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domingo, 25 de julio de 2021

Condena a un ciclista a indemnizar a una anciana en la suma de 42.826,96 euros por la conducta negligente del demandado al atropellarla en la acera con una bicicleta robada y circular con velocidad excesiva con una tasa de alcohol superior a la permitida al conductor de cualquier vehículo.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sec. 1ª, de 10 de marzo de 2021, nº 212/2021, rec. 66/2021, confirma la condena a un ciclista a indemnizar a una anciana en la suma de 42.826,96 euros por la conducta negligente del demandado al atropellarla en la acera con una bicicleta robada y circular con velocidad excesiva con una tasa de alcohol administrativamente superior a la permitida al conductor de cualquier vehículo. 

El artículo 121.4 y 5 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que: 

“4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares (bicicletas) no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos. 

5. La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales”. 

B) HECHOS: 

En estos autos, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Álava dictó sentencia el 13 de noviembre del 2020 estimando una demanda en la que la representación de doña Eva María pretendía que don Lucas le indemnizara en un total de 42.826,96 euros, importe de los daños y perjuicios sufridos por la actora el 24 de septiembre del 2017 a consecuencia de la conducta negligente del demandado al atropellarla con una bicicleta al circular por una acera. Le condenó, también, a abonar los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales. 

La sentencia fue recurrida por la representación del demandado alegando: 

1º.- Que el accidente no era debido a su culpa o negligencia. 2º.- Subsidiariamente, que no era correcta su condena al pago de los gastos de estancia de la actora en la residencia "Agure" y los derivados del perjuicio sufrido por la pérdida de calidad de vida. 

En el escrito de contestación, el demandado alegó culpa exclusiva de la víctima, al salir ésta de un local comercial de forma súbita e inesperada para él. No pudo reaccionar a tiempo para no arrollar a la actora, pese a circular a una velocidad moderada. Y, además, la auxilió. 

De ese relato, lo que subsiste en el recurso es, únicamente, el dato del auxilio, ya que el recurrente aparca la forma alegada en la instancia para insistir en que el testigo no vio nada, porque estaba de espaldas, y que podía circular por la acera dada su anchura. Y que, de todo ello se infiere que su conducta no fue ni culposa ni negligencia. 

Sabemos, porque consta en el atestado simplificado, y nadie lo discute, que el demandado manifestó a los agentes de la Policía Local que "circulaba por la acera un poco rápido", lo que hacía en una bicicleta que había sustraído, y que "golpeó a una señora mayor que estaba hablando con otra". Su propia descripción del accidente ya evidencia que esa conducta era negligente al circular de ese modo por una acera en la que había peatones. 

No sólo circulaba "un poco rápido", sino que, cuando se le realizaron las pruebas de alcoholemia, éstas dieron una tasa administrativamente superior a la permitida al conductor de cualquier vehículo. 

Además, lo que se refleja en el atestado, simplificado primero, íntegro después, es corroborado por un testigo en el acto de la vista. El testigo, lo reseña la Juez de instancia, afirmó que circulaba en sentido contrario al de la bicicleta, que se cruzaron, y que, tras ello, se "se llevó por delante" a la actora, que la actora estaba "justo a su lado, pero un poco más atrás". 

También señala la Juez de instancia que la versión del recurrente, indicando que la actora salía de un establecimiento comercial en la zona del número 76 de la calle de Los Herrán, carece de corroboración y es difícilmente compatible con el día de la semana, domingo. Cumplía al recurrente haber acreditado que existe en la zona un establecimiento comercial abierto en domingo, ya que esta circunstancia era un hecho clave de los de su contestación, pero no lo ha hecho. 

C) La doctrina de esta Sala, en supuestos como éste, viene específicamente recogida en la SAP de Álava nº 392/2017, de 18 de septiembre: 

"... aun admitiendo que los ciclistas no estarían en principio obligados a circular por las zonas peatonales de las ciudades con la bicicleta en la mano, sí les es exigible que atemperen la conducción de la bicicleta por dichas zonas como si de peatones se tratara y, en especial, que atemperen la velocidad de la conducción "a paso de persona", dice el art. 121.4 del Reglamento General de la Circulación. Es decir, aunque la bicicleta se considere un vehículo, cuando no circula por la calzada, sino que lo hace por una zona peatonal, el ciclista no puede conducirla como si lo hiciera por la calzada y, en especial, no puede circular por una zona peatonal a la misma velocidad en que lo haría si circulara por la calzada...". 

Algo que, desde luego, no hizo el recurrente, y que permite su reproche civil como autor de una conducta claramente negligente. 

