A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, de 30 de abril de 2021, nº 163/2021, rec. 89/2021, condena a Prosegur Alarmas España SL a indemnizar al demandante por el defectuoso cumplimiento del contrato de prestación de servicios de vigilancia y alarma que les ligaba por no encontrarse, el sistema de seguridad instalado, en perfecto estado de funcionamiento en el momento del robo, lo que permitió el acceso de los ladrones al interior de la vivienda, sin ser detectada su presencia por el sistema.
La existencia de esta actuación negligente obliga a la entidad demandada,
de conformidad con lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil, a
indemnizar los daños y perjuicios causados. Daños y perjuicios que indudablemente
han de cuantificarse en el valor de lo sustraído y de los desperfectos
ocasionados por la sustracción.
B) OBJETO DE LA LITIS:
1º) El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae venía integrado por las dos pretensiones subjetivamente acumuladas, al amparo de lo establecido por el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la demanda inicial:
1.- Por un lado, la formulada por don Marcial frente a la entidad "Prosegur Alarmas España, SL", que postulaba la condena de la entidad demandada a pagar al demandante la suma de 2250,09 euros, importe de los daños y perjuicios que le había originado al actor el robo acaecido en la vivienda de su propiedad el día 8 de enero de 2018, y de la que la entidad demandada debía responder por el incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato de prestación de servicios de seguridad que les ligaba.
2.- Y, por otro lado, la formulada por la entidad "Plus Ultra Seguros y Reaseguros, SA" frente a la entidad "Prosegur Alarmas España, SL", que postulaba, al amparo de la subrogación establecida por el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, la condena de la entidad demandada a reintegrar a la demandante la suma de 20 826,09 euros, importe de la indemnización que, en virtud del contrato de seguro que les ligaba, había abonado a su asegurado -don Marcial- por los daños y perjuicios derivados del robo acaecido en la vivienda asegurada el día 8 de enero de 2018.
2º) Desestimada la primera de las anteriores pretensiones, y estimada parcialmente la segunda, por la sentencia dictada en primera instancia, el objeto de la presente alzada queda exclusivamente circunscrito -ante el aquietamiento de los demandantes con la resolución apelada- a la pretensión formulada por la entidad "Plus Ultra Seguros y Reaseguros, SA", que estima parcialmente reduciendo el importe objeto de la condena a la suma de 20 226,09 euros.
Consecuentemente, resulta consentido, y pasado en autoridad de cosa juzgada -conforme a lo prevenido por el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia impugnada respecto de la pretensión formulada acumuladamente en la demanda inicial por don Marcial.
C) VALORACION DE LA PRUEBA:
La ratio decidendi [la razón o fundamento de la decisión] del pronunciamiento cuestionado en esta segunda instancia no es otro que el defectuoso cumplimiento, por la entidad demandada, de la obligación contractual que le incumbía, conforme al contenido obligacional del contrato que le ligaba con el asegurado de la demandante, al no encontrarse, el sistema de seguridad instalado, en perfecto estado de funcionamiento en el momento del robo , lo que permitió el acceso de los ladrones al interior de la vivienda, sin ser detectada su presencia por el sistema.
La anterior conclusión fáctica la extrae el juzgador de primer grado, como convenientemente se razona en la sentencia impugnada, de los siguientes hechos:
1.- La conexión del sistema de alarma en el momento de producirse el robo.
2.- La falta de detección, por el sistema de alarma, de la presencia de intrusos en el interior de la vivienda, con la consiguiente falta de envío de la oportuna señal a la central receptora de la parte demandada.
3.- La existencia de anomalías en la transmisión de datos por el sistema instalado, a la central de alarmas de la demandada, al encontrarse diseñado para una línea analógica que había sido cambiada a una línea de fibra óptica en el año 2012.
4.- La falta de adecuación del sistema a la línea de fibra óptica existente, a pesar de haberse realizado por la entidad demandada las revisiones periódicas de mantenimiento a que venía obligada.
Los hechos precedentemente enumerados resultan debidamente acreditados con el contenido y resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso, como se constata y aprecia por la Sala, tras el examen directo de los documentos y demás medios de prueba de naturaleza real incorporados a las actuaciones y tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio en que se llevaron a efecto los medios de prueba de naturaleza personal propuestos por las partes.
