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miércoles, 9 de junio de 2021

En los supuestos de reclamación de indemnización derivada de accidente de trabajo la aseguradora debe abonar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha en que se produjo el accidente de trabajo, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo no esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social  del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de mayo de 2019, nº 847/2019, rec. 2706/2017, declara que los supuestos de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo la aseguradora debe abonar los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha en que se produjo el accidente de trabajo, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo no esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. 

El TS establece que ni la controversia sobre la responsabilidad ni la mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia no exonera del pago de tales intereses del 20% a la aseguradora desde la fecha del accidente de trabajo. 

Por lo que el TS ha rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" (Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015). 

El TS sostiene que la situación de mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, lo cual hace preciso la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto tal incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. Ello obliga a entender que para aceptar que haya una causa justificada de exoneración de pago de la indemnización, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador. 

B)  OBJETO DE LA LITIS: 

1º) La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para unificación se ciñe a determinar el régimen de los intereses que, derivados de la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de accidente de trabajo, fijada en favor del trabajador demandante, corresponden a la aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa condenada. 

Como es de ver en los Antecedentes, la sentencia de instancia impuso a dicha aseguradora la obligación del abono de los intereses desde la fecha del accidente de trabajo "a razón del interés legal del dinero incrementado en el 50% los dos primeros años y, desde el 20.10.2012, a razón del 20 %". Este pronunciamiento es modificado en suplicación por la Sala catalana que determina qué interés se aplicará a partir de la notificación de la sentencia de instancia. Para alcanzar tal conclusión, la sentencia recurrida sostiene que el procedimiento judicial era necesario para deslindar la responsabilidad de distintas aseguradoras codemandadas y también la propia cuantía de la indemnización. 

2º) El recurso del trabajador se apoya en la contradicción que entiende existente con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 julio 2015 (rollo 1125/2015), la cual, en un supuesto de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo , se condena a la aseguradora al abono de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha en que se produjo el accidente, sosteniendo que ni la controversia sobre la responsabilidad ni la mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia no exonera del pago de tales intereses. 

C) LOS INTERSES DEL ARTICULO 20 DE LA LCS: 

1º) El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) dispone: 

"Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. 

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. 

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. 

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. 

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. 

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. 

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. 

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. 

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado. 

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”. 

2º) El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS, exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización. 

Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, según la cual:

"La indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" (Sentencia del TS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014- entre otras). 

De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador. 

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, Sentencias de la Sala de lo Civil del TS de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014- y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014-). 

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" (Sentencias del TS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006-, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007-, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 -rec.760/2009-). 

Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso (STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014-). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" (Sentencias del TS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014-). 

Más recientemente la sentencia del TS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016) ha declarado que: "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro". 

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil del Tribunal Supremo ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro)" (Sentencia del TS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016-). 

D) DOCTRINA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO: Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes:

a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza (STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998-); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente (STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999-); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante (STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999-); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida (STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005-). 

Mas, fuera de estos supuestos específicos, el tribunal Supremo ha declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que el TS  ha rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" (Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015). 

E) CONCLUSION: En el presente caso no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El único elemento que se valora en la sentencia recurrida para reducir la mora se centra en que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras. 

Mas se trata de una circunstancia inocua para la que resulta finalmente condenada, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación. 

En todo caso, ninguna duda podía caber a cualquiera de las partes litigantes de esa relación laboral entre demandante y la sociedad que finalmente ha sido condenada, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia. 

En suma, no puede apreciarse ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica mínima del daño, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro. En consecuencia, no cabía aceptar la excusa que sí fue admitida en sede de suplicación y, en definitiva, debió partirse en todo caso de la indicada fecha del siniestro en los términos prescritos por el art. 20.6 LCS.

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