D) CONCLUSION: 

El atropello ocurre en la mañana del 24 de septiembre del 2017. Ese mismo día, doña Eva María es valorada en el Servicio de Urgencias del Hospital Santiago Apóstol, y no es dada de alta hasta el 3 de octubre siguiente. Está obligada a una deambulación asistida. 

Desde ese 3 de octubre, la actora permanece alojada en una habitación doble ofrecida por la empresa Agure Servicios Geriátricos SA. Le cobran 2.146,98 euros por el mes de octubre, lo que, además, paga por adelantado. Continúa allí el mes de noviembre, y en este caso se le cobran 2.221,01 euros, los meses de diciembre y enero, ya del 2018 otros 2.221.01 euros cada uno, y la cantidad de 2.591,52 euros el 1 de febrero siguiente, que sirve de regularización a todas las facturas previas. La veracidad de éstas y sus importes no han sido discutidos por el recurrente. 

En la demanda se justificaba la reclamación de esas facturas exclusivamente por el hecho de su permanencia en el establecimiento. El demandado, en su contestación, señala que esa estancia fue efecto de una decisión propia, y no de una recomendación médica, ya que no se le pautó asistencia domiciliaria ni se le recomendó instalarse en una residencia geriátrica. 

Y ya como recurrente niega que la actora precisara asistencia de terceros o que estuviese imposibilitada para sus tareas cotidianas, y que previamente al accidente ya frecuentaba un centro de día y era acompañada en las visitas de control derivadas de caídas previas al accidente, que el testigo no era un testigo cercano a su tía, que ningún informe médico aconsejaba el ingreso en una residencia, que actualmente (el escrito es de diciembre del 2020) estaba ingresada. Hace común sus razonamientos a los dos pronunciamientos que impugna. 

Comenzaremos por el último ya que entendemos que, de existir una pérdida de calidad de vida, es razonable que una persona de ochenta y pico años (nacida en el año 1929) se procure, o le procuren, una alternativa profesional asistencial. 

La actora tenía fijado su domicilio en Álava, y a él retorna el 31 de enero del 2018. La Juez de instancia estimó esta pretensión valorando que doña Eva María vivía sola (hecho acreditado testificalmente), que no tenía hijos, que era autosuficiente y sólo utilizaba el centro de día para ir a comer y socializar. 

Esa forma de vida se alteró, sigue señalando la Juez de instancia, cuando hubo de utilizar un andador o dos muletas, sufrió una lesión en una cadera, y en sus circunstancias (acreditadas pericialmente) precisaba de ayuda para levantarse y acostarse, ir al baño, salir a la calle, hacerse la comida, en definitiva, las circunstancias normales del desarrollo de la vida una persona mayor. También señala la Juez de instancia, la actora tuvo que someterse a una intervención quirúrgica y sólo seis meses después recobró una relativa normalidad deambulatoria. 

De la prueba practicada se desprende la concurrencia de tres factores que validan el criterio de la Juez de instancia: 

1º.- La pérdida de calidad de vida de doña Eva María. Si atendemos a una mera comparación de su situación personal, el antes y después, es evidente que la pierde. El que la Juez de instancia haya utilizado el criterio de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre no aparece objetado en el recurso, y parece un criterio más razonable que el puro voluntarismo judicial. 

2º.- La entidad de la lesión padecida. Se trata de una fractura pertrocantérea de fémur izquierdo no desplazada (informe del Servicio de Traumatología al folio 10). O lo que es lo mismo una fractura en la cadera izquierda (informe de la médico forense al folio 78). Precisa de una intervención quirúrgica, que se realiza el 25 de septiembre del 2017 y que permite una reducción cerrada y la fijación interna con clavo del hueso. Pero, independientemente de que se le realice esa intervención, doña Eva María tarda en estabilizar sus lesiones 170 días. Cuando se estabilizan, vuelve a su domicilio. Nada le impedía haber continuado allí hasta ser intervenida. 

3º.- Los efectos de esas lesiones durante el periodo de curación. Debe usar una andador o dos muletas, o lo que es lo mismo, precisa de deambulación asistida, pierde la autonomía personal de la que, pese a su edad gozaba, y a su tratamiento en el ámbito de la salud mental se le acumulan los efectos físico-psíquicos de un accidente. El día del accidente acude con una hermana al centro de salud (folio 152) y consta en su historial médico que la doctora Nuria nada objeta a la decisión de la familia de que se quede en una residencia, que, además, dispone de médico. 

Todo ello no puede llevar a otra consecuencia que, a la desestimación del doble motivo, y del propio recurso.

www.indemnizacion10.com

928 297 768 




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