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sábado, 3 de julio de 2021

Responsabilidad de la Federación Española de Triatlón en su condición de organizadora del campeonato por la caída de una ciclista por el mal estado de una alcantarilla en el recorrido de la prueba de Triatlón, condenándola a indemnizar a la recurrente en 44.626,51 euros.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 8ª, de 24 de mayo de 2021, rec. 738/2018, declara la responsabilidad de la Federación Española de Triatlón en su condición de organizadora del campeonato, por la caída de una ciclista por el mal estado de una alcantarilla en el recorrido de la prueba de Triatlón, condenándola a indemnizar a la recurrente en 44.626,51 euros, más los intereses legales devengados desde la reclamación en vía administrativa. 

Correspondía a la FETRI la elección del recorrido y la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la prueba; sin perjuicio de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad colaboradora, Ayuntamiento de Mequinenza (que no ha sido demandado y no es parte en este procedimiento). Entre esas medidas que debió adoptar la organización del campeonato se encuentra el haber señalizado debidamente la existencia de un obstáculo en el recorrido, puesto que el hundimiento de la alcantarilla era evidente y comportaba un claro peligro para las corredoras, dada su ubicación. 

B) HECHOS: 

1º) La reclamación indemnizatoria formulada, con fecha 27 de julio de 2017, trae causa del accidente sufrido el día 23 de julio de 2017, cuando participaba con el equipo canario de la Federación Canaria de Triatlón (FECANTRI) en la prueba de triatlón válida para el Campeonato de España por Autonomías, que se celebró durante los días 23 y 24 de julio de 2016 en Mequinenza (Zaragoza), tratándose de una competición promovida por la Federación Española de Triatlón (FETRI) y organizada a su vez por la Federación Aragonesa de Triatlón (FATRI). 

Afirmaba la reclamante que, día 23 de julio, cuando se encontraba desarrollando la prueba de ciclismo, cuyo recorrido incluía el tramo de Mequinenza, aproximadamente en el p.k. 314,000 de la carretera N-211, que atraviesa el núcleo poblacional, la bicicleta cayó violentamente en un desnivel, dejando de circular de forma repentina, lo que motivó que la conductora saliese disparada unos 12 a 15 metros hacia delante, cayendo de forma aparatosa sobre el suelo; que inicialmente no se percató de los motivos del accidente, siendo más tarde cuando le indicaron que había caído en un desnivel existente en la calzada, por lo que parecía ser un desagüe que se encuentra al inicio del paso de peatones y que presentaba en ese momento una hendidura manifiesta que originó el choque frontal. Alega también que no existía ninguna advertencia a los participantes de que dicho desnivel se encontraba en la trayectoria de la prueba. 

Como consecuencia del accidente la reclamante sufrió lesiones que tardaron 202 días en curar, de los cuales 38 lo fueron de perjuicio particular grave y los restantes 164 días de perjuicio particular moderado, quedándole secuelas valoradas en 15 puntos de perjuicio funcional y 6 puntos de perjuicio estético. Se valora asimismo una intervención quirúrgica que se corresponde con un grupo 4 del nomenclátor anestésico y médico-quirúrgico. La cantidad reclamada por la totalidad de las lesiones y secuelas asciende a 42.451,49 euros, a la que se añade indemnización por importe de 2.056,20 euros en concepto de daños materiales (casco, gafas, reloj, etc.) y gastos de ortopedia por importe de 405,00 euros, resultando un total de 44.912,69 euros. 

Imputa los daños a la Administración, por entender que ésta es la responsable del correcto mantenimiento y conservación del tramo de la N-211 donde tuvo lugar el accidente, en cuanto titular de la citada vía, la cual no se encontraba en las condiciones debidas no sólo para el desarrollo de la prueba sino para el tránsito de peatones y ciclistas en general. 

Se razona en la resolución que de las actuaciones resulta la concurrencia de los requisitos generales de carácter formal exigidos por la normativa vigente en materia de responsabilidad patrimonial; la realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad del daño sufrido por la reclamante; la inexistencia de relación de causalidad entre tal evento y los daños que ha producido el mismo y el funcionamiento del servicio público. 

Que no hay duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. Tampoco es cuestionable el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, evitando que su estado cause daños a terceros que no deben soportarlos. Para ponderar aquella medida ha de atenderse a unos parámetros razonables del deber de cuidado y vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las circunstancias concretas en que se haya producido la lesión en cuestión, así como también del comportamiento del interesado que reclama, que puede modular el alcance de la reparación que en su caso fuese debida. 

