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viernes, 4 de junio de 2021

El traumatismo y las lesiones causadas por el hecho de ser aprisionado por las puertas de un tren constituye un riesgo asegurado al amparo del Seguro Obligatorio de Viajeros (SOVI) que debe de ser indemnizado.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 23 de marzo de 2021, nº 206/2021, rec. 1128/2019, estima que el traumatismo y las lesiones causadas por el hecho de ser aprisionado por las puertas de un tren constituye un riesgo asegurado al amparo del Seguro Obligatorio de Viajeros (SOVI). 

Porque el Seguro Obligatorio de Viajeros se orienta, precisamente como respuesta a la potencialidad del riesgo inherente al transporte, a cubrir los accidentes que se produzcan como consecuencia del viaje sin más. 

Y únicamente quedan excluidos de la cobertura del SOVI "los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos" (art. 9 RD 1575/1989). 

En todo caso, la lesión corporal producida al viajero deberá ser externa y ajena a la intencionalidad del asegurado (art. 10 Ley 50/80 de Contrato de Seguro. Está claro que, por un lado, la regulación de SOVI excluye del ámbito de cobertura las lesiones causadas por dolo del asegurado (art. 9 RD 1575/89) pero no por la culpa o imprudencia del mismo, en concordancia con la naturaleza de este seguro como seguro de accidente. 

B) HECHOS: Expone el demandante que el día del accidente accedió desde el andén al interior de uno de los vagones del tren que tenía las puertas abiertas cuando éstas se cerraron súbitamente. Colisionó el hombro derecho del actor con la hoja derecha de la puerta, y quedó atrapado hasta que puedo escapar accediendo al interior del vagón. 

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: En este caso, la juzgadora de instancia no se manifiesta sobre muchas de las fuentes probatorias alegadas por el apelante en su recurso porque no es necesario ahondar en ellas en la medida en que no se considera probado el hecho básico y que sirve de presupuesto para todo lo demás: cómo se produjo el accidente y si hubo un anormal funcionamiento del servicio. 

Es cierto que, si se alega y acredita un funcionamiento anormal o distinto del esperable en el servicio, recae sobre la parte demandada la carga de probar que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias (artículo 148 TRLGDCU). Sin embargo, esta carga probatoria tiene como presupuesto que la parte actora alegue y acredite dicho funcionamiento anómalo. 

Esto es, en el ámbito en que nos encontramos, especialmente relevante. El Tribunal Supremo ha declarado que "la jurisprudencia de esta sala ha considerado que el metro es un medio de transporte que genera el riesgo que exige a los viajeros actuar con la máxima prudencia, y a la empresa transportista adoptar las medidas de seguridad generales y específicas adecuadas para evitarlo (Sentencias del TS nº 927/2006, de 26 de septiembre; y nº 645/2014, de 5 de noviembre), desde la idea de que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión también mayor por parte de quien lo crea o aumenta" (Sentencia del TS 627/2017, de 21 de noviembre). 

En consonancia con lo apuntado en la sentencia del TS nº 185/2016, debe tomarse en consideración la naturaleza de este servicio, el rol que desempeña un usuario típico en él, si ha habido un déficit en la seguridad que cabía esperar y la regla de la facilidad o disponibilidad probatoria. 

Así las cosas, debe destacarse que, en virtud del principio dispositivo, los tribunales decidirán conforme a las alegaciones de hecho y a las pruebas que aporten las partes (artículo 216 LEC). 

Es el actor quien, en su demanda, introduce los hechos que sirven de sustento a la pretensión, hechos sobre los cuales se practicará la prueba correspondiente. Pues bien, el actor en su demanda de forma lacónica se limita a exponer:

"Resultó lesionado al cerrarse las puertas automáticas del vagón justo en el momento que él entraba produciéndole lesiones que más tarde se describirán. La demandada no agotó toda la diligencia que le era exigible al permitir que los viajeros accedieran al tren, asegurándose que los usuarios pudieran entrar al vagón sin peligro para la integridad física de los mismos", si bien más adelante apunta a que "el responsable del cierre de las puertas debía haber observado las circunstancias de entrada de los viajeros". 

La parte actora no aporta principios de prueba mínimamente sólidos de un defectuoso funcionamiento del mecanismo de las puertas, de tal manera que pudiera afirmarse procedente una inversión de la carga probatoria. No expone siquiera alguna circunstancia como pudiera ser, a título de ejemplo, que no hubieran sonado las señales acústicas de la sonería de los vagones, o que no se activaran las señales luminosas de cierre de puerta, o que las puertas cerraran a mucha más velocidad o con más violencia que habitualmente, que las puertas se abrieran y cerraran de seguido sin dar tiempo alguno a los usuarios a que terminaran de subir, etc. Tampoco expone cómo se golpeó, en qué posición quedó o cómo terminó el incidente. Es decir, no explica de manera detallada la dinámica del hecho, por lo que ni siquiera se puede comprender bien en qué habría consistido el funcionamiento irregular achacado a FGC, habida cuenta de los elementos de precaución y de aviso a los pasajeros que existen en el transporte ferroviario. 