El contenido del escrito de interposición de recurso -que, en definitiva, se limita a transcribir, literalmente, las páginas 2 a 7 del escrito de contestación a la demanda- no combate adecuadamente, en absoluto, la anterior motivación fáctica de la sentencia apelada. Efectivamente, no cuestiona la realidad de ninguno de los extremos fácticos precedentemente relacionados, ni la conclusión establecida como presupuesto fáctico de la decisión adoptada.
Por consiguiente, ha de asumirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primer grado y mantenerse en esta alzada las conclusiones fácticas de la sentencia apelada.
D) EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y ALARMA.
1º) En primer lugar, la definición y concepto jurídico administrativo de la
actividad de alarmas de seguridad que viene regulada en la Ley 5/2014, de 4 de
abril de Seguridad Privada (LSP 2014, en adelante) que vino a derogar la
anterior Ley 23/1992, de 30 de julio. En el artículo 2 de la LSP de 2014
figura el concepto de seguridad privada al cual me remito, en el artículo 52.1,
b) reconoce este tipo de medidas de seguridad; en los apartados a), f) y g) del
art. 5.1 de la LSP 2014 se definen actividades que entran dentro del ámbito de
estudio de este trabajo; el artículo 47 de la LSP 2014 informa del contenido de
los servicios de gestión de alarmas. Es preceptiva la previa autorización
administrativa para desempeñar esta actividad al ser de seguridad –art. 5 LSP
2014- y la comunicación previa al inicio del servicio a la Administración
competente, art. 9.2 LSP, que exige formalización del contrato siempre por
escrito.
La naturaleza Jurídica del contrato es definida por la sentencia del TS, Sala de lo Civil, del 21 de febrero de 2011, Roj: STS 1678/2011:
"Carente de regulación específica en nuestro ordenamiento, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad – lex artis ad hoc- , pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control”.
No hay, por tanto, obligación de resultado, de impedir o evitar el robo, sí de medios como actividad disuasoria o reductora de los eventuales daños derivados de la intrusión y el robo.
Nos encontramos ante un contrato de prestación o arrendamiento de
servicios, arts. 1542 y 1544 del C.C., donde una parte se compromete a la
prestación de un servicio comprometiendo medios, no resultados, que es la
empresa de seguridad de alarmas y otra parte, la contratante o arrendadora del
servicio, que se obliga a pagar el precio, deber básico, y otros como ocuparse
de que los dispositivos sean conectados (esencial) y estén en orden de
funcionamiento, comunicando cualquier incidencia al respecto a la contratista
para que sea resuelta por esta inmediatamente, además de atender los avisos
emitidos por la CRA cuando se detecte salto de la alarma para su verificación.
Las partes intervinientes en el contrato del servicio de alarma de seguridad son, básicamente, dos, el contratante o arrendador que puede ser empresario o particular y la empresa de seguridad ya sea persona jurídica o física, que debe actuar siempre en aquella condición que solamente se obtiene con la previa autorización administrativa para realizar esa actividad. Es decir, las actividades de seguridad solo pueden ser prestadas por empresas de seguridad.
El contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma -carente de regulación específica en nuestro ordenamiento- debe calificarse, como ya precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011, como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad -lex artis ad hoc-, pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación.
En definitiva, la prestadora de los servicios de vigilancia, seguridad y alarma, no se compromete a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, pero sí a responder del normal funcionamiento del sistema que con carácter previo examinó y consideró apropiado para el fin perseguido (evitar la sustracción de los objetos guardados en su interior).
2º) Incumplimiento contractual por la contratista o arrendataria del
servicio, responsabilidad.
Se produce cuando por su culpa o negligencia se produzca una defectuosa o nula prestación del servicio contratado, como es el funcionamiento correcto del sistema de alarma instalado contratado y/o la comunicación o aviso a la CRA de cualquier incidencia relativa a ello o dentro del ámbito de su actuación. Ya sea porque no se detecta una intrusión en el recinto objeto de protección, que se detecte pero que no salte la alarma, o que aun saltando no se da aviso a la CRA para activar la operativa de aviso a los servicios policiales, servicio ACUDA, etc. lo cual supone el incumplimiento de la obligación de medios objeto de contrato, del servicio contratado y pagado.