Se cita la doctrina del Consejo de Estado sobre que la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce una lesión por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que es preciso que entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo de causalidad, del que resulte que aquella lesión sea consecuencia de este funcionamiento y sin que en dicha relación de causa a efecto intervenga la conducta culposa del perjudicado, y ello por cuanto si esta intervención es tan intensa que el daño no se hubiese producido sin ella, es claro que no puede imponerse a la Administración el resarcimiento de una lesión económica cuya causa eficiente es imputable al propio perjudicado, puesto que la viabilidad de una pretensión indemnizatoria de estas características exige no sólo demostrar que el daño fue causado por el servicio público, sino que aquél no resulte únicamente atribuible a la conducta del perjudicado por su negligencia como origen eficiente de los daños y perjuicios que reclama. 

Se valora el informe emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado fecha 19 de octubre de 2017, concluyendo que en el presente caso no existe el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público. Que un análisis de las actuaciones obrantes en el expediente pone de manifiesto la correcta actuación de los servicios de conservación y mantenimiento de la vía, que cumplieron debidamente con sus obligaciones contractuales, tal y como se deduce de la documentación aportada por la Demarcación de Carreteras; que el servicio de conservación, en los numerosos recorridos de vigilancia realizados con carácter previo y el mismo día de la prueba deportiva, en ningún momento consideró que el estado del sumidero constituyese un impedimento o un peligro para la circulación de vehículos, peatones o bicicletas, máxime teniendo en cuenta que el mismo se ubica en una zona no destinada a la circulación en un uso ordinario de la carretera. Fue con posterioridad, a requerimiento del Ayuntamiento de Mequinenza, cuando se realizaron labores de rehabilitación o mejora del mismo. Que, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado n° 990/2005, de 21 de julio, el hecho de que con posterioridad al accidente se proceda a la reparación o colocación de elementos en la vía, no debe entenderse como un autorreconocimiento de la responsabilidad de la Administración, sino como una mejora de las condiciones de utilización del servicio y un reforzamiento de las medidas de seguridad vial. Que debe tenerse en cuenta que el uso que se estaba dando a la carretera N-211 en el momento en que se produjo el accidente no era un uso ordinario de la misma; se estaba realizando una prueba deportiva y se encontraba cortada al tráfico, debiendo ser los organizadores de la misma, según establece el informe de la Demarcación de Carreteras de 19 de julio de 2016, los responsables de adoptar las medidas necesarias para garantizar el correcto desarrollo de la prueba deportiva (señalización vertical necesaria, agentes que adviertan a los participantes de la necesidad de circular con precaución, señalización específica provisional, etc.), así como de responder de cuantos daños pudieran ocasionarse a las carreteras o a terceros con motivo de la celebración de la referida prueba, quedando obligados a reparar por su cuenta cualquier perjuicio o defecto que se produjese; que, según manifiesta la Secretaria de la Federación Canaria de Triatlón en su escrito de 27 de junio de 2017, existe un seguro suscrito con la Compañía GENERALI que cubre a los deportistas de FECANTRI, que podría ser el responsable de cubrir los daños ocasionados a los participantes en las pruebas deportivas organizadas por dicha Federación. 

2º) En la demanda de este recurso se expone, en síntesis, que la recurrente está inscrita como miembro de la FEDERACIÓN CANARIA DE TRIATLON (FECANTRI), habiendo participado desde hace muchos años en diversas y numerosas competiciones tanto a nivel regional como nacional e incluso internacional; que el día 23 de julio de 2016, cuando participaba en la prueba de Triatlón válida para el Campeonato de España por Autonomías, que se celebró durante los días 23 y 24 de julio de 2016 en Mequinenza, competición programada o promovida por la Federación Española de Triatlón (FETRI) y organizada a su vez por la Federación Aragonesa de Triatlón (FATRI), desarrollando la prueba de ciclismo, cuyo recorrido incluía un tramo en el pueblo de Mequinenza, estando ella situada al frente del pelotón que seguía a los tres primeros participantes, circulando en cabeza de dicho pelotón en la parte situada más hacia la derecha de la calzada y por la Nacional 211, aproximadamente en el km 314 de dicha carretera nacional, que atraviesa el núcleo poblacional, y en el tramo anterior a llegar a un punto de giro, de forma repentina percibió que la bicicleta tras caer violentamente en un desnivel, parecía que hubiera chocado bruscamente contra algo contundente, dejando la bicicleta de circular de forma repentina, de tal forma que sin que nada en absoluto pudiera hacer la reclamante para evitarlo, salió disparada unos 12 a 15 metros hacia delante, cayendo de forma aparatosa al suelo donde, de forma automática y defensiva, antes de chocar contra el suelo, colocó los brazos y manos de forma reactiva, lo que evitó el contacto directo de la cabeza contra el suelo de una manera más brusca y posiblemente grave pero no impidió que se le produjeran importantes abrasiones tanto en la cara como en el cuerpo ocasionándole además diversas fracturas. Que no existía ninguna advertencia a los participantes de que dicho desnivel se encontraba en la calzada en la trayectoria de la prueba y el estado que presentaba la calzada no era adecuada ni siquiera para el tránsito normal de las personas en el lugar, y menos aún para el desarrollo de una prueba deportiva en la que los deportistas participan en la creencia del buen estado y seguridad del lugar del recorrido y tramos en los que se desarrollan las distintas pruebas. 

