A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 1ª, de 12 de enero de 2016, nº 15/2016, rec. 3361/2015, declara que, a la hora de calcular el importe de la indemnización por despido, el salario módulo es el del convenio colectivo de aplicación al que se someten las partes en el contrato de trabajo.
La STSJ Comunidad Valenciana de 15-2-2011, rec. 1813/2010, que aceptó la aplicación de un convenio colectivo provincial de oficinas y despachos a una relación laboral de un abogado sometida al RD1331/2006, por haber sido admitido ello por ambas partes.
La forma de cálculo del salario módulo de despido es la de dividir el salario anual entre 365 días, ya que resultaría superior al real el resultante de dividir el salario mensual entre 30 días (Sentencia del TS de 30-6-08).
B) SALARIO: No es controvertido que la trabajadora despedida percibía mensualmente una cantidad de 1.390 euros, con prorrata de pagas extras, sí es discutido que este salario módulo haya de servir para fijar la indemnización por despido.
En este caso, la parte recurrente interesa la supresión del salario diario que constaba en el hecho probado porque pretende su cálculo no sobre el salario realmente percibido, sino sobre la base esencialmente del derecho de la trabajadora que ejercía como abogada en un despacho profesional, al fijado en el convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Alicante.
Por ello, ha de accederse a la pretensión revisora consistente en suprimir la referencia que "supone 46,33 euros diarios a efectos de indemnización", porque la fijación del salario módulo del despido (sobre el convenio colectivo provincial de oficinas o despachos o sobre el que efectivamente se venía percibiendo) es una cuestión de interpretación jurídica. La cuestión, será objeto de examen en el motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado en la sentencia, puesto que en el contrato de trabajo se pactó la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Alicante (folio 13), pero resta por determinar si dicho pacto es ajustado a derecho y del resto de documental no se discute que el salario percibido mensualmente era de 1.390 euros (folios 14 y 15 de autos). En todo caso, resulta inadecuado prejuzgar en los hechos probados cuál ha de ser el salario diario a efectos de indemnización, pues precisamente ello es una cuestión discutida.
C) REGULACION LEGAL: Se denuncia la infracción del RD 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, y en concreto del art. 2.c) y del art. 7, apartado 1 y 2.e). En síntesis, considera la parte recurrente que la relación se regía por el mencionado Real Decreto ya que se suscribió un contrato cuatro meses después de su entrada en vigor, y en ausencia de convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados, deber regir la voluntad de las partes expresada en el contrato de trabajo, que en este caso establecía la aplicación del convenio colectivo provincial de oficinas y despachos.
En este sentido, la parte recurrente cita la STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 29-6-2010, rec. 1056/2010, donde se señalaría: "No es posible, por tanto, aplicar a ese colectivo de trabajadores otros convenios colectivos distintos de los señalados, como los sectoriales de oficinas y despachos, salvo que, a la espera de la firma de los mencionados convenios específicos, medie acuerdo expreso de las partes del contrato (...)".
Se apoya el recurrente en esta afirmación para argumentar la aplicación del convenio antedicho al haberse pactado expresamente en el contrato la sujeción del convenio colectivo de oficinas y despachos.
D) DOCTRINA: La Sala ha de realizar dos precisiones.
1º) La primera es que, a tenor del artículo 1.6 del Código Civil, la jurisprudencia constituye la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por lo que no cabe invocar como doctrina infringida el contenido de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Empero, ello no obsta a que la Sala analice el interesante criterio interpretativo establecido en la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco donde se empleó obiter dicta, ya que, en dicho supuesto, la abogada empleada laboralmente no había suscrito un pacto específico de aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos, lo que determinó la desestimación de su demanda para que se le aplicase el mismo.
2º) La segunda precisión es que en el presente supuesto no resulta discutible que la trabajadora despedida pese a estar contratada inicialmente en octubre de 2006 como auxiliar administrativa, desde marzo de 2007 ejerció como letrada por cuenta ajena para un despacho profesional hasta el momento en que fue despedida conforme establece el hecho probado cuarto.
Ello determina la aplicación de la regulación establecida en el RD 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, que en lo que aquí interesa tiene un cuadro de fuentes, regulado en esencia, en el art. 2 de la LRJS, titulado precisamente, "fuentes de la relación laboral especial", aunque las referencias a los convenios y acuerdos de empresas y contrato individual se encuentran en casi todo su articulado.
