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sábado, 17 de julio de 2021

En los casos de muerte instantánea el daño queda fijado en el mismo momento que los hechos que lo producen y, por tanto, es este momento o fecha el que determina la cuantía de la indemnización según el baremo vigente de accidentes de trafico.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, de 30 de noviembre de 2020, nº 791/2020, rec. 306/2020, declara que aunque el baremo de accidentes de trafico se utilice con carácter orientativo para fijar las indemnizaciones, y que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad donde ha acaecido el siniestro, no significa que el margen de arbitrio del tribunal llegue al punto de poder elegir qué sistema de valoración de daños personales y qué cuantías elige. 

Para el caso de fallecimiento, en la sentencia del TS nº 223/2013, de 12 de abril, declara que: “en los casos de muerte instantánea el daño queda fijado en el mismo momento que los hechos que lo producen y, por tanto, es este momento o fecha el que determina la cuantía de la indemnización según la actualización entonces vigente del baremo de accidentes de trafico". 

Los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona ese daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga, a efectos de concretar la indemnización correspondiente, con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta definitiva o estabilización de las lesiones sufridas por el perjudicado, si no hay muertos sino lesionados. 

B) HECHOS: 

La sentencia de instancia condena solidariamente a ambas aseguradoras codemandadas a indemnizar a la actora en la cantidad 320.000 euros, por el derrumbe de una vivienda en la que fallecieron tres personas. 

Con previa cita de la Jurisprudencia que considera de aplicación, la sentencia de instancia determina la cantidad en la que debe ser indemnizada la actora por el daño moral sufrido en los siguientes términos: 

"En el presente caso el hecho de la pérdida simultánea de las tres personas más allegadas en parentesco de la demandante, con quienes vivía, en la forma y circunstancias que se produjo no necesita de muchas explicaciones para poder hacerse una idea de lo que supone para cualquier persona como impacto en su psiquismo pues de la noche a la mañana se ve privada de sus seres queridos, su casa, sus cosas, en definitiva, en la calle con lo puesto y sin su familia. 

Pese a todo, parece ser por las declaraciones de las personas que como testigos han declarado en el acto del juicio respecto a la forma en que ha padecido y sobrellevado la demandante las consecuencias del derrumbamiento, que son su primo y su actual esposo (no se contado con el interrogatorio de Dª. Delfina porque no se ha propuesto su interrogatorio, sin duda en legítimo ejercicio de una facultad procesal pero no pudiendo por menos que ser su resultado material la privación de elementos de valoración al tribunal), la postura de la demandante fue a los pocos días después de ocurrir la que puede perfectamente ser calificada de tragedia personal, cinco días concretamente ha dicho su primo, darse de alta en el trabajo e intentar luchar y pasar página, no pudiendo soportar acudir o pasar simplemente por el lugar o cercanías del derrumbre y habiendo decidido finalmente "poner tierra de por medio" yéndose a Valencia, donde en el año 2012 inició una relación sentimental con la persona con quien se casó en el año 2016 y hoy en día sigue siendo su esposo, don Ceferino, que ha descrito en el juicio la situación en que se encuentra, habiendo parecido a este órgano que sin caer en el melodrama ni exageraciones, pero refiriendo detalles como el de que se tiene que acostar antes de la doce y que se tuvieron que cambiar de piso, porque él vivía en un 7º piso y se cambiaron a un adosado que compró, lo cual puede ser verosimil a la vista de la dirección obrante en el poder que acompaña la demanda que revela que la demandante vive en una planta baja, así como que no es proclive a hablar del tema y que sí ha ido a psicólogo y psiquiatra pero o bien "está dormida y atontá o bien hay broncas", aunque cada vez va mejor pero que él sabe que "aún queda". 

No hay informes médicos o psicológicos en autos, pero no por ello de plano puede, a la vista de la causa del daño moral, conjeturar con que no existe el sufrimiento y en una intensidad proporcional en la generalidad de las personas medias a esa causa, siendo sabido también y puede considerarse máxima de experiencia casi que en muchas ocasiones la preconstitución de prueba para después utilizarlas en procesos no es infrecuente, no cabiendo inferir de su inexistencia la ausencia de daño moral, máxime si se está en presencia de personas que no han tenido una vida fácil, pues de entrada tienen que dejar su país y no tienen tan arraigado acudir a profesionales en demanda de ayuda. 