Es en el escrito de recurso cuando, por primera vez y de forma alternativa, se hace referencia a un cierre súbito de las puertas (circunstancia no presente en la demanda), a la supuesta negligencia del conductor alegando que el cierre de las puertas depende de una decisión consciente del conductor o bien al funcionamiento del ciclo de cierre de puertas. 

En definitiva, ya desde la propia redacción de la demanda la demandada no puede siquiera saber exactamente sobre qué aspecto del normal funcionamiento del servicio desplegar prueba, colocándola en una posición de indefensión. 

El déficit de alegaciones de que se parte en la demanda tampoco resulta corregido o suplido por la prueba propuesta y practicada. El apelante lamenta en su recurso no haber podido aportar los testigos a los que se refiere en el documento 15 de la demanda (en el que se advierte a FGC de "existiendo testigos presenciales de ello y siendo atendido por el servicio de emergencias médicas SEM" - cuyo parte de asistencia tampoco consta en las actuaciones -) porque "eren companys de trajecte dels que va perdre el contacte en agafar la baixa i tancar l'empresa". Testigos presenciales que: i) no se identifican ni se hace referencia a ellos en el escrito de demanda; ii) especialmente, no se solicitan en el acto de audiencia previa como prueba; y iii) es en el escrito de recurso de apelación cuando por primera vez se dice que "eran dos compañeros con los que perdió el contacto al coger la baja y cerrar la empresa". Es decir, la propia apelante reconoce en su recurso que tendría testigos conocidos y que parece ser eran compañeros de trabajo. Personas, en definitiva, respecto de las que tenía disponibilidad y facilidad probatoria para por sí mismo o con auxilio del juzgado proceder a su identificación completa y haber sido citados a juicio. Sin embargo, no se ha hecho. 

Frente a lo expuesto por el demandado en la demanda, la demandada alega que, aun en el caso de entender ocurrido el daño en la estación de ferrocarriles, el funcionamiento del servicio fue en todo momento correcto y que, en todo caso, habría sido la actora quien habría intentado subir al tren cuando ya sonaba el aviso acústico y se cerraban las puertas, por lo que el daño no sería en modo alguno atribuible al funcionamiento del tren. 

FGC aporta el correspondiente informe sobre apertura y cierre de las puertas en un tren de pasajeros, en el que se indica (página 5) que "al ordenarse el cierre de puertas por parte del maquinista, automáticamente se ponen en funcionamiento unos zumbadores acústicos instalados en los techos de los trenes en número igual al de vanos de puertas, que con una intensidad sonora superior a 80 dB, indican a los pasajeros que es inminente el cierre de las puertas. El tiempo durante el cual suena el zumbador acústico es de 3 segundos, siendo perfectamente audible desde los andenes exteriores al tren como desde cualquier punto interior del tren, siempre es previo el sonido de los zumbadores antes del cierre de puertas ordenado desde el pulsador rojo de la cabina del tren. La sonería se activa con simultaneidad al instante en que el maquinista oprime el pulsador que inicia el cierre de las puertas de cada lateral, sin que exista la posibilidad de ordenar el cierre de las puertas sin hacer sonar previamente las señales acústicas. En este sentido se ha de insistir en que la sonería no se activa mediante un pulsador independiente, sino que va ineludiblemente asociada al pulsador rojo de cierre de puertas". 

Como se ha apuntado, nada se dice en la demanda sobre que no funcionara la sonería o los indicadores luminosos a que también se refiere el informe, y ninguna prueba se ha practicado en contrario. 

También se indica en la página 6 que el tiempo de cierre de las puertas es de "2,5 segundos de promedio". También indica la página 8 que, en caso de avería, el sistema está diseñado para que "lo único que lograría es dejar la puerta en la posición en que se hallase en el momento del fallo [...] no es posible que se produzcan aperturas o cierres súbitos descontrolados". Por otro lado, el maquinista (página 9) "no puede modificar ningún parámetro de la secuencia de cierre, ni en tiempo ni en cadencia. Una vez completada, lo único que puede hacer es observar en el indicador óptico si ha quedado alguna puerta abierta". El perito también realiza pruebas interponiendo el brazo, pierna y tronco, en el cierre de puertas sin sufrir daño alguno. 

Ninguna prueba se ha aportado sobre que estos mecanismos ordinarios hubieran fallado (además de que tampoco se alegaron en el momento oportuno), dando lugar en el caso concreto a un cierre súbito y/o fuerte sin señales acústicas ni ópticas de aviso. 