Se describen las consecuencias lesivas del accidente y tratamientos médico-quirúrgicos recibidos, afirmando que todo el tratamiento médico-quirúrgico y rehabilitador ha sido proporcionado y/o sufragado por la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. de Seguros y Reaseguros, con cargo a la póliza que tiene concertada la FECANTRI a favor de todos sus federados. 

Se imputa responsabilidad al Ministerio de Fomento, razonando sobre la relación de causalidad entre el mal estado de la carretera y los daños y perjuicios sufridos por la actora, la cual participaba en una competición deportiva autorizada, no concurriendo en su conducta ninguna actividad en virtud de la cual pudiera serle imputada responsabilidad ni en la producción del hecho ni en el resultado dañoso. Que en el transcurso de una competición deportiva de carácter nacional, y más concretamente en la modalidad de ciclismo, caracterizada por la concentración de los atletas, y su circulación en muchas ocasiones en pelotón o en grupo, les impide percatarse a tiempo o evitar baches o hendiduras en la calzada, lo que hace que en este supuesto el siniestro haya resultado imprevisible e inevitable para la afectada que participaba en la confianza de que el terreno era apto y seguro para la circulación y correcto uso. Por lo que la caída no se produjo dentro del marco de riesgo asumido por los deportistas en el transcurso de los eventos deportivos, sino que fue como consecuencia del mal estado de la calzada y más concretamente de la existencia de un hundimiento del "sumidero" o "alcantarilla", que provocó que, al caer la rueda de la bicicleta en dicho desnivel, se frenara en seco y la lesionada resultara despedida varios metros con la grave caída y consecuencias lesivas descritas. Que está acreditado que en el recorrido de la prueba deportiva existía un "sumidero" en mal estado -descrito por el Ayuntamiento como "peligroso"-, cuya responsabilidad en la conservación y mantenimiento corresponde a la administración contra la cual se ha dirigido la reclamación. 

La responsabilidad que se imputa a las Federaciones de triatlón se fundamenta en que FETRI y FATRI eran las federaciones organizadoras del evento, por un lado la FETRI como organizador titular de la competición, y por otro la FATRI como organizador material de la prueba; la prueba en la que sucedieron los hechos, consistía en el Campeonato de España de Triatlón por Autonomías 2016, organizado y convocado en última instancia por la FETRI; los deportistas llamados a través de sus respectivas Federaciones autonómicas son convocados para participar en los distintos eventos deportivos, en este caso, puntuable para el campeonato de España de Triatlón, y a los que acuden en la creencia de que la organización del evento se ejecuta con la máxima responsabilidad, prestando y garantizando la seguridad de los participantes, quienes simplemente se limitan a competir al máximo de sus posibilidades, sin preocuparse de la elección del recorrido o estado de las infraestructuras, asumiendo el riesgo propio de la práctica del deporte en sí mismo, pero jamás asumiendo un riego que podría haberse previsto y evitado como es el del caso que nos ocupa. Que la hendidura del sumidero preexistía al momento de la elección del recorrido por parte de la organización y, si se hizo una revisión del recorrido por algún responsable del evento, era más que obvia la existencia de esa peligrosa hendidura en tal recorrido; sin embargo, no existía advertencia alguna a los participantes de que dicho desnivel se encontraba en la calzada en la trayectoria de la prueba, ni tampoco se había previsto por la organización la colocación de elemento alguno que provocara al menos un ligero desvío en el recorrido que habría podido evitar fácilmente el accidente que nos ocupa; el trayecto elegido por la organización del evento, no era el idóneo para el desarrollo de una prueba deportiva en la que los deportistas participan en la creencia del buen estado de las instalaciones y tramos en los que se desarrollan las distintas pruebas. 

Se cuantifica el daño indemnizable por perjuicio personal en 42.165,31 €; correspondiendo 1.850 € por días graves, 8.528 € por días de perjuicio moderado, 1.110 € por perjuicio personal básico, 1.200 € por intervención quirúrgica (total 12.688 €); 17.061,03 € por secuelas y 12.416,28 € por perjuicio estético. Por perjuicio patrimonial reclama 2.461,20 euros. 

C) REGULACION LEGAL: 

Como es sabido, el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración viene consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, que establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. Por otra parte, la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad". 

La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público; b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar; el perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; c) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. 

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. 

Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración. 