De lo expuesto se desprende que no duda este órgano de la existencia de daño moral en la demandante, que es lo único que en la demanda se reclama, porque ella, que pudiera ser "víctima" de daños patrimoniales derivados de la pérdida de sus enseres por el derrumbe nada pide por ellos, de imposible prueba por otra parte, constituyendo la cuantificación de ese daño moral la cuestión nuclear del proceso, debiéndose decir al respecto que la cuantificación del daño moral en nuestro sistema jurídico es una cuestión ciertamente compleja, derivada quizás de su carácter subjetivo o tal vez por la dificultad intrínseca de probar cómo el hecho dañoso ha afectado a la víctima, en qué medida y de qué manera, con la consecuente dificultad a la hora de determinar cuál es la justa compensación por aquella zozobra o inquietud que perturba a esa persona, al mismo tiempo que la unificación de criterios en cuanto al reconocimiento y valoración del daño moral se encuentra limitada por la propia peculiaridad del sistema judicial español, por cuanto el orden judicial competente dependerá del responsable del daño (particular o administración pública, jurisdicción civil o contencioso-administrativa) e incluso de la existencia o no de infracción penal (jurisdicción penal). 

En el presente caso se determinará la cantidad ateniéndose a dichas concretas circunstancias concurrentes sin dejar completamente de lado los criterios de valoración del Baremo como criterio orientativo pero, como se ha dicho, sin sujeción exclusiva a sus criterios, ni el del año 2009 ni el del año 2015, que partiendo de una misma causa de producción del siniestro que genera la obligación de resarcir ha sido creados para que existan unos mínimos cánones de equidad e igualdad en la fijación de cuantías indemnizatorias para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad. 

Dicho todo lo anterior y teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, se considera procedente conceder a la demandante la cantidad de 320.000 euros como indemnización total por la muerte simultánea en el derrumbamiento de su esposo, madre y hermano, pues si el Baremo de 2009 valoraba en aproximadamente 220.000 euros la muerte de los tres parientes más allegados a ella y presumiblemente más queridos a falta de hijos, las mencionadas concretas circunstancias concurrentes, que resumidas al máximo son que se quedó sola y en la calle, dicha cantidad debe verse incrementada en la suma de 100.000 euros más , por lo que procede la condena solidaria de las aseguradas demandadas al pago de la cantidad de 220.000 euros, ya que la aseguradora "Mapfre" ya pagó 100.000 euros a la demandante. 

La recurrente hace constar en la demanda que: "decidió plantear la demanda reclamando la cantidad de 221.032,43 euros conforme al Baremo de tráfico del año 2009, aumentar dicha reclamación en la cantidad de 235.938,56 euros en concepto de DAÑO MORAL fundamentando su cálculo en los nuevos criterios del Baremo aprobado por la Ley 35/2015 que contempla indemnizaciones mayores para los casos de fallecimiento, si hay convivencia con la víctima, y se cumplen unos determinados perjuicios particulares que hacen aumentar las indemnizaciones en un 25% por Perjuicio. 

Los Perjuicios Particulares que se presentaban en el presente caso eran: 

1.- Sobreviviente único de su categoría. 

2.- Único superviviente familiar. 

3.- Fallecimiento de progenitor único. 

4.- Y circunstancias excepcionales: tales como pérdida de vivienda, pérdida de La totalidad de enseres personales, alarma social creada por el derrumbe en La ciudad de Palma, gran número de personas que intervinieron en el rescate, desalojo de edificios colindantes y otros edificios antiguos, debate sobre la Inspección de Edificios antiguos planteada por el Ayuntamiento de Palma tras el derrumbe". 

Las aseguradoras demandadas se oponen a que se incremente la cantidad concedida en la primera instancia. 

C) DOCTRINA JURUSPRUDENCIAL: 

1º) Sobre esta cuestión, la sentencia del TS nº 460/2019, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha de fecha 3 de septiembre de 2019, resolviendo una controversia similar a la que ahora se analiza, decía: 

"... Decisión del tribunal: improcedencia de aplicar el sistema de valoración del daño vigente en 2015 para indemnizar los daños personales de un siniestro acaecido en 2008, ni siquiera como criterio orientativo. 

También afirmamos en esa sentencia que, desgraciadamente, no es posible reparar la pérdida de los seres queridos, fallecidos en unas circunstancias tan trágicas. No existen parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste. 

La indemnización del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva que la determinación de la cuantía de la indemnización se realice apreciando las circunstancias concurrentes. 

