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sábado, 3 de julio de 2021

La existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas da derecho a poder obtener una indemnización por daños morales.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 3 de junio de 2021, rec. 5/2020, declara los elementos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas que da derecho a poder obtener una indemnización por daños morales de 12.000 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 

Establece el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: 

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. 

En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa. 

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. 

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas. 

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado. 

B) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 

1º) La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. 

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que: 

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización". 

2º) Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. 

3º) La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292. 

4º) El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso. 

5º) El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. 

Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: 

a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio. 

6º) Dilaciones indebidas: 

1.- Las dilaciones indebidas constituyen un supuesto típico de funcionamiento anormal, (SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero); además, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que para darle contenido concreto ha de atenderse a criterios objetivos; "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz" (Sentencias del TS de 21 de Junio de 1997 y de 28 de Junio de 1999). 

2.- Los criterios objetivos aludidos en dicha jurisprudencia son, fundamentalmente, los señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del art. 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 que, para determinar si el procedimiento ha tenido una duración razonable, atiende a las circunstancias de cada caso, como la complejidad de la causa, el comportamiento en ella del demandante que haya podido influir en la mayor duración y la actitud de las autoridades nacionales o de sus órganos (por todas St. TEDH Serrano Contreras c. España, nº 49183/08, Pár. 55, CEDH 20 de Marzo 2012 , que cita otras anteriores). 

3.- En conclusión, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución y 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos de 4 de Noviembre de 1950), es incompatible con la prolongación injustificada de un procedimiento judicial más allá del plazo en que razonablemente debe ser resuelto, lo que, 'per se' produce un perjuicio al litigante, que debe ser indemnizado, con independencia de otros perjuicios que deriven del retraso, que han de ser debidamente acreditados en su existencia y como derivados en relación de causa a efecto del funcionamiento judicial anormal. 

7º) DAÑOS MORALES POR DILACIONES INDEBIDAS:

Se demanda un incremento en el importe de la suma reconocida por parte de la Administración en concepto de daños morales, para lo cual la parte se remite a la Jurisprudencia de la Sala, desarrollada en el caso en que las dilaciones se han proyectado en un procedimiento penal (pena de banquillo), provocando un daño derivado precisamente de la demora en obtener un pronunciamiento en vía penal; "el sometimiento a un procedimiento penal implica, en sí mismo, un perjuicio, siquiera moral, y la indebida prolongación del procedimiento extiende dicho perjuicio más allá de lo que el imputado tiene el deber jurídico de soportar" (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 septiembre 2012, Rec. 650/2010).

Esta jurisprudencia no es trasladable al caso que no ocupa, en tanto que la demora en obtener un pronunciamiento no ha tenido lugar en vía penal, sino en vía civil, en la que se produjeron las vicisitudes que se han reflejado anteriormente. 

No obstante, habida cuenta de los periodos de demora no justificada que refiere el informe del Consejo General del Poder Judicial: 21 de febrero de 2002 a 7 de octubre de 2005 y 24 de octubre de 2005 (2 años y 8 meses); y las habidas en la tramitación de la apelación, entre 7 de febrero de 2011 a 10 de octubre de 2014, y 31 de marzo de 2014 (3,5 años), se estima adecuada una indemnización en concepto de daño moral de 12.000 euros en total, por lo que los 3.000 euros ya reconocidos y abonados (acontecimiento 30 del expediente) se restaran, reconociendo una suma de 9.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial (28 de octubre de 2016), de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

www.indemnizacion10.com



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