El Real Decreto que regula la relación laboral especial ha establecido un particular cuadro de fuentes y ello se deduce de la propia exposición de motivos del Real Decreto 1331/2006 que alude a la necesidad de "modular el régimen de fuentes..., con el fin de adaptarlo a las exigencias derivadas de dicho carácter especial de la relación laboral". Ello se ha plasmado esencialmente en que el art. 2 establece en primer lugar, la aplicación de la propia norma reglamentaria, relegando a las leyes laborales a ser derecho supletorio (disposición adicional cuarta del RD 1331/2006); en segundo lugar, en su letra b) se ciñe la autonomía colectiva a "los convenios específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados" y, en tercer lugar, también se delimita la autonomía individual en la letra c), que en el tenor literal del precepto se enumera como fuente de la relación laboral especial en el siguiente sentido: "Por la voluntad de las partes, expresada en el contrato de trabajo, que habrá de respetar lo dispuesto en las disposiciones y convenios colectivos antes citados".
Obviamente, la principal especialidad, que no tiene correlación en el ordenamiento laboral, es que se ciñe la aplicación de determinados convenios colectivos, de manera que los previstos como fuente de la relación laboral especial, y aquellos a que se refiere el art. 18.1 de la misma norma, en materia de retribuciones, son aquellos cuyo ámbito funcional está circunscrito a los despachos de abogados, sin que puedan incluir otro tipo de actividades empresariales, y cuyo ámbito se limita a los titulares de los citados bufetes, y a los abogados sujetos a la relación, sin que puedan afectar a otros trabajadores y empresarios, y, por otro, impide que otros convenios diferentes puedan regular las condiciones de trabajo de los abogados sometidos a esa relación espacial.
Así ha sido interpretado en diferentes Salas de lo Social resolviendo recursos de suplicación, que han excluido la aplicación de convenios colectivos de oficinas y despachos por no ser específicos de los abogados, pero ha de tenerse en cuenta que en dichos pronunciamientos no constaba que se hubiera pactado por las partes la aplicación de esta regulación convencional (Sentencia del TSJ Islas Canarias (Las Palmas) de 31-1- 2014, rec. 279/2013 y también STSJ del País Vasco de 29-6-2010, rec. 1056/2010, donde se admite la validez de la indemnización por despido calculada según el salario que venía abonando la empresa a la trabajadora, que también inicialmente había sido auxiliar administrativa y había pasado luego a ejercer las funciones de abogada). En este caso, a diferencia de los antedichos, sí existe una remisión específica en el contrato de trabajo al convenio de oficinas y despachos, por lo que la Sala debe dirimir si esta remisión es ajustada a derecho a tenor del cuadro de fuentes.
D) VALORACION:
1º) Del análisis de la regulación de las fuentes establecida en el Real Decreto se desprende que si bien está claro que existiendo convenios colectivos específicos de abogados, no cabrá la aplicación de convenios colectivos generales, como el de oficinas y despachos, pues ello contrariaría el espíritu y la letra del apartado 2.b) del RD 1131/2006, ni la autonomía de la voluntad de las partes podrá fijar la aplicación de un convenio distinto; no es tan concluyente qué ha de ocurrir si no existe convenio colectivo específico de aplicación.
No se olvide que tras la aprobación de la norma que regula la relación laboral especial de los abogados no se ha aprobado ningún convenio colectivo sectorial de este tipo -específico de abogados en despachos profesionales- en el ámbito correspondiente (tan sólo constan algunos que engloban a abogados, procuradores y graduados sociales u otros como el convenio de ámbito autonómico de las Islas Baleares que si bien va rubricado como convenio colectivo del sector de despachos de abogados, BO. Illes Balears 10 mayo 2007, tampoco sería de los convenios específicos a los que alude la norma reglamentaria al incluir a todo el personal que trabaje en un despacho de abogados).
Por consiguiente, el actual panorama parece confirmar el pronóstico de la doctrina científica sobre las enormes dificultades para la aprobación de convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados. Ello implica que, a falta de una tutela colectiva específica, no puede limitarse a la autonomía individual para ser fuente del derecho. Los términos en que se expresa el art. 2.c), no contradicen esta conclusión, pues limitan el espacio de la autonomía individual estableciendo para éste el respeto de las disposiciones del reglamento y de los convenios colectivos específicos para abogados empleados en despachos de abogados, lo que impide por ejemplo que por contrato se fijara la aplicación de un convenio distinto existiendo un específico para abogados, pero de no existir éstos no puede interpretarse que no quepa que la autonomía individual de las partes fije la aplicación de un convenio colectivo.
2º) La interpretación contraria conduciría a que bastara bloquear la negociación de un convenio colectivo específico de abogados por la parte empresarial para impedir la aplicación de cualquier convenio colectivo, dejando a los abogados empleados en las condiciones del Real Decreto en peor condición que cualquier otro trabajador por cuenta ajena, y sometidos a unas condiciones laborales mínimas, en particular en materia salarial.
