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domingo, 18 de julio de 2021

No existe derecho a reclamar una indemnización si no existe responsabilidad al no ser posible apreciarla en los casos en los cuales el daño tiene origen en la propia conducta del perjudicado (en ocasiones por su propia distracción) o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 1 de julio de 2021, nº 291/2021, rec. 814/2020, declara que no cabe condena al pago de una indemnización al no existir responsabilidad pues no es posible apreciarla en los casos en los cuales el daño tiene origen en la propia conducta del perjudicado (en ocasiones por su propia distracción) o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Se impone que la persona lesionada justifique el motivo de la producción del daño, el propio daño sufrido y la relación de causalidad que permita una imputación de responsabilidad jurídica. Es decir, que a la causalidad natural se una la causalidad jurídica para formar un título de imputación de responsabilidad.

Porque el parte médico que aporta el actor con la demanda manifiesta que "iba corriendo y se ha golpeado con una puerta de cristal, produciéndose esas lesiones". 

Máxime, si no existe prueba suficiente de que el estado previo de la puerta supusiera un peligro para las personas que hicieran uso ordinario de ella y que conocido por la comunidad hubiera omitido la mínima actividad para evitar un suceso dañoso.

B) RESUMEN DE ANTECEDENTES. 

1. D. Jose Ángel interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios de Gama (Cantabria), en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del daño corporal que sufrió al romperse el cristal de la puerta del portal de acceso del edificio donde residía por cerrarse bruscamente. Reclamó la cantidad de 14.776, 73 euros, con aplicación de los intereses del art. 20 LCS y costas procesales. 

2. El juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Santoña dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda. 

Apreció la rotura del cristal y el daño sufrido por el actor, pero en modo alguno reconoció que hubiera incurrido la comunidad de propietarios en falta de diligencia acreditada de clase alguna por falta de conservación o mantenimiento de un elemento que pudiera considerarse, por su estado, peligroso. Impuso las costas procesales a la parte actora. 

C) La existencia de un hecho generador de responsabilidad civil. 

1. Como ha tenido ocasión de indicar esta Sala de la AP de Cantabria (por todas, las sentencias de 7 de julio y 14 de diciembre de 2015, de 27 de junio y 6 de septiembre de 2016, de 5 y 18 de noviembre de 2019, 14 de mayo, 13 de julio y 23 de noviembre de 2020 y 29 de marzo de 2021) el fundamento de la responsabilidad civil es siempre un daño, atribuible a un sujeto civilmente responsable mediante alguno de los criterios de imputación previstos en la Ley. 

2. Aunque es cierto que el tratamiento jurisprudencial ha ido evolucionando desde una minoración del culpabilismo originario hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, no ha llegado el riesgo a constituirse como criterio exclusivo de la responsabilidad con fundamento en el art. 1902 CC  (por todas, las Sentencias del TS de 22 de febrero de 2006, 6 de junio de 2007 y 31 de mayo de 2011). 

Por ello, no se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (Sentencias del TS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). 

En consecuencia, se afirma que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencias del TS de 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). 

3. Esta Sala ha insistido en indicar que entre los criterios que sobre daños que se producen en edificios en régimen de propiedad horizontal -como es el presente-, locales, establecimientos comerciales u hosteleros, o de pública concurrencia o de semejante o análogo carácter se han utilizado sobresalen dos (Sentencias del TS de 31 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007): de un lado, el que predica que es posible declarar la responsabilidad cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo; del otro, el que considera que no es posible apreciarla en los casos en los cuales el daño tiene origen en la propia conducta del perjudicado -en ocasiones por su propia distracción- o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. 

4. En tal sentido, aceptando como base que la normal actividad que se desarrolla en los espacios comunes de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal no puede soportar las consecuencias derivadas de una situación de creación de peligro, se impone que la persona lesionada justifique el motivo de la producción del daño, el propio daño sufrido y la relación de causalidad que permita una imputación de responsabilidad jurídica. Es decir, que a la causalidad natural se una la causalidad jurídica para formar un título de imputación de responsabilidad. 

D) CONCLUSION: Tomando en consideración los antecedentes anteriores, la Sala estima que las alegaciones integradas en el recurso de la actora -que insiste en identificar como causa de producción del siniestro el cierre brusco de la puerta del acceso al portal por las corrientes de aire existentes en su interior, generalmente por encontrarse abierta otra puerta que da al patio, circunstancia que había sido advertida a la administradora sin que tomara la comunidad medida alguna- no pueden ser estimadas como causa acreditada y justificada que explique causalmente el motivo del daño. 

Al contrario, manteniendo la decisión de la juez de instancia, la nueva valoración de la prueba practicada realizada por este tribunal permite formular las siguientes conclusiones: 

1º) Ni el presidente de la comunidad que fue interrogado como parte, ni la administradora Sra. Emma que declaró como testigo, ni ninguna otra prueba de otro orden, permiten considerar que con anterioridad a los hechos existiera alguna queja o advertencia sobre el irregular funcionamiento de la puerta de acceso al portal, ni siquiera por cerrar bruscamente por existir corrientes de aire en el interior del edificio; 

2º) Los hechos se suceden cuando el actor, y su hermano Damaso que declaró como testigo, conocen por llamada de un familiar que su hermano mayor está sufriendo una crisis epiléptica en el interior de la vivienda familiar, por lo que acuden desde la calle con prontitud de la forma más rápida posible; 

3º) Tras producirse la rotura de los cristales de la puerta del portal y los cortes, el actor fue conducido por una ambulancia al Hospital de Laredo, donde fue asistido de urgencias a las 21 horas del mismo día 10/6/2017, indicando el parte que aporta con su demanda (documento nº 5) que "Iba corriendo y se ha golpeado con una puerta de cristal, produciéndose esas lesiones"; 

4º) Las heridas se producen, según el dictamen pericial de designación judicial de la perito Sra. Graciela, en la axila derecha y en brazo izquierdo y en muslo derecho; 

5º) El perito de la demandada, Sr. Eutimio, visita el lugar el 8/9/2017 e indica en su informe aportado con la contestación y ratificado en el juicio, que la puerta del portal, como las demás de los demás portales, tiene dos hojas de madera contando con dos cristales cada una, cuenta con pomo y los cristales van fijados a las hojas de la puerta con junquillos de madera que no presentan ninguna rotura, deterioro o deficiencia alguna, y sin que aprecie que exista un cierre brusco. 

6º) En consecuencia, no existe prueba suficiente de que el estado previo de la puerta supusiera un peligro para las personas que hicieran uso ordinario de ella y que conocido por la comunidad hubiera omitido la mínima actividad para evitar un suceso dañoso. Pero a la imposibilidad de identificar de forma concreta la presencia de una fuente real de peligro mantenida, latente o que haya permanecido más del tiempo tolerable y que permita considerar que se haya producido un riesgo cualificado - pues para ello sería necesario identificar un criterio de responsabilidad en su titular por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o protección que en atención a las circunstancias debían de considerarse claramente exigibles- se une también la impresión del tribunal de que los hechos se suceden con apoyo en la propia participación del actor, pues solo de esta forma puede entenderse la explicación que ofreció de forma espontánea cuando fue asistido en urgencias, de la propia localización de la lesión -en la axila izquierda, que hace pensar que el brazo se introdujo en el hueco dejado por el cristal- y de la propia precipitación que los hechos, tal y como se narran, pudieron provocar en el perjudicado y su hermano. Considerando así que inevitablemente se tuvo que producir un impacto o una fuerte presión ejercida desde el exterior contra la puerta para que sus cristales se rompieran y precipitaran.

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