A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, de 12 de febrero de 2021, nº 38/2021, rec. 14/2021, declara que en los casos de intromisión en el derecho al honor no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución como derechos reales y efectivos, una indemnización de tal naturaleza convertiría la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual, incompatible con la Constitución Española y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego.
B) HECHOS: La sentencia apelada considera, en síntesis, que por el demandado ha existido intromisión ilegítima en el honor de la parte actora al haber proferido aquel contra el actor en fecha 15-7-2019 en la vía pública en las inmediaciones del Punto de Encuentro Familiar en Burgos expresiones como "hijo de puta, sidoso, cobarde y maricón".
La parte apelante pretende que se estimen íntegramente las pretensiones de su demanda concediendo una indemnización de 500 euros. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:
- Aplicación indebida del artículo 9.3 de la L.O. 1/1982 de 5 de Mayo de protección civil del derecho a l honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, fijando una indemnización sin manifestar las circunstancias como la gravedad de la lesión producida o la difusión o audiencia que prevé el citado precepto.
- Fijación de una indemnización meramente simbólica por violación de un derecho fundamental en contradicción con la doctrina fijada en la sentencia del TS nº 604 de fecha 6-11-2018, habiendo dado 7,50 euros por cada insulto proferido, habiendo tenido que interponer denuncia en la policía, acudir a dos vistas en vía penal sin que el demandado compareciera, con sentencia absolutoria.
- La sentencia de la AP Burgos, sección 2ª de 29-3-2019, fijando una indemnización de 500 euros.
C) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:
Para fijar la indemnización han de
tenerse en cuenta las circunstancias personales de cada caso concreto (Sentencias del TS,
entre otras, nº 964/2000 de 19 de octubre y nº 12/2014 de 22 de enero).
Se trata, por tanto, "de una
valoración estimativa, que en el caso de daños menores derivados de la
vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de
atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/982, de acuerdo con
la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la
aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente
arbitrio", doctrina que reproducen y reiteran posteriores resoluciones,
entre otras, como más reciente, la STS de 27 de febrero de 2020 que también
recuerda la inadmisibilidad de indemnizaciones meramente simbólicas haciéndose
eco del razonamiento al respecto recogido en la STS 386/2011, de 12 de
diciembre: "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de
noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen
indemnizaciones de carácter simbólico , pues al tratarse de derechos protegidos
por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se
convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible
con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 CE y la correlativa
exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en
juego (STC 186/2001, FJ 8)" (STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).
En idéntico sentido, la Sentencia del TS
512/2017 alerta de que una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio
inverso porque podría disuadir de entablar una demanda "a los afectados
que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la
indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es
posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación
de su demanda no es completa".
Es también jurisprudencia pacífica (así,
la sentencia del TS nº 719/2018, de 19 de diciembre), que la fijación de la
cuantía de las indemnizaciones en este tipo de procedimientos es competencia de
los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse salvo que
no se hubiera atenido a los criterios legales que establece el art. 9.3 Ley
Orgánica 1/1982 o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria
desproporción.
Como dice la Sentencia del TS de 18 de
febrero de 2015: "en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son
admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico” (Sentencias del
TS nº 386/2011, de 12 de diciembre, y 696/2014, de 4 de diciembre).
D) VALORACION DE LA PRUEBA:
El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho fundamental al honor prohíbe que nadie pueda referirse a otra personal de forma que le haga desmerecer ante la opinión ajena, atentando injustificadamente contra su reputación haciendo desmerecer ante la opinión ajena, existiendo intromisión ilegítima en el derecho al honor prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen art. 7 (STC de 23/12/2010), mediante "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".
En el presente caso indiscutida ya en esta 2ª instancia la existencia de la citada intromisión ilegítima por la parte demandada, y limitado el recurso a la valoración de la cuantía de la indemnización a conceder por la intromisión ilegítima declarada, procede en aplicación del artículo 465.5 LEC ceñirnos a la citada cuestión discutida.
El artículo 9.3 de la L.O. 1/1982 establece los criterios a valorar a la hora de fijar la indemnización correspondiente señalando que:
“La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".
La sentencia apelada se limita a transcribir el artículo 9.3 de la LO.1/1982, pero sin expresar los elementos de valoración concreta en el caso para fijar la indemnización en 50 euros.
El Tribunal Constitucional (Sentencias del TC nº 386/2011, de 12 de Diciembre, nº 696/2014, de 4 de Diciembre y nº 261/2017, de 26 de Abril) ha declarado que los casos de intromisión en el derecho al honor no es admisible, que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución como derechos reales y efectivos, una indemnización de tal naturaleza convertiría la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual, incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 de la Constitución Española y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego.
En el presente caso parece claro que una indemnización de 50 euros merece la consideración de simbólica por lo que resulta procedente establecer un aumento en la indemnización concedida. Ahora bien, para ello es preciso valorar en el caso concreto los criterios que recoge el citado artículo 9.3 de la LO.1/1982.
En el presente caso consta que las expresiones proferidas lo fueron en la
vía pública y por tanto en un limitado lapso temporal y sin que conste se
hiciera ante una cierta concurrencia de personas, sin que tampoco quepa
apreciar que con ello el demandado haya obtenido beneficio alguno.
La sentencia que se invoca por la parte apelante dictada por esta Sección de la AP de Burgos de fecha 29-3-2019 que fijó una indemnización de 500 euros venia referida a la publicación, entre otras, de la expresión " hijo puta" en la red social Facebook con una gran difusión a usuarios, por lo que citado importe debe considerase excesivo en el presente procedimiento en el que lo fueron en la vía pública sin que conste lo fuera ante cierta concurrencia de personas.
Atendiendo a estas circunstancias se considera procedente fijar la indemnización por daño moral en la cantidad de 250 euros.
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