A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 26 de abril de 2021, nº 207/2021, rec. 677/2020, declara que se incluye en la indemnización, la aplicación del IVA por los importes objeto de reconocimiento, al no existir dudas de la obligación legal de la parte actora de abonar el IVA de los trabajos realizados y de los pendientes de realizar por terceros.
Es cierto que la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto sobre el valor añadido, pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata.
Pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil.
B) OBJETO DE LA LITIS: En la determinación de la indemnización, tiene importancia la prueba pericial, añadida a la documental incorporada con la demanda en la que se incorporan las facturas por trabajos ya realizados y abonados por importe de 46.477,49 euros sin IVA y un presupuesto por los trabajos necesarios pendientes por 38.909,93 euros, también sin IVA.
Se cuestiona la aplicación del IVA por los importes objeto de reconocimiento, que parten de asumir la cantidad que debe ser objeto de indemnización para que el buque pueda ser reparado.
Varios son los motivos de rechazo del recurso en este punto:
1º) Ciertamente, solo desde una perspectiva de mucha laxitud -en cuanto se rechaza la indemnización en conjunto reclamada y, también, en particular alguno de sus conceptos- puede entenderse que en la contestación a la demanda (art. 405 LEC se cuestionó expresamente la reclamación formulada en la que se incluyó el IVA correspondiente con los argumentos ahora incorporados en el escrito de recurso, razón por la que tampoco se introdujo más tarde entre los hechos objeto de controversia (art. 428 LEC) en el acto de la audiencia previa;
2º) En cualquier caso, el cálculo inicial de la reclamación se hizo sin incorporar el IVA correspondiente, que sí se incluyó después -hecho noveno de la demanda- al concretar la reclamación final estimada;
3º) No puede existir dudas de la obligación legal de la parte actora de abonar el IVA de los trabajos realizados y de los pendientes de realizar por terceros.
Es cierto que, en el contrato de seguro y a tenor del art. 1 LCS, el asegurador se obliga a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Y también puede aceptarse que la indemnización sin más justificación sobre su finalidad puede no integrar el IVA, siguiendo el criterio legal del art. 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su apartado uno indica que:
“La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”, para después indicar que no sea incluirán en la base imponible, apartado tres, 1º “Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto”.
En tal sentido, la sentencia del TS nº 347/2014, de 26 de junio-reiterada en la nº 558/2014, de 21 de octubre, de 26 de junio- indica que:
“Es cierto que la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto sobre el valor añadido, pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil. Efectivamente al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe total que el perjudicado debe abonar para la reparación de los vicios y defectos constructivos, sin que en este caso se pueda plantear el posible enriquecimiento injusto de la comunidad de propietarios; en cuanto dicha comunidad, carente de personalidad jurídica, no es sujeto pasivo del impuesto y por tanto no puede compensar en declaración tributaria lo abonado".
En el caso, sin embargo, es evidente que la forma de satisfacer su
prestación por la asegurador va a ser mediante el pago de una indemnización,
pero su destino va a ser el pago de los importes debidos por la reparación por
tercero de los diversos elementos dañados o su sustitución por otros nuevos,
operaciones ambas que están sujetas al pago del IVA que necesariamente deberá
abonar la entidad actora. De suerte que el pago del impuesto debe
inevitablemente que integrar el importe debido de lo que el perjudicado deberá
a su tiempo abonar para cumplir con su obligación y resultar indemne de un
siniestro cuyo daño no debe asumir.
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