Por otra parte, el ejercicio de la acción está sometido a sus propias normas procedimentales. Así, el artículo 36.4 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que: "El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se refieren los apartados 2 y 3, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (...)". 

Pues bien, establece el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: 

"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. (...)". 

D) OBJETO DE LA LITIS: 

En el presente caso la reclamación se planteó en vía administrativa ante el Ministerio de Fomento en los términos ya expuestos, afirmando que la reclamante permaneció de baja laboral hasta el 20 de febrero de 2017, habiéndose incorporado a su trabajo de forma paulatina, sin desarrollar la totalidad de sus funciones, sino todo lo contrario, de tal forma que en este caso el alta laboral no se corresponde en absoluto con la sanidad o estabilización de las lesiones y alta médica con secuelas; que el alta definitivo con secuelas, no se produjo hasta el día 19 de abril de 2017. 

Reclamaba indemnización por las lesiones sufridas, hasta el día 19 de abril de 2017, incluyendo la intervención quirúrgica, aun cuando afirma que "todo el tratamiento médico-quirúrgico y rehabilitador ha sido proporcionado y/o sufragado por la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. de Seguros y Reaseguros, con cargo a la póliza que tiene concertada la FECANTRI a favor de todos sus federados" ; reclamaba por las secuelas [Codo derecho, limitación a la pronación de unos 10° que aumenta con el ejercicio, Muñeca derecha: Dolor al forzar la pronación, compatible con la lesión permanente descrita..., Muñeca izquierda: limitación a nivel de la flexión (unos 50°) y de la extensión (unos 10°)] 2.416,18 € y por perjuicio estético 15.444,31 €. Por daños materiales 2.461,20 euros. 

Presentó certificación, de fecha 27 de junio de 2017, de la Secretaria de la Federación Canaria de Triatlón, en la que se consigna que Dª Verónica se encuentra federada desde el 1 de enero de 2013; que el mes de julio de 2016 acudió junto con el resto de deportistas seleccionados por la FECANTRI a la Convocatoria efectuada por la Federación Española de Triatlón, al campeonato que se celebró en Mequinenza, los días 23 y 24 de julio de 2016; que mientras participaba en la prueba individual del día 23 de julio, y concretamente en la modalidad de ciclismo, sufrió un accidente que le causó lesiones de bastante consideración; que regresó a Tenerife el día 24 de julio de 2016 con el resto de participantes del equipo tras recibir el alta hospitalaria después de las curas por el accidente; que el seguro que cubre a los deportistas de la FECANTRI, concretamente GENERALI, ha estado atendiendo el tratamiento de la deportista hasta su sanidad. 

En trámite de alegaciones, presentó la reclamante la documentación que le fue requerida, así como un Informe médico pericial, del Dr. Ruperto, en el que, entre otras consideraciones, se establece como fecha de estabilización del proceso de curación el 10 de febrero de 2017 (Total: 202 días de sanidad de los cuales aproximadamente 38 días lo fueron de perjuicio particular grave y los restantes 164 días lo fueron de perjuicio particular moderado); pese a que terminó la fisioterapia el día 10 de febrero de 2017, continúa de baja laboral hasta el día 20 de febrero de 2017; pese al alta en rehabilitación y laboral, continúa en controles periódicos traumatológicos hasta el día 19 de abril de 2017, fecha en que el Dr. Teodulfo procede definitivamente al alta desde el punto de vista de su especialidad. 

Consta declaración escrita de la testigo del accidente, Dª. Rosana, la cual manifiesta que el accidente se produjo mientras ambas participaban en el Campeonato de España de Triatlón por Autonomías, que se celebró los días 23 y 24 de julio de 2016 en Mequinenza; la caída ocurrió el día 23 de julio mientras se celebraba la prueba de ciclismo, y la declarante se encontraba en el grupo que circulaba justo detrás de Verónica, a pocos metros; cuando atravesaban Mequinenza, que luego supo que era más o menos la altura del kilómetro 314 de la N-211, de repente escuchó gritos y vio cómo alguien volaba varios metros por los aires, al pasar a su lado se dio cuenta de que era Verónica, que había sufrido un accidente y parecía grave, como era un tramo en el que no había público, se paró a socorrerla y ayudarla; que le dijo que sintió como si la bicicleta chocara con algo no pudiendo evitar la caída; que comprobó que la bicicleta se había quedado tirada unos 20 .metros más o menos más atrás y que estaba junto a la alcantarilla, desde donde ella había salido despedida; más tarde sacó fotos al lugar del accidente, al punto kilométrico y al hueco de la alcantarilla donde cayó la bicicleta, pudiendo comprobar personalmente que el mismo no estaba en condiciones y que el mismo accidente le podría haber ocurrido a cualquiera o incluso a más atletas y no sólo a Verónica. 

La Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón emitió informe, en fecha 17/10/17, en el que afirma que "en los partes de la vigilancia de la carretera N-211 en el tramo que nos ocupa no se hace referencia alguna al incidente..., que el sumidero se encuentra en la parte más externa del carril, en su mayor parte sobre la berma de la carretera, a continuación, como se puede ver en la siguiente fotografía, hay un bordillo con el que bien pudo colisionar la reclamante tras su paso por el sumidero, ocasionándole la aparatosa caída que describe...; el sumidero al que hace referencia la reclamante como origen de los daños, se encuentra en el entorno del pk 314 de la carretera N-211, dentro de la travesía de Mequinenza, se ubica, en su mayor parte, en la berma de la carretera, como puede verse en las fotografías que se adjuntan, zona que no está destinada a la circulación de vehículos automóviles ni bicicletas. La travesía de una localidad no está prevista como pista de carreras de velocidad por lo que existen elementos que pueden causar incidentes cuando en la misma se desarrollan usos no previstos; el pasado 17 de agosto de 2016 se recibió en la Demarcación de Carreteras un escrito del Ayuntamiento de Mequinenza avisando de que un sumidero de la travesía estaba ligeramente rehundido, por lo que, en los primeros días del mes de septiembre, se actuó sobre el mismo; el día de la prueba el estado del sumidero no planteaba ningún problema para la circulación de vehículos automóviles, para los peatones o para los ciclistas que circulasen por el carril de la carretera; que el 19 de julio de 2016 se informó favorablemente desde la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón la celebración de la prueba". Se concluye que "no parece que exista una relación de la causalidad entre el estado del sumidero y la caída de la reclamante, puesto que si bien, en el momento de celebrarse la prueba, se encontraba ligeramente rehundido, su estado era adecuado para los usos típicos de una carretera, máxime teniendo en cuenta que el sumidero se encuentra en la berma de la misma, zona no destinada a la circulación; en el informe favorable de la prueba deportiva se especificaba que los organizadores de la misma responderían de todos los daños ocasionados con motivo de su celebración..., son los organizadores de la prueba los que debieron asegurarse de que el estado de la carretera era adecuado a los usos que en la misma se iban a desarrollar y deben responder por los .daños y lesiones sufridos por la reclamante". 

En relación con la actuación "inadecuada" de la reclamante, se afirma que "independientemente de que estuviera disputando una prueba de velocidad, debió ser consciente de no encontrarse en una pista de carreras, sino en una carretera y sin ninguna duda debió circular por el carril de la carretera y no por la berma de la misma prestando atención a los elementos que la conforman, puesto que como se ven en las fotografías de este informe y en las que se adjuntan a la reclamación (ver documento 4), a continuación del sumidero y en línea con el mismo estaba la línea blanca del arcén e inmediatamente a continuación un bordillo y una zona ajardinada, contra los que bien pudo colisionar tras su paso sobre el sumidero." 

Consta también el escrito dirigido por el Ayuntamiento de Mequinenza al Ministerio de Fomento -Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón- de 9 de agosto de 2016, en el que se solicita que tengan a bien corregir el desnivel existente entre la calzada y la rejilla situada en la Carretera N-211 a su paso por la localidad de Mequinenza..., que el escalón en la calzada de la Carretera N-211 representa un peligro para los vehículos y, principalmente, los peatones, habida cuenta de que ya se han producido caídas en dicho punto. 

Se han incorporado los partes de vigilancia del servicio de conservación de la vía. 

Con fecha 3 de abril de 2018, se formuló Propuesta de Resolución desfavorable, en la que se concluye que no existe el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía; que fue correcta la actuación de los servicios de conservación y mantenimiento de la vía, que cumplieron debidamente con sus obligaciones contractuales; que el servicio de conservación, en los numerosos recorridos de vigilancia realizados con carácter previo y el mismo día de la prueba deportiva, en ningún momento consideró que el estado del sumidero constituyese un impedimento o un peligro para la circulación de vehículos, peatones o bicicletas, máxime teniendo en cuenta que el mismo se ubica en una zona no destinada a la circulación en un uso ordinario de la carretera; con posterioridad, a requerimiento del Ayuntamiento de Mequinenza, se realizaron labores de rehabilitación o mejora del mismo. Señalando que, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado n° 990/2005, de 21 de julio, el hecho de que con posterioridad al accidente se proceda a la reparación o colocación de elementos en la vía, no debe entenderse como un autorreconocimiento de la responsabilidad de la Administración, sino como una mejora de las condiciones de utilización del servicio y un reforzamiento de las medidas de seguridad vial. Que el uso que se estaba dando a la carretera N-211 en el momento en que se produjo el accidente no era un uso ordinario de la misma; se estaba realizando una prueba deportiva y se encontraba cortada al tráfico, debiendo ser los organizadores de la misma, según establece e! informe de la Demarcación de Carreteras de 19 de julio de 2016, los responsables de adoptar las medidas necesarias para garantizar el correcto desarrollo de la prueba deportiva, así como de responder de cuantos daños pudieran ocasionarse a las carreteras o a terceros con motivo de la celebración de la prueba; que, según manifiesta la Secretaria de la Federación Canaria de Triatlón, existe un seguro suscrito con la Compañía GENERALI que cubre a los deportistas de FECANTRI, que podría ser el responsable de cubrir los daños ocasionados a los participantes en las pruebas deportivas organizadas por dicha Federación. 