Nos encontraríamos en este caso, en definitiva, ante alegaciones fácticas sencillamente contradictorias sin sustento probatorio (y por parte de la actora, en modo alguno precisas) sobre la dinámica de lo ocurrido. Las consecuencias del déficit probatorio (y de alegaciones) recaen sobre el actor (artículo 217.2 LEC). 

D) APLICACIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS. 

1º) Tal y como expone la SAP Barcelona 582/2019 de 2 de diciembre: 

"Efectivamente, la sentencia de instancia nada dice a propósito de la indemnización reclamada con base al seguro obligatorio y no lo hace porque al considerar que no puede imputarse responsabilidad a TMB ya no entra a analizar el resto de las cuestiones controvertidas, entre las que se hallaba la relativa a "la aplicación o no del SOVI", según se indica al final del fundamento jurídico segundo de la resolución. 

Como señala la SAP Cádiz de 18 de julio de 2011: 

"El seguro obligatorio de viajeros se configura normativamente como un seguro de accidentes, que es una modalidad aseguradora de cobertura de necesidades abstractas. La obligación del asegurador de abonar la prestación resarcitoria se actualiza, en el momento en que se produce alguno de los eventos objeto de la cobertura, sin consideración alguna a la eventual culpa del asegurado ni del beneficiario de dicha prestación. Aunque con cierta impropiedad terminológica, que en definitiva se vincula a un error conceptual, se afirma tratarse de un seguro de "marcado carácter objetivo", ya que la obligación indemnizatoria del daño corporal tiene lugar siempre que se produzca un accidente que dé lugar a esta clase de perjuicios con ocasión de un desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, terrestre o marítimo (art. 4 RD 1575/1989) y alcanza a todos los viajeros o usuarios del mismo (art. 2.1 RD 1575/1989 1575/1989, de 22 de diciembre) que, en el momento de producirse estuvieren provistos de un título de transporte válido, sea de pago o gratuito (art. 6.1 RD 1575/1989). 

En principio, objeto de cobertura son las lesiones corporales que sufran los viajeros como consecuencia directa del choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo ( art. 7 RD 1575/1989), abstracción hecha de que acaezcan durante el viaje o antes de su inicio, luego de que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, y también los hechos inmediatamente sobrevenidos después de terminar el viaje, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en el vehículo (art. 8.1 RD 1575/1989). 

A su vez, por imperativo de lo dispuesto en el art. 8.2 RD 1575/1989), gozan asimismo de protección "... a) Las accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo. 

Y únicamente quedan excluidos de la cobertura "los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos" (art. 9 RD 1575/1989). 

Como se ha mantenido por algunas Audiencias (Sentencias de la AP de Madrid de 15 de septiembre 1999 o AP de Cáceres 24 de junio de 2003 , "el RD 1575/89 de 22 de diciembre), frente a lo prevenido en el art. 7 , en el que se establece una serie de supuestos de cobertura, el art. 8 pasa a cubrir otros riesgos distintos, de ahí el uso de la expresión "no obstante", siendo uno de estos riesgos los accidentes que se produzcan con ocasión de la subida o bajada de los pasajeros, no siendo necesaria para que se dé la cobertura ni culpa ni negligencia del tomador, ni que estos accidentes se den en caso de choque, vuelco, etc., ya que se trata de este otro tipo de accidentes especialmente referidos. 

Se dice, pues, que el propósito decidido del criterio de objetividad que se afirma presidir esta modalidad aseguradora no es otra que la de que el titular de bienes con potencialidad de riesgo responda en todo caso por los daños causados a terceros, aunque no puede ser reprochado por infracción alguna. La objetividad surge como una exigencia social en virtud de la expectativa continuada de siniestro que supone el uso habitual y generalizado de ciertas máquinas, bienes, instalaciones o transportes de viajeros". 

No es, pues, un seguro de responsabilidad civil -seguro de cobertura de necesidades concretas-, en el cual, para que se genere la obligación indemnizatoria es requisito imprescindible que el accidente se produzca como secuencia de una actuación negligente o culpable de la empresa de transportes. 

Diversamente, el Seguro Obligatorio de Viajeros se orienta, precisamente como respuesta a la potencialidad del riesgo inherente al transporte, a cubrir los accidentes que se produzcan como consecuencia del viaje sin más. Pues debe aclararse o precisarse que no todo evento dañoso producido en el viaje tendría cobertura ya que es evidente que un fallecimiento por infarto, por ejemplo, que no tuviese como causa ninguno de los supuestos contemplados en el art. 7 del RD 1575/89 o cualquier lesión autoprovocada o que proviniera de la situación de deterioro de la víctima con independencia de lo precisado en el citado precepto, no tendría como consecuencia las indemnizaciones prevenidas en SOV. 