Evidentemente, se debe producir un daño, que, generalmente, en estos casos es solo patrimonial, deberá quedar probado el acto culposo que genera la responsabilidad, que exista nexo causal o relación de causalidad, y la cuantificación de dicho daño. Y que no se haya capturado a los autores del robo o intrusión dirigida a consumarlo.
Según viene estableciendo la jurisprudencia, el perjudicado debe probar en esencia y como mínimo, el malo o nulo funcionamiento del sistema de alarma, cabría exigírsele también la prueba del nexo de causalidad entre el defectuoso o nulo funcionamiento o prestación del servicio con la negligencia de la empresa de seguridad, pero esa exigencia procesal y de imputabilidad de la responsabilidad viene siendo rebajada, flexibilizada e incluso eximida al desplazar la carga probatoria a la parte demandada en aplicación del principio de facilidad probatoria según doctrina jurisprudencial en aplicación y desarrollo del art. 217.7 de la LEC considerando que está en mejor situación y disposición la empresa de seguridad, que una vez probado el fallo de funcionamiento y no prestación del servicio habrá de demostrar que no fue debido a causas de su incumbencia y responsabilidad para eximirse del pago de la indemnización que se determine procedente. SAP Madrid, de 11/3/2014 y si se demuestra que el sistema contratado no funcionó el no enviar las señales correspondientes a pesar de estar conectada, salvo que la compañía demuestre que no funcionó la alarma por causas a ella no imputables, responderá del daño.
Al actor perjudicado le corresponde la carga de la prueba sobre varios aspectos para que su demanda tenga visos de estimación: la preexistencia de los bienes dañados, perdidos o sustraídos, su valor y su titularidad. Cuenta a favor del perjudicado asegurado contra el robo la presunción favorable del art. 38.2 LCS si está recogido en su póliza. Todo ello en garantía de una indemnización justa, respetando los principios de indemnidad, de seguridad jurídica y de ausencia de enriquecimiento injusto aprovechando la oportunidad del robo.
Mayoritariamente, suelen dictarse sentencias reconociendo la indemnización por el total del daño acreditado, condenando a su pago a la empresa de seguridad si se determina que ha existido incumplimiento por su parte en su obligación de medios.
E) CONCLUSION: Desde esta perspectiva, acreditado, en el supuesto enjuiciado, que la entidad demandada (que había asumido en el contrato concluido con don Marcial, la prestación de los servicios de instalación, mantenimiento y explotación del servicio de alarma instalado en su vivienda) omitió, durante el periodo comprendido entre 2012 y 2018, la adecuación del sistema a la línea de fibra óptica que había sustituido a la inicial línea analógica para la que se había diseñado y que tal omisión ha originado anomalías en la transmisión de datos a la central receptora de alarmas que impidieron la detección de la presencia de intrusos en el interior de la vivienda en el momento de producirse el robo acaecido el día 8 de enero de 2018, es indudable que infringió el deber de diligencia exigible para dar adecuado cumplimiento -de acuerdo con los parámetros establecidos en el título constitutivo de la relación obligatoria o directamente en la ley- a la obligación asumida, atendiendo a su naturaleza a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, incurriendo, por tanto, en negligencia en el cumplimiento de su obligación.
La existencia de esta actuación negligente obliga a la entidad demandada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil, a indemnizar los daños y perjuicios causados. Daños y perjuicios que indudablemente han de cuantificarse en el valor de lo sustraído y de los desperfectos ocasionados por la sustracción, pues es evidente que tal daño patrimonial deriva causalmente de la actuación negligente anteriormente descrita, ya que el mal funcionamiento del servicio de alarma facilitó la comisión del robo.
En este sentido, la cantidad objeto de la condena establecida por la
sentencia apelada -20.226,09 euros- responde a la valoración de los
desperfectos originados en la vivienda -468,09-, a la valoración de los
desperfectos originados en el mobiliario -1959,00 euros-, y a la valoración de
las joyas sustraídas- 17.799,00 euros (468,09 + 1959,00 + 17.799,00 = 20.226,09),
que justifica el informe pericial aportado con la demanda, no desvirtuado en
tal extremo, en forma alguna.
667 227 741
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