A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 8 de julio de 2020, nº 264/2020, rec. 246/2020, declara que no cabe reclamar indemnización cuando la demandante tenía la custodia y posesión del animal como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional, por lo que asumió voluntariamente el riesgo que de dicha custodia del perro pudiera derivarle.
Porque la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no
por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación
en el propio beneficio para que no surja esa obligación de indemnizar.
Establece el artículo 1905 del Código Civil que:
"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
B) HECHOS: La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesto por la representación de Olga contra Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, por cuya virtud al amparo de lo dispuesto en los arts. 73 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el art.1905 del Código Civil, se pretendía la condena de dicha demandada al abono de una indemnización, como resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la actora, con ocasión de una mordedura de un perro objeto de aseguramiento por su propietaria con dicha compañía.
La razón de ser de dicha desestimación obedeció a la consideración por parte de la magistrada que conoció el asunto en primera instancia de que no resultaba probado que el perro asegurado por la demanda fuera el causante de la mordedura sufrida.
C) CONCLUSION. Con independencia de que fuera o no efectivamente el perro asegurado por la demandada quien mordió a la demandante, la cuestión resulta irrelevante toda vez, que en cualquier caso, como pone de manifiesto la propia sentencia apelada, en ningún caso cabe imputar responsabilidad la dueña del animal, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que en la misma se recoge, argumentación que esta Sala comparte plenamente, guardando el recurso absoluto silencio sobre este segundo motivo de desestimación de la demanda. Y es que, ya dado el planteamiento que se hace en la demanda, en ningún caso se puede afirmar la responsabilidad de la asegurada por la compañía demandada.
Efectivamente, en la demanda se indica que el hecho se produce el día uno de diciembre de dos mil diecisiete, cuando la actora se encontraba trabajando en su establecimiento comercial, denominado "ESTE...GUAU", dedicado a la atención y aseo de mascotas, junto a su compañera; que ese momento, estaban con dos perros, de distintos clientes, y que mientras los dos perros jugaban tranquilamente, llegado el momento, cuando la demandante tenía que llevar a uno de los, el asegurado por la demandada, llamado Toy, a su domicilio, al agacharse para acariciar al otro animal , el primero se tiró a por el segundo, atacándolo por celos, de suerte que la doña Olga, al intentar coger a los perros para separarlos, fue el denominado Toy quien le mordió en la mano derecha, sin que pudiera soltarse de él.
Pues bien, no es ya solo que, la demandante en cuanto, admite la custodia
del animal como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional, asume
voluntariamente el riesgo que de dicha custodia pudiera derivarle conforme a la
doctrina jurisprudencial dictada por la sentencia de la instancia que aquí se
da por reproducida, sino que es que además, el art. 1.905 del Código Civil, no
habla de dueño del animal , sino del poseedor del animal , o el que se sirve de
él, de tal suerte que como ha señalado la STS de 26 de enero de 1986, "la
responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo
necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el
propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir", esto es
el sujeto responsable se determina mediante el empleo, en primer término, del
criterio del control efectivo, del gobierno del animal, haciendo así referencia
a un señorío de hecho o un interés en su utilización o posesión, con
independencia del título en virtud del cual ostente dicho gobierno y control,
bastando con que dicho señorío de hecho sobre el animal le reporte un
beneficio, no necesariamente económico (STS de 12 abril 2000).
Y siendo ello, así estando el animal bajo la custodia de la demandante,
precisamente por razón de la actividad profesional a la que se dedica de
cuidado y atención de este tipo de animales, resulta evidente que es ella, y no
la propietaria, la verdadera y única responsable del accidente, y quien debe
asumir sus consecuencias, en tanto en cuanto deriva de un riesgo inherente al
desarrollo de su propia empresa.
928 244 935
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