La Propuesta de resolución fue informada favorablemente por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Fomento. 

E) VALORACION DE LA PRUEBA: 

1º) Entiende la Sala que a la vista de los informes y actuaciones obrantes en el expediente, así como la prueba practicada en este procedimiento, cabe considerar debidamente acreditado que la caída de la recurrente se produjo en el punto descrito por ella, es decir, en la alcantarilla existente en un paso de peatones y parcialmente dentro de la calzada; para llegar a tal convicción basta con ver las fotografía aportadas, tomadas por la también participante en el campeonato Rosana, la cual declaró como testigo en el expediente y en fase de prueba de este procedimiento. Admitiendo que en el lugar hubiese un pequeño arcén, la línea blanca paralela a la zona peatonal que se observa en las fotografías y que marcaría esa zona de arcén evidencia que la imaginaria prolongación de la misma pasaría sobre la mencionada alcantarilla. 

Asimismo, está acreditado que ese sumidero estaba hundido, constituyendo un obstáculo que comportaba un peligro para la circulación, especialmente de bicicletas; de hecho, fue reparado al mes siguiente del accidente, a solicitud del Ayuntamiento de Mequinenza. 

Está acreditado también que el accidente se produjo en el curso de la celebración de una prueba ciclista autorizada, en la que la accidentada participaba como corredora. Lo que implica que la zona acotada como circuito para el desarrollo de la prueba no estaba siendo utilizada como carretera de uso ordinario para el tráfico de personas y vehículos; que las deportistas que participaban en la prueba circulaban a gran velocidad, pues se trataba de un campeonato nacional; que dicho campeonato estaba organizado por la Federación Española de Triatlón, debidamente convocado y autorizado. 

En el momento del accidente la recurrente, perteneciente a la Federación Canaria de Triatlón, competía en la prueba ciclista por el lugar destinado a ello, sin que se haya puesto de manifiesto que lo hiciera de forma irregular, se saliera del circuito o realizase alguna maniobra imprudente determinante de la caída al pasar por encima de la alcantarilla. Y, en cuanto a la visibilidad que podía tener de la vía y del lugar del accidente, en función de su posición en el grupo -que parece que encabezaba- no es un elemento valorativo al que se pueda otorgar gran relevancia, teniendo en cuenta que las ciclistas no circulaban a velocidad normal, pues estaban compitiendo y como señaló una de las testigos "iban a tope". Tampoco merece especial relevancia el hecho de que fuese la única caída que se produjo, puesto que está acreditado por las declaraciones de las testigos que el accidente se produjo en la primera vuelta del circuito y que después se señalizó. 

Por lo tanto, no se aprecia una conducta imprudente por parte de la deportista accidentada, que competía por ganar una carrera y haciendo el circuito establecido por la organización, por el hecho de circular por la derecha de la vía, donde se encontró con una alcantarilla hundida y no señalizada. 

2º) Descartada la apreciación de una conducta imprudente por parte de la recurrente, procede que entremos a valorar la responsabilidad de la Administración y Federaciones demandadas. 

Pues bien, no se aprecia la responsabilidad del Ministerio de Fomento, puesto que, si bien es el titular de la vía en que se produjo el accidente y por tanto responsable de que ésta se encontrase en condiciones adecuadas para su uso, es lo cierto que la recurrente no sufrió el accidente como usuaria de la carretera, en un uso ordinario de la misma, sino como participante en una competición organizada por una federación deportiva, a gran velocidad y con la carretera cortada al tráfico, para ser destinada a circuito de carrera ciclista. 

En este sentido, el artículo 2.2 de la Ley 37/2015, de carreteras, establece: 

"Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas, construidas y señalizadas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles". 

En el presente caso, el especial uso de la carretera para el desarrollo de una prueba deportiva en cuya organización y convocatoria ninguna participación tuvo el Ministerio de Fomento, salvo ceder y autorizar, en el tramo de la carretera N-211 comprendido entre los p.k. 312+800 y 314+300, la celebración del evento deportivo referido; imponiendo a los organizadores el cumplimiento de determinadas condiciones, entre ellas, que "los organizadores de la prueba responderán de cuantos daños puedan ocasionarse a las carreteras o a terceros con motivo de la celebración de la referida prueba, quedando obligados a reparar por su cuenta cualquier perjuicio o defecto que se produjese". 

