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domingo, 4 de julio de 2021

No procede el abono de la indemnización por despido objetivo de veinte días por año prevista en el artículo 53 del ET en un supuesto de válida extinción de un contrato de interinidad por vacante.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de mayo de 2021, nº 537/2021, rec. 5004/2018, estima que no procede el abono de la indemnización por despido objetivo de veinte días por año prevista en el artículo 53 del ET en un supuesto de válida extinción de un contrato de interinidad por vacante. 

Se trata de una trabajadora que, habiendo sido contratada bajo la modalidad de contrato de interinidad por vacante, vio rescindido su contrato por cobertura de la vacante que ocupaba, ante lo cual formulo reclamación interesando el abono de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio. 

La cuestión a decidir en el presente recurso de casación consiste en determinar si procede el abono de la indemnización prevista para el despido por causas objetivas cuando lo que acaece es que finaliza un contrato de interinidad por vacante como consecuencia de que la plaza, adscrita a una oferta pública de empleo, es ocupada por quien la ha obtenido tras superar las pruebas convocadas al efecto. 

Cada forma de extinción del contrato tiene las consecuencias legalmente establecidas y no hay discriminación porque en un supuesto sí se contemple indemnización y en este caso no esté prevista legalmente. 

En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura reglamentaria de la plaza, extinción cuya regularidad ha quedado acreditada y no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 del ET. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO. 

1º) Con fecha 9 de julio de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Amalia frente al Instituto Foral de Asistencia Social, absolviendo a este último de los pedimentos formulados en su contra". 

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: 

"1º.- Dª Amalia ha venido prestando servicios para el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, en régimen de contratación laboral, a través de diversos contratos temporales, con la categoría profesional de camarera limpiadora, siendo la fecha de ingreso la de 23/03/2000. Obra adjuntada la vida laboral de la actora como Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora. Se da por reproducida. 

2º.- En fecha 2 de Abril de 2003 la actora suscribió con el Instituto Foral de Asistencia Social un contrato de trabajo a tiempo completo de interinidad, con la categoría profesional de camarera limpiadora (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), hasta cobertura reglamentaria o amortización de la plaza. La retribución bruta diaria de la actora ascendía a 78,57 euros (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora), incluida la prorrata de pagas extra, salario con el que se ha mostrado conforme la parte demandada. 

3º.- El contrato de cobertura de vacante finalizó el 24 de Junio de 2017, como consecuencia de la adscripción definitiva de las personas adjudicatarias de los puestos obtenidos mediante concurso de provisión de puestos (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora). 

4º.- A la finalización de dicho contrato de interinidad, la demandante no percibió cantidad alguna en concepto de indemnización por extinción de contrato. 

5º.- Con posterioridad a la finalización del contrato de interinidad de fecha 02/04/2003, la actora ha sido contratada nuevamente por el Instituto Foral de Asistencia Social en virtud de dos contratos de trabajo de interinidad, encontrándose la demandante a fecha actual prestando servicio para la entidad demandada en virtud de un contrato temporal de interinidad de fecha 10/07/2017, del que no consta su finalización, según la vida laboral de la trabajadora. 

6º.- La actora ha sido contratada conforme a los criterios de gestión de bolsas de trabajo temporal del IFAS publicadas en el BOB de 24 de Diciembre de 2008 (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada). 

7º.- Se ha presentado reclamación administrativa previa en fecha 19 de Julio de 2017. 

2º) Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Vasco, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Amalia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Bilbao, de 24 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento 783/2017; la cual debemos también revocar parcialmente, y condenamos al Instituto Foral de Asistencia Social, en consecuencia, al pago de 22.378,46 euros, incrementado con el interés legal del dinero a computar desde que devengó tal suma, y en concepto de la indemnización derivada del contrato de trabajo suscrito el 2 de abril de 2003. Sin costas". 

C) OBJETO DE LA LITIS: La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede el abono de la indemnización prevista para el despido por causas objetivas cuando lo que acaece es que finaliza un contrato de interinidad por vacante como consecuencia de que la plaza, adscrita a una oferta pública de empleo, es ocupada por quien la ha obtenido tras superar las pruebas convocadas al efecto. 

