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viernes, 9 de julio de 2021

La aseguradora debe ser condenada al pago de los intereses moratorios junto con la indemnización por lesiones y daños derivados de accidente de circulación, pues no puede cuestionar la realidad del siniestro ni la responsabilidad del asegurado desde el momento en que éste reconoció su negligencia en el acto de conciliación.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de abril de 2021, nº 225/2021, rec. 1665/2018, entiende que la aseguradora debe ser condenada al pago de los intereses moratorios junto con la indemnización por lesiones y daños derivados de accidente de circulación, pues no puede cuestionar la realidad del siniestro ni la responsabilidad del asegurado desde el momento en que el abogado reconoció su negligencia en el acto de conciliación.

La simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado no puede considerarse causa de exoneración del pago de los intereses.

B) RESUMEN DE ANTECEDENTES:

1.- Don Laureano sufrió un accidente de circulación el 11 de junio de 2006, con resultado de graves lesiones y secuelas permanentes. 

2.- En 2007, el Sr. Laureano contrató los servicios profesionales del abogado don Manuel, para la reclamación de la indemnización que consideraba que le correspondía. 

3.- El letrado presentó la reclamación fuera de plazo, por lo que se dictó resolución judicial declarándola prescrita. 

4.- Interpuesto acto de conciliación el 4 de octubre de 2011, el Sr. Manuel reconoció su negligencia profesional. 

5.- En la fecha en que ocurrieron los hechos, el Sr. Manuel tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Caser S.A. 

6.- El Sr. Laureano formuló una demanda contra el Sr. Manuel y Caser, en la que solicitó que se les condenara al pago de una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido por el accidente, que cifró en 352.523,11 euros, más los intereses del art. 20 LCS. 

7.- Previa oposición de los demandados, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a indemnizar al demandante en la suma de 197.224,13 euros (importe de la reclamación acordado en la hoja de encargo profesional), más el interés del art. 20 LCS. 

8.- Recurrida la sentencia de primera instancia por los demandados, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que únicamente cabía indemnizar la pérdida de oportunidad, que valoró en 100.000 euros, y que la oposición de la aseguradora era razonable, dado lo desmesurado de la reclamación y la tardanza en formularla, por lo que la eximió del pago de los intereses del art. 20 LCS. 

C) EXONERACIÓN DEL PAGO DE LOS INTERESES DEL ART. 20 LCS. 

1º) El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto (sentencia del TS nº 78/2014, de 3 de marzo, y las que en ella se citan), al no reconocer la mora de la aseguradora. 

2º) Decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: 

1.- La sentencia del TS nº 110/2021, de 2 de marzo, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS en los siguientes términos: no concurre causa justificada, conforme al art. 20.8 de la LCS, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro. 

Por el contrario, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo no constituye causa justificada para la elusión de los intereses, conforme a una reiterada jurisprudencia (sentencias del TS nº 328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero; y 643/2020, de 27 de noviembre; entre otras muchas). 

2.- Ninguna de tales circunstancias justificativas concurre en este caso. La compañía no podía cuestionar la realidad del siniestro ni la responsabilidad del asegurado desde el momento en que éste reconoció su negligencia en el acto de conciliación. Y como hemos visto, la simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido no puede considerarse causa de exoneración del art. 20.8 LCS. 

3.- Como consecuencia de lo cual, debe considerarse que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de esta sala y, por ello, estimarse el recurso de casación. 

4.- En su virtud, la sentencia recurrida ha de ser anulada parcialmente, en el sentido de que la cantidad fijada como indemnización para la compañía de seguros (99.700 euros) devengará el interés previsto en el art. 20 LCS, desde el 4 de octubre de 2011 (fecha de la papeleta de conciliación). El cual se calculará, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% (sentencia de pleno del TS nº 251/2007, de 1 de marzo).

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