En consecuencia, no cabe aplicar en este caso los criterios sobre estándares de seguridad que serían exigibles a la Administración titular de la vía si el evento lesivo se hubiera producido en el uso normal de la misma. Pero en el caso enjuiciado se produjo un desplazamiento de la obligación de establecer y adoptar todas las medidas de seguridad y asunción de responsabilidad hacia la organización del campeonato, a la que fue ajeno el Ministerio demandado. 

Procede, en consecuencia, la desestimación de la pretensión indemnizatoria deducida frente al Ministerio de Fomento, por inexistencia del necesario nexo causal entre las condiciones de prestación del servicio público y el evento lesivo. 

3º) LA RESPONSABILIDAD DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TRIATLÓN RESULTA EVIDENTE, EN SU CONDICIÓN DE ORGANIZADORA DEL CAMPEONATO. Tal como se establece en el artículo 3 de los Estatutos de dicha Federación Española, la FETRI es la única competente dentro del Estado Español para la organización y control de las competiciones que afecten a más de una Comunidad Autónoma y asume la representación internacional. 

En el citado contrato de 22 de junio de 2016, celebrado entre la FETRI y la Alcaldesa del Ayuntamiento de Mequinenza, se expone que entre las funciones que tiene encomendadas la FETRI se encuentra la ordenación, autorización y desarrollo de las competiciones federadas oficiales de ámbito estatal de triatlón y el resto de disciplinas y especialidades deportivas que aparecen previstas en los estatutos sociales; que para llevar a cabo la organización de las competiciones federadas oficiales de ámbito estatal la FETRI precisa de la asistencia, colaboración, ayuda, etcétera de una serie de personas y entidades en cada una de las sedes o lugares donde se lleve a cabo cada uno de los referidos eventos deportivos; que entre las competiciones que la FETRI se dispone a organizar en la temporada 2016 se encuentra el Campeonato de España de Triatlón por Autonomías; que el Ayuntamiento de Mequinenza es una entidad que está interesada en que el evento deportivo referido en el apartado precedente tenga lugar en Mequinenza; que el Ayuntamiento de Mequinenza, estando como está interesado en que el referido evento deportivo sea llevado a cabo en la temporada 2016 en Mequinenza, desea colaborar en la organización con la FETRI para que dicha competición deportiva sea llevada a cabo; que para la organización de la prueba deportiva indicada en el aparado III que antecede, tanto la FETRI como el Ayuntamiento de Mequinenza han decidido colaborar y para ello suscriben el presente documento, de carácter contractual para ambas, pues en el mismo se recogen los derechos y obligaciones de las partes. 

En las Cláusulas de dicho contrato se establece, entre otros aspectos, que la fecha de la competición es 23 y 24 de julio de 2016, fechas que podrían ser modificadas por acuerdo del órgano correspondiente de la FETRI cuando existan razones o motivos que lo justifiquen y/o aconsejen; precisando que la eventual modificación de la fecha a instancia del Ayuntamiento de Mequinenza sólo podrá producirse cuando medie causa fortuita o de fuerza mayor que no hagan posible la celebración de la competición en el día o días previstos, y que la nueva fecha que sea establecida para la competición deportiva deberá ser consensuada entre las partes. Que corresponde a la FETRI a través de los órganos técnico- deportivos correspondientes la aprobación de los circuitos, recorridos, áreas, etcétera en relación con la competición deportiva, así como la eventual modificación de los mismos tras de su aprobación inicial. 

Se designa "entidad titular-propietaria y organizadora de la competición": FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TRIATLON, añadiendo que tal condición le faculta a dicha entidad para adoptar cuantos acuerdos sean precisos para la celebración de la competición deportiva y para determinar cualquier aspecto relacionado con la misma, salvo los expresamente correspondientes a quien asuma la organización directa y colaboración del evento; y "entidad colaboradora en la organización de la competición" : AYUNTAMIENTO DE MEQUINENZA, indicando que la condición de entidad colaboradora le faculta a dicha entidad para adoptar, en colaboración con el organizador, cuantos acuerdos y realizar cuantas actuaciones sean precisos para la organización de la competición deportiva, debiendo en todo caso dar cumplimiento a las disposiciones que sean determinadas o emanadas de la PETRI a través de sus órganos correspondientes. 