En todo caso, la lesión corporal producida al viajero deberá ser externa y ajena a la intencionalidad del asegurado (art. 10 Ley 50/80 de Contrato de Seguro. Está claro que, por un lado, la regulación de SOV excluye del ámbito de cobertura las lesiones causadas por dolo del asegurado (art. 9 RD 1575/89) pero no por la culpa o imprudencia del mismo, en concordancia con la naturaleza de este seguro como seguro de accidente"". 

2º) En vista de lo anterior, procede reconocer que ha habido un accidente (pues procede considerarlo acreditado a la vista de que acudió a tratarse el mismo día de los hechos y realizó reclamaciones) y que corresponde al SOVI responder de dicha lesión. 

E) INDEMNIZACION: 

El actor incardina los daños en la sexta categoría, atrofia total del miembro superior con impotencia absoluta, cuya indemnización asciende a 18030,36 euros, si bien solicita un importe mayor conforme a los conceptos expresados en el FD 1º de esta sentencia. 

Debe partirse de que, como alega la propia demanda, sólo puede condenarse al SOVI por los importes del baremo anexo al reglamento que lo regula y si el accidente ha producido alguna de las patologías encuadrables en sus anexos. 

La parte actora parte de un encuadramiento concreto en su demanda, pero dado que no aporta informe pericial lo realiza "sin perjuicio de mayor concreción" como consecuencia del informe por perito judicial. 

Se comparten sustancialmente las conclusiones de los demandados en relación con la práctica del informe pericial judicial. Ya hubo de posponerse la declaración del perito y practicarse como diligencia final dado que él mismo manifestó en acto de juicio que había apreciado numerosos errores en el informe, relativos a datos que no se corresponderían con el lesionado, que podía precisar en ese acto. Ello llevó a requerir al perito para que aportarse el informe subsanado y practicar su declaración como diligencia final. Pues bien, una vez recibido el informe del perito judicial por segunda vez, se siguen observando contradicciones y errores que impiden dar gran credibilidad a la pericia. Además, no encuadra la patología (según el perito, "rotura del manguito rotador") en ninguna de las categorías del SOVI, cuando esto último es fundamental, ya que el SOVI sólo responde por las patologías y cantidades establecidas en su propio baremo. 

El informe del perito del SOVI concluye que la patología referida por el actor no puede considerarse en modo alguno consecuencia del accidente y no es posible encuadrarlo en ninguna categoría. 

El informe pericial de FGC igualmente niega que sea posible que las patologías hayan derivado del accidente, que no tuvo como consecuencia rotura alguna: se diagnosticó el propio día del accidente, 10 de julio de 2014, como esguince acromioclavicular en el momento, con diagnóstico de cabestrillo y crioterapia. Se radiografió el hombro en ese momento y no se apreciaron lesiones óseas agudas. El día 21 de julio de 2014 se realizó RMN y se concluyó que se observaba una ruptura completa del tendón supraespinoso y del tendón del infraespinoso de las características descritas. Dichas características hacen referencia a que la tendinosis (cuestión degenerativa), hipertrofia ósea y capsular degenerativa. Concluye con un diagnóstico de "enfermedad degenerativa articular acromioclavicular con hipertrofia asociada". El parte de baja otorgado el día 10 indica que el pronóstico es "leve". El parte de baja de IT de fecha 10 de julio de 2015 (un año posterior al accidente) indica como diagnóstico de baja "ruptura no traumática de tendones". El parte de 1 de octubre de 2014 refiere expresamente "omalgia bilateral de meses de evolución que se ha reagudizado tras trausmatismo en el hombro derecho". El documento 14, resolución del INSS, indica una movilidad del hombro "inexplicablemente limitada sin concordancia de la movilidad activa o pasiva con los resultados de la RM", deniega la IP y extingue la IT. 

Por lo tanto, consideramos probado que existía una afectación del hombro de carácter degenerativo (hipertrofia ósea y capsular degenerativa en articulación (artrosis)), y que al producirse el accidente se dio una inflamación puntual leve (informe de baja) sin perjuicio de que la patología previa pudiera seguir su curso posteriormente. 

Teniendo en cuenta las categorías del SOVI, y pese a que no hay informe pericial que expresamente encuadre la patología que sí derivó del accidente en alguna de las categorías del SOVI, la Sala considera proporcional al tipo de afección y a la entidad de la lesión un encuadre en la decimotercera categoría (donde figura "atrofia muscular de miembro superior"), correspondiente a una indemnización de 2704,55 euros. 

No procede la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS (al margen de que no los solicite la actora, ni en demanda, ni en apelación), puesto que el SOVI no tiene noticia de la reclamación hasta la demanda judicial, y vistas las circunstancias, hechos y prueba de la demanda, así como la sustancial rebaja respecto de lo solicitado, no puede considerarse una oposición injustificada.

www.indemnizacion10.com



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