En segundo lugar, de interpretarse estrictamente que la autonomía de la voluntad no podría mejorar el régimen legal y pactar la aplicación de un convenio colectivo no específico de los abogados, no existiendo ninguno vigente, se llegaría al absurdo de que un abogado contratado en un despacho profesional con anterioridad al Real Decreto, con aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos no pudiera mantener su salario contractual como condición más beneficiosa por contrariar la regulación general establecida para los abogados.
En tercer lugar, la interpretación histórica del Real Decreto coadyuva a la interpretación sostenida en esta sentencia de que las restricciones impuestas a la autonomía individual en el art. 2.c) estaban concebidas para supuestos donde existieran convenios específicos. En este sentido, no es intrascendente tener en cuenta el juego del art. 2.b) y 2.c) del Real Decreto, respondió a la normal estructuración de las fuentes en el ordenamiento laboral, esto es, convenio colectivo específico y subsidiariamente, autonomía individual; en contra de lo inicialmente pretendido por la representación corporativa de la abogacía de que los convenios fueran subsidiarios de la autonomía individual.
En cuarto lugar, de ser otra la interpretación se llegaría al absurdo de que la trabajadora despedida, contratada inicialmente como auxiliar administrativa y con sujeción al convenio colectivo provincial de oficinas y despachos, al pasar a desempeñar funciones superiores como letrada con la correspondiente titulación no podría cobrar conforme a estas funciones superiores porque la relación laboral especial sujetaría no ya la autonomía colectiva, sino también la autonomía de la voluntad a una interpretación "in peius". Repárese en que esta situación no resistiría la comparación con lo que ocurriría si fuera una abogada empleada en otra empresa de consultoría o que no fuera un despacho profesional de abogados, sujeta a la relación laboral común, lo que resulta contrario a toda lógica y haría de peor condición y situación tras el reconocimiento de su carácter laboral a los abogados empleados por cuenta ajena en despachos profesionales de sus compañeros de profesión.
En quinto lugar, cabe citar diversas sentencias donde indirectamente se ha admitido la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos. En este sentido, puede verse la STSJ Comunidad Valenciana de 15-2-2011, rec. 1813/2010, que aceptó la aplicación de un convenio colectivo provincial de oficinas y despachos a una relación laboral de un abogado sometida al RD1331/2006, por haber sido admitido ello por ambas partes; y también STSJ de la Comunidad de Madrid de 21-10-2013, rec. 1116/2013 y STSJ de Asturias de 13-11-2014, rec. 803/2014, rec. 803/2014.
No es intrascendente que en todas ellas se trata de relaciones laborales iniciadas con posterioridad a la vigencia del RD 1331/2006, dato éste esencial puesto que el Tribunal Supremo ha rechazado el presupuesto de contradicción cuando eran distintas las fechas de inicio de la relación laboral a efectos de la normativa aplicable para calificar la relación laboral de común o especial (ATS 1 diciembre de 2011, rec. 1989/2011).
3º) Por consiguiente, cabe señalar que el salario módulo del despido a que tendría derecho la trabajadora despedida es el salario del convenio colectivo de oficinas y despachos, que era al que se sometieron las partes en el contrato de trabajo, para la categoría titulado grado superior nivel 1, lo que implicaría un salario mensual de 2.070,64 euros (1.656,51€ de salario base y 414,13 euros, de parte proporcional de pagas extras).
En cuanto a los cálculos de la indemnización debida, la Sala ha de corregir
el efectuado por la parte recurrente, puesto que el Tribunal Supremo ha
establecido que la forma de cálculo del salario módulo de despido es la de
dividir el salario anual entre 365 días, ya que resultaría superior al real el
resultante de dividir el salario mensual entre 30 días (STS 30-6-08, Rec.
2639/07). Ello implica que en este caso el salario se ha de multiplicar por 12, al
estar las pagas prorrateadas, lo que da un total de 24.847,68 euros y dividir
entre 365, lo que comporta un salario diario de 68,07 euros. Siendo la
antigüedad de la trabajadora la 27-10-2006 y habiéndose producido el despido el
15-1-2015, ello implica una indemnización de 16.326,59 por el período desde el inicio
de la reclamación hasta el 11-2-2012 hasta la fecha de despido, de 6.738,93
euros por el período de 12-2-2012 hasta la fecha de despido, lo que da un total
de 23.065,52 euros.
4º) Corolario de lo anterior es el que la trabajadora tiene derecho a que
se le reconozca también la nómina del mes completo de diciembre de 2014 y 15
días de enero de 2015 y un día de vacaciones no disfrutadas según el mencionado
convenio, lo que arroja un total de 3.174,03 euros.
No hay comentarios:
Publicar un comentario