En la cláusula cuarta del contrato se recogen las obligaciones de la FETRI, entre las que se establece: 

"a) Adoptar cuantos acuerdos sean precisos en el seno de dicha federación deportiva por parte de los órganos sociales correspondientes para posibilitar la celebración de la competición en la fecha y lugar señalados, y para que la organización del citado evento corresponda a la entidad con la que se ha suscrito el presente contrato. 

b) Colaborar mutuamente con el Ayuntamiento de Mequinenza para la correcta puesta en marcha y desarrollo del evento o competición deportiva que ha dado origen al presente contrato.e) La contratación de los correspondientes seguros de responsabilidad civil de la competición, que cubra, entre otros, los daños y perjuicios ocasionados a terceros, así como el seguro de accidentes en el caso de que, a petición de la Entidad Organizadora, la PETRI estime a bien la participación de deportistas no federados." 

En la cláusula quinta se establecen las obligaciones del Ayuntamiento de Mequinenza, entre ellas: 

"a) Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para la celebración de la competición en la fecha y lugar señalados. 

b) Colaborar mutuamente con la FETRI para la correcta puesta en marcha y desarrollo del evento o competición deportiva que ha dado origen al presente contrato. 

c) Cumplir las obligaciones asumidas por su parte en virtud del presente contrato o aquellas otras que pudieran resultar de lo previsto en cualesquiera otros documentos que sean de aplicación en relación con el evento o competición deportiva. 

d) Cumplimentar y presentar debidamente la totalidad de documentación de cualquier tipo que sea requerido por la FETRI, dentro de los plazos y con el formato que sea determinado por dicha federación deportiva. 

e) Abonar los premios que establecidos en la competición (...). 

f) Abonar cuantos gastos o pagos le correspondan en relación con la competición salvo aquellos que deban ser sufragados por la PETRI. 

En la cláusula séptima se establecen los aspectos económicos de la competición, asumiendo el Ayuntamiento de Mequinenza todos los gastos derivados de la competición deportiva que se generasen, salvo los que expresamente se reconozcan o asuman por la FETRI. Entre tales gastos se citan los de actuación, desplazamiento, alojamiento y manutención de los Oficiales, en el caso de que los aportados por las federaciones autonómicas no fueran suficientes para la dirección de la competición en base a lo estipulado por el Delegado Técnico, los del material de competición, del personal médico o de asistencia sanitaria, locutor, etc. 

En consecuencia, correspondía a la FETRI la elección del recorrido y la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la prueba; sin perjuicio de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad colaboradora, Ayuntamiento de Mequinenza (que no ha sido demandado y no es parte en este procedimiento). Entre esas medidas que debió adoptar la organización del campeonato se encuentra el haber señalizado debidamente la existencia de un obstáculo en el recorrido, puesto que el hundimiento de la alcantarilla era evidente y comportaba un claro peligro para las corredoras, dada su ubicación. 

Hemos de apreciar, pues, la existencia de título de imputación de responsabilidad a la FETRI por los daños y perjuicios sufridos por la recurrente. 

4º) No podemos llegar, sin embargo, a la misma conclusión respecto de la Federación Aragonesa, pues si bien aparece como "organizador material de la prueba" en un documento denominado Circular 30/2016, ningún otro documento o elemento probatorio evidencia su participación en la organización material de dicha prueba ni consta que asumiese competencias u obligaciones de la FETRI en relación con la seguridad del desarrollo del evento deportivo. 

Tampoco la FETRI alega que la Federación Aragonesa asumiese función alguna en la organización y desarrollo de la competición, en repuesta a las alegaciones de esta Federación negando su intervención. Alegaciones que vienen avaladas por la existencia del mencionado contrato de colaboración entre la Federación Española y el Ayuntamiento de Mequinenza, donde quedan delimitadas las obligaciones de cada una de las partes contratantes. Ninguna mención se hace a la citada Federación Aragonesa. 

F) CONCLUSION: 

Delimitada así la responsabilidad de la FETRI y descartada la responsabilidad del Ministerio de Fomento y de la Federación Aragonesa, se ha estimar parcialmente el recurso, en los términos expuestos. 

Y, en lo que se refiere al importe de la indemnización reclamada, frente a la numerosa prueba aportada por la recurrente, ningún elemento probatorio se aporta de contrario que permita enervar el valor probatorio de los informes médicos presentados y la pericial de valoración del daño y secuelas del Dr. Ruperto, obrante en el expediente. 

La representación de la FETRI cuestiona la duración de las lesiones, cuya sanidad se establece por la fisioterapeuta el 10/02/2017, si bien permaneció de baja laboral hasta el 20/02/2017, estableciendo como fecha de alta por el traumatólogo el 19/04/2017. Se alega que la recurrente participó en competiciones nacionales e internacionales en marzo y abril de 2017. Sin embargo, no se ha propuesto prueba alguna tendente a desvirtuar los informes médicos y pericial aportados por la reclamante, así como los documentos con los que se justifican los daños materiales sufridos. 

Se determina, en consecuencia, el importe total de la indemnización en 44.626,51 euros. Cantidad que se verá incrementada con el interés devengado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

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