Pero ese carácter irreparable de la pérdida del ser querido no justifica la fijación de cualquier indemnización. La cuantía de esta ha de fijarse tomando en consideración los criterios utilizados para este tipo de daños en nuestro ordenamiento jurídico. 

Ante la inexistencia de normas de valoración de los daños personales causados en accidentes de aviación, en esa sentencia afirmamos que era adecuada una indemnización en cuya fijación tenga una función orientativa el baremo legal existente para los daños personales causados en accidentes de vehículos de motor". 

2º) Sobre esta cuestión, hemos reiterado en la sentencia del TS nº 776/2013, de 16 de diciembre: 

"El efecto expansivo del Baremo previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido con reiteración por esta Sala con criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil ". 

3º) Esta utilización orientativa del citado baremo para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida esta utilización. 

En el caso del fallecimiento de un pasajero en un accidente aéreo, su carácter catastrófico y las demás circunstancias que lo rodean (entre otras, la frustración de la confianza en la mayor seguridad del transporte aéreo de pasajeros por la exigencia de elevados estándares de seguridad) lo hace más propenso a provocar un duelo patológico por el fallecimiento del ser querido. 

4º) La normativa que establece el baremo de indemnización de los daños personales causados en accidentes de vehículos de motor hace una referencia expresa a que, para la determinación de las cuantías de las indemnizaciones, toma en consideración las circunstancias concurrentes en la circulación de los vehículos de motor y en el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. Esas circunstancias son diferentes de las que concurren en el transporte aéreo de pasajeros y en el aseguramiento de la responsabilidad civil de los transportistas aéreos. 

5º) Por ello es razonable que la indemnización que resulte de la aplicación del baremo sea incrementada con un porcentaje adicional, que el juzgado fijó en un 50%, y la Audiencia Provincial confirmó. 

6º) Ahora bien, que el citado baremo se utilice con carácter orientativo y que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad donde ha acaecido el siniestro, no significa que el margen de arbitrio del tribunal llegue al punto de poder elegir qué sistema de valoración de daños personales y qué cuantías elige, si los vigentes cuando se produjo el accidente (y, en el caso de lesiones, la cuantía del punto vigente cuando se produce el alta definitiva) o los vigentes en un momento posterior , como puede ser el de la sentencia. En este motivo, Mapfre impugna que se haya tomado como referencia el sistema de valoración del daño personal establecido en una ley publicada ocho años después del siniestro, y no el vigente cuando el mismo se produjo. 

7º) La sentencia de esta sala del TS nº 33/2015, de 18 de febrero , resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. Afirma esta sentencia: 

"[...] procede cuantificar el daño mediante la aplicación del Baremo o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de aplicación orientativo a otros sectores distintos de la circulación, conforme doctrina reiterada de esta Sala (afirmada en SSTS de 9 de diciembre de 2008 ; 11 de septiembre 2009 , entre otras), teniendo además en cuenta que, a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (rec 429/2007 y rec 430/2007 ), constituye igualmente jurisprudencia reiterada, recogida en las más recientes de 9 de julio de 2008 , 10 de julio de 2008 , 18 de junio de 2009 y 9 de marzo y 5 de mayo de 2010, que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona ese daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga, a efectos de concretar la indemnización correspondiente , con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta definitiva o estabilización de las lesiones sufridas por el perjudicado". 

Para el caso de fallecimiento, en la sentencia del ST nº 223/2013, de 12 de abril , declaramos: 

"En los casos de muerte instantánea el daño queda fijado en el mismo momento que los hechos que lo producen y, por tanto, es este momento o fecha el que determina la cuantía de la indemnización según la actualización entonces vigente del baremo de accidentes de tráfico". 

D) CONCLUSION:   

Por tanto, la cuantía de las indemnizaciones acordadas en favor de las demandantes debe determinarse mediante la adición del porcentaje corrector fijado en la instancia (50%) sobre las cuantías que resulten de la aplicación del baremo vigente cuando sucedió el siniestro, en el año 2008, no sobre las que resulten de la aplicación del baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. 

En atención a la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS, contenida en la sentencia antes citada, con referencia a otras en el mismo sentido, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, dado que aplicó el baremo de la fecha del siniestro e incrementó dicha cantidad en casi un 50% atendiendo a las dramáticas circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin que proceda aplicar el baremo de la Ley 35/2015, como pretende la recurrente.

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