte". 

D) ACREDITACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RECLAMACIÓN. A la vista de la documental que aporta la actora con la demanda, procede concluir que se aporta a la demanda formulada el correspondiente PIR con los datos de identificación del vuelo donde se produjo la incidencia, siendo suficiente dicha documental a efectos de acreditar que se ha cumplido con los presupuestos de la reclamación. 

Por ello y de conformidad con el artículo 31 del Convenio de Montreal, se estima que el actor ha acreditado la realidad del retraso en la entrega del equipaje o de sus desperfectos mientras estaba en poder de la compañía demandada y que da origen al derecho de compensación invocado. 

E) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADO DEL RETRASO EN LA ENTREGA DEL EQUIPAJE. 

1º) El Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1.999 (Convenio de Montreal) señala que el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas (art. 19 del Convenio de Montreal). 

Por otro lado, la normativa internacional establece limitaciones al quantum de la responsabilidad exigible al transportista, normativa que es de obligada aplicación al tener rango de tratado internacional, con la fuerza que le reconocen el artículo 96 de la Constitución y el art. 1.5 Código Civil. La existencia de topes cuantitativos de responsabilidad en este ámbito supone una constante en la normativa del transporte aéreo que responde a la realidad económica del mercado y a la necesidad de garantizar una proporcionalidad en este sector, en el que se produce un tráfico en masa, entre las tarifas que se cobran y los riesgos que se asumen, y se esté o no de acuerdo con su conveniencia o, si se quiere, de su injusticia, es un asunto que no cabe someter a discusión por tratarse de "lege data", como se advierte en el Reglamento CE nº 889/2002 (que modificó el nº 2027/97), en el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 de mayo de 1999, y ya antes en el Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, de 12 de octubre de 1.929. 

Dicho límite no puede rebasarse, salvo las excepciones que contempla la propia normativa (que exista declaración de valor o que medie un elemento de intencionalidad o temeridad en la actuación del transportista), aunque el daño efectivo haya podido ser superior, pues el resarcimiento correspondiente debe entenderse comprendido dentro de la mencionada limitación legal, ya que no hay margen para asignar indemnizaciones superiores. Es más, podría generarse responsabilidad del Reino de España si no se aplicase en nuestro país lo comprometido internacionalmente. 

En concreto, en lo que se refiere al transporte de equipaje, en caso de destrucción, pérdida, daños o retraso, el límite está establecido, según lo dispuesto en el artículo 22.2 del Convenio de Montreal y en el anexo introducido por el Reglamento (CE) 889/2002, a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que éste hubiese hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y hubiese pagado una suma suplementaria, si había lugar a ello. Dicho límite ha sido revisado por la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del citado Convenio, con efecto desde el 30 de diciembre de 2009, lo que ha dado lugar a la modificación de los requisitos mínimos de seguro establecidos para las compañías aéreas respecto a la responsabilidad por los pasajeros, equipaje y carga Reglamento (UE) 285/2010. En concreto, ha sido incrementado a 1.131 DEG (BOE 17 de diciembre de 2010). 

2º) Por otro lado, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conocido como Tribunal de Luxemburgo, de 6 de mayo de 2.010, asunto C- 63/09, Axel Walz vs Clickair, S.A, ha precisado los límites: 

"El término "daño", subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral". 

3º) Indemnización por retraso en la entrega de equipaje. En el presente caso, el retraso en la entrega del equipaje de la parte actora no es una cuestión controvertida.  

Por ello, debe reconocerse a favor de la parte actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente indemnización, sin que esa indemnización pueda superar el límite de los 1.131 DEG por pasajero, incluyendo en dicho límite tanto daños materiales como morales, pues no consta que la pérdida del equipaje se haya debido a dolo del transportista o de sus empleados, ni consta declaración especial de valor de le entrega, por lo que debe regir aquel límite indemnizatorio. 

La parte actora reclama la cantidad de 403,98 euros, en aplicación analógica del Convenio de Montreal. 

Sin embargo, se estima que no debe hacerse una aplicación automática de los límites previstos en el referido Convenio para los supuestos de pérdida de equipaje, sino que deben valorarse las circunstancias concurrentes. Por ello debe rechazarse el método de cuantificación de la actora, que reclama 403,98 euros por maleta, y lo calcula a prorrata de lo que prevé el CM para el caso de pérdida del equipaje, reclamando la cantidad máxima prevista de 67,33 euros/día, a modo de una compensación objetiva.  

En este sentido, procede indicar que como recientemente ha declarado la sentencia del TJUE de 20 de julio de 2020, el límite legal del art 22.2 CM opera como una cantidad máxima por pasajero, y no como una indemnización de mínimos a la que pueda añadirse, además, los gastos o daños extraordinarios, dejando claro que no opera como un importe indemnizatorio a tanto alzado, que se deba conceder automáticamente al perjudicado. Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la AP Barcelona, Sección 15ª, de 15 de diciembre de 2020.  

En cuanto al daño moral, es de suponer el enojo y las horas de tensión padecidas por la parte demandante mientras realizaba las gestiones oportunas con la compañía aérea demandada para intentar recuperar su equipaje, sumado a la angustia de no saber si lo recuperarían, con independencia de los objetos que portara en la maleta.  

En atención a ello, a que el retraso afectó a una maleta, a que se trataba del vuelo de ida y al tiempo transcurrido hasta la recuperación de las maletas, se estima adecuado indemnizar por daños morales en la cantidad de 150 euros, siguiendo el criterio seguido en otros supuestos análogos.  

Por lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda, y en consecuencia condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 150 euros.

www.indemnizacion10.com




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