Se trata de una trabajadora que, habiendo sido contratada bajo la modalidad de contrato de interinidad por vacante, vio rescindido su contrato por cobertura de la vacante que ocupaba, ante lo cual formulo reclamación interesando el abono de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio. 

D) Para su comparación con la impugnada, el recurso selecciona la Sentencia del TSJ Vasco de 12 junio 2018 (rec. 902/2018). 

En este caso la Sala de los Social estimó el recurso del IFAS frente a la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora interina por vacante (con antigüedad de 1 de diciembre de 2009) el derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado por la extinción del contrato, producida el 20 de abril de 2016 por cobertura reglamentaria de la plaza. 

La sentencia considera que con arreglo a la doctrina Montero Mateos no puede entenderse que la trabajadora tenga derecho a la indemnización de 20 días reconocida en instancia. 

E) Existencia de contradicción. 

Los hechos, los fundamentos y las pretensiones que aborda la sentencia recurrida son sustancialmente iguales que los que llevaron a la decisión en la sentencia de contraste. Ambas examinan la necesidad o no de abono de una indemnización por terminación del contrato de interinidad por vacante cuando ésta ha sido cubierta reglamentariamente, y en ese punto la divergencia es completa. 

En ambos casos se trata de sendas trabajadoras que, habiendo sido contratadas bajo la modalidad de contrato de interinidad por vacante, vieron rescindido su contrato por cobertura de la vacante que ocupaban, ante lo cual formularon reclamaciones interesando el abono de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio. Las sentencias comparadas llegan a soluciones opuestas, ya que la recurrida concede la indemnización por considerar que, aunque el contrato de interinidad por vacante no lleva aparejada indemnización alguna por su extinción, si el mismo ha durado más de tres años (art. 70 EBEP) y la contratante es una Administración Pública el contrato se transforma en uno de carácter indefinido no fijo y corresponde la aludida indemnización, algo a lo que no se opone la doctrina del TJUE expresada en su sentencia de 5 de junio de 2018 (C-577/6). Por el contrario, la referencial niega la indemnización pretendida interpretando también, pero de diferente manera la doctrina derivada de la aludida STJUE. 

F) DOCTRINA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRINUNAL SUPREMO: 

Las SSTS 36/2021 de 14 enero (rcud. 1245/2019) y 316/2021 de 16 marzo (rcud. 2924/2019) abordan supuestos idénticos al presente, con recurso del IFAS y la misma sentencia referencial. 

Doctrina general de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

1.- Denuncia la recurrente la infracción por parte de la sentencia recurrida de las disposiciones contenidas en el artículo 49.1.c) ET en relación al artículo 15.1 c) del referido texto legal, y del artículo 70 EBEP, planteando que no procede en el supuesto de finalización válida de un contrato temporal de interinidad -cuál es el de autos- que la empleadora abone la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53 ET para las extinciones por causas objetivas. 

2.- Al respecto de la denuncia formulada por la recurrente, la Sala aprecia las infracciones denunciadas y entiende que la doctrina correcta se halla en la sentencia de contraste. En efecto, La resolución del recurso exige partir de la doctrina de la Sala respecto de la aplicabilidad del artículo 70 EBEP. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". Igualmente señalamos que "Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público" y que "son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión". 

A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta. 

3.- Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que señaló: "En el caso de autos, la Sra. Felisa no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución "injustificadamente larga" porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte "inusualmente" larga; sino que la duración del contrato sea "injustificada" por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal. 

G) Concordancia con la jurisprudencia del TJUE. 

1º) Establecido, por tanto, que en el supuesto examinado ni resultaba de aplicación el artículo 70 EBEP, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017. 

Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. 

En concreto, en la Sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se establece lo siguiente: 

"En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida". 

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal". 

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que: 

“No es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales". 

2º) De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura reglamentaria de la plaza, extinción cuya regularidad ha quedado acreditada y no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET. 

3.º) Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación, desestimando el de tal clase interpuesto por la trabajadora y, en consecuencia, declarando firme la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.

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