A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 4ª, de 12 de marzo de 2020, nº 1206/2020, rec. 41/2019, declara el derecho a una indemnización de 25.626 euros por la pérdida de un testículo tras una operación de hernia inguinal recidivada por existencia de mala praxis médica, porque la atrofia testicular se produjo indubitadamente como consecuencia de la operación quirúrgica, lo que supone reconocer el preceptivo nexo causal.
El paciente no está obligado a soportar el daño antijurídico causado, pues no es admisible que, en la operación de hernia inguinal, culmine con la pérdida de un testículo sin causa objetiva y razonable para ello.
B) HECHOS:
1º) Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, de fecha 26 de septiembre de 2018, que estimó en parte la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la intervención quirúrgica a que se sometió al demandante de hernia inguinal derecha recidivada, y que le ocasionó la pérdida del testículo izquierdo y por lo que reclamaba la indemnización de 34.399 euros, si bien se le reconoció el derecho a percibir el importe de 25.626 euros, más intereses legales devengados.
En la sentencia se valora el informe pericial del Sr. Gonzalo, en el que se relata que durante la operación quirúrgica se lesionaron vasos sanguíneos testiculares, de forma involuntaria, que ocasionaron la atrofia del testículo por falta de riego sanguíneo, que derivó en muerte celular, ya que se cortó el conducto deferente. Se reconoce que fue una vasectomía accidental. Valora el informe del Dr. Gustavo, de la Administración Pública demandada, que niega que la sección del conducto deferente suponga la lesión de los vasos sanguíneos testiculares, pues la atrofia del testículo no implica relación de causalidad. Se valora el informe del Sr. Médico Forense, en el que se reconoce que la sección del conducto deferente pudo influir en la pérdida del testículo, aunque también puede ser debido a otras causas. Valora, pues, de forma global los tres informes periciales para llegar a la conclusión de que en la intervención quirúrgica hubo una afectación involuntaria del conducto deferente que culminó con la atrofia testicular indicada. Se declara que ha existido mala praxis y en cuanto a la indemnización la fija en la cuantía anteriormente indicada.
2º) En el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Catalán de la
Salud, se critica la valoración de la prueba, al indicar que no existe prueba
clínica de la sección de vasos sanguíneos, pues en una vasectomía no se tocan
los vasos sanguíneos. Relata las posibles causas de la atrofia testicular, que fue una de las
complicaciones que se incluyeron en el documento de consentimiento informado.
Se vulneran las reglas de la prueba, al no constar la afectación de los vasos
sanguíneos. Valora las pruebas periciales, con critica del informe de la parte
demandante que es firmado por un Médico de Valoración del Daño Corporal, sin
titulación específica en Cirugía General y Digestiva como tiene el Dr. Gustavo.
Por lo tanto, no se sabe la causa de la atrofia testicular, que fue debida a
una complicación, por lo que no existe mala praxis. Se denuncia también la
falta de motivación en la sentencia impugnada, pues no hubo sección del conducto
deferente, al no existir prueba sobre ello. Por último, se alude a la
vulneración del artículo 106.2 de la Constitución, pues si la técnica utilizada
es correcta, se rompe el nexo causal, pues es un riesgo que el paciente debe
soportar. En cuando a la indemnización fijada, subsidiariamente, la calcula en
el importe de 9.882 euros.
3º) En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del paciente, se destaca las deducciones de la prueba practicada, con expresa alusión a que se produjo la atrofia testicular por la muerte de células del testículo por falta de irrigación sanguínea. Se solicita la confirmación de la sentencia, pues en el recurso de apelación no aparecen argumentos suficientes para revocarla, ya que la valoración de la prueba practicada fue general. Rechaza las denuncias de falta de motivación y vulneración del precepto constitucional, así como que se haya vulnerado las normas de carga de la prueba. Por último, defiende el importe indemnizatorio fijado en la sentencia.
C) VALORACION DE LA PRUEBA:
Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, prueba practicada en especial la prueba pericial, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar, por los mismos razonamientos y conclusiones de la sentencia, si bien añadiremos lo siguiente.
Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre
otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica
la denominada lex artis o la totalidad de los conocimientos científicos se
consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al
órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe
ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, unos después es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de la intervención quirúrgica, siempre complicada por tratarse de una hernia inguinal recidivada, podemos anticipar que hubo mala praxis determinante del nexo causal, lo que justifica la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente.
Por riesgo que exista en una operación quirúrgica como la indicada y aun
cuando la intervención se desarrolle según las reglas del protocolo médico
especificado para cada ocasión, no por ello se debe excluir la responsabilidad
patrimonial, cuando existe fundamento suficiente para poder determinar y
deducir la relación de causalidad, como ocurre en el presente caso, cuando el
paciente sufre la atrofia de un testículo y simplemente se alude a que se trata
de una posible complicación. Ello no es razonamiento ni causa suficiente de
exclusión de la responsabilidad patrimonial, ni mucho menos por la simple
alusión a que dicha complicación se encontraba especificada en el documento de
consentimiento informado, pues por esta inclusión tampoco puede excluirse la
relación de causalidad, ya que si se estimase dicho razonamiento, bastaría con
incluir un sin fin de complicaciones posibles, tanto en la intervención
quirúrgica, como en el post operatorio, para que el principio de
responsabilidad patrimonial, en este aspecto, fuese simplemente decorativo.
Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxis aparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria. Pero también es cierto que se produciría una situación anómala e incomprensible en la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial, por el simple hecho de que en la operación quirúrgica se ajuste al protocolo médico, pues es bien sabido que en el curso de la misma también se puede producir un daño o perjuicio simplemente por negligencia o no prestar la atención adecuada, o por cualquier otro motivo.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos pareceres, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichas opiniones llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Pero entre la opinión expresada en el recurso de apelación, y la opinión científica emitida por un especialista en la materia, es obvio que no pueden considerarse las dos opiniones con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, máxime, cuando en la sentencia objeto de este proceso, se razona amplia y detalladamente sobre la valoración de la prueba practicada, con expresa remisión a los informes periciales, que son valorados globalmente y es de donde se deducen las conclusiones básicas de la sentencia.
Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente
debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del
principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente
al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en
cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente
caso, no cabe la menor duda de que se aprecia correctamente la existencia de
relación de causalidad, como bien ha razonado el órgano jurisdiccional de
primera instancia. Ello es así, por cuanto la atrofia testicular no se
produce de forma espontánea, sin causa científica alguna, sino debido a alguna
maniobra que afectó al conducto deferente o bien a los vasos sanguíneos que
ocasionaron la atrofia indicada. Es posible que ello no sea la única causa,
pues aparecen otras que también han podido influir en la atrofia, pero debido a
la intervención quirúrgica es obvio que algo debió suceder para que se
produjese el daño indicado. Lo que es cierto es que el paciente no está
obligado a soportar el daño causado, que consideramos antijurídico, en atención
a las circunstancias expuestas con anterioridad, pues no es admisible que, en
la operación de hernia inguinal, culmine con la pérdida de un testículo sin causa
objetiva y razonable para ello.
La sentencia no admite crítica seria ni racional, debido a que contiene una exacta y detallada exposición de todo el proceso histórico de asistencia sanitaria. Asimismo, valora conjuntamente los informes periciales que constan en autos, sin que necesariamente deba coincidir con la opinión o expectativas de la parte recurrente. Además, consta cómo el Juzgador de primera instancia no sólo tuvo en cuenta dichos informes médicos, sino también las aclaraciones y respuestas que se ofrecieron en cada momento.
De ello se deduce claramente que la atrofia testicular se produjo
indubitadamente como consecuencia de la operación quirúrgica, lo que supone
reconocer el preceptivo nexo causal.
928 244 935
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