Buscar este blog

sábado, 10 de julio de 2021

Constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen el ser incluido en un fichero de morosos sin reunir los requisitos para ello, vulnerando su derecho al honor y por ello existe un daño moral que debe de ser indemnizado.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, de 5 de abril de 2021, nº 208/2021, rec. 403/2020, confirma la sentencia que declara que la actuación de la empresa demandada constituye una intromisión ilegítima a su derecho al honor y a la propia imagen al ser incluido en un fichero de morosos sin reunir los requisitos para ello, vulnerando su derecho al honor y por ello existe un daño moral que debe de ser indemnizado en la suma de 2.000 euros, sin que se condene al pago de una mayor indemnización por daños materiales al no estar acreditados.

Para que los datos personales de una persona sean incluidos en un fichero o registro de morosos es preciso que se cumplan estos tres requisitos: 1º) Que exista una deuda cierta, exigible y vencida que no ha sido pagada a su vencimiento; 2º) Que, con posterioridad a su vencimiento e impago, se haya reclamado al deudor su pago concediéndole un nuevo plazo razonable para ello y se le advierta de forma expresa que en caso de impago sus datos personales podrán ser incluidos en el correspondiente fichero o registro de morosos; 3º) Que la deuda sea pacífica y no controvertida, requisito que no concurre cuando existe un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en el que se discute su existencia, exigibilidad o importe, y también cuando el deudor se haya opuesto de modo justificado a su pago, alegando motivos razonables para ello o aportando un principio de pago que cuestione el carácter debido de la deuda. 

B) HECHOS. La sentencia del Juzgado de primera instancia declara que la actuación de la demandada constituye una intromisión ilegítima a su derecho al honor y a la propia imagen al ser incluido en un fichero patrimonial y de crédito sin reunir los requisitos para ello, vulnerando su derecho al honor y en base a ello debo de condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora, como indemnización por los daños y perjuicios morales causados, a la cantidad de 2.000 euros sin costas.

Por la parte actora se interpone recurso de apelación impugnando la indemnización concedida y solicitando, como más adecuada, la cantidad reclamada en la demanda de 18.000 euros, alegando que, en supuestos similares hay resoluciones judiciales que viene concediendo entre 10.000 y 60.000 euros en función los daños ocasionados. 

C) OBJETO DE LA LITIS. 

Dos cuestiones previas. 

La primera es que, estudiando la sentencia, entre tanta jurisprudencia y doctrina, no quedan claras cuales son las razones en las que se basa para declarar la intromisión ilegítima en el honor del actor por haber sido incluido por la entidad demandada en el registro de morosos EQUIFAX. 

Y la segunda es que la parte actora, de una forma atípica, en el suplico, impugna la sentencia y, subsidiariamente, se opone al recurso de apelación y lo hace en un escrito en el que se hace una alegación "única", mezclando los argumentos sobre la impugnación y sobre la oposición, sin delimitar las razones que apoyan cada una de las alternativas, como suele ser norma habitual en la práctica forense. 

También hay que decir que el relato histórico de los hechos fundamentales no queda muy claro y por eso pasamos a resumir los más básicos: 

1.- Con fecha 4.1.2017, la entidad Feníe Energía SA, incluyó al actor en el registro de morosos EQUIFAX por una deuda de 81,06 euros por impago de facturas de suministro eléctrico. Con anterioridad, el actor tuvo cortes de energía eléctrica por retraso e impago de varias facturas. 

2.- En el mes de junio de 2017, el actor promovió un juicio verbal solicitando la declaración de nulidad de la condición general del contrato relativa a la sumisión obligatoria a los juzgados de Madrid y, a su vez, la demandada reconvino reclamando las facturas adeudadas. Se dicta sentencia 188/2018 de fecha 3 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos que condena al actor al pago de 60,30 euros. 

3.- Con fecha 1 de junio de 2018, Equifax contesta por escrito, a una solicitud formulada por el actor, informándole de su inclusión por Feníe Electricidad SA en el registro de morosos, desde el 4.1.2017, por la deuda de 81,06 € así como del histórico de consultas. 

4.- La entidad demandada tiene que solicitar la ejecución judicial de la sentencia 188/2018 y, requerido de pago el actor, en el mes de septiembre de 2018, paga la cantidad a que fue condenado. 

5.- Según ha informado Equifax, el actor fue dado de baja en el fichero ASNEF con fecha 11 de abril del 2019 y en el momento de la cancelación figuraba una deuda de 20,76 euros.  

No queda suficientemente explicado cómo en el momento de la inclusión, enero de 2017, se registre una deuda de 81,0 € y en el momento de la cancelación, abril de 2019, figure una deuda de 20,76 euros. 

La entidad demandada dice que es un error imputable a Equifax que registra la diferencia entre ambas a cantidades (81,06 -60,30). La sentencia de instancia señala que se debe a que la entidad demandada emite una nueva comunicación al registro de morosos, antes de que el actor, en el mes de septiembre de 2018, pagase la suma a que fue condenado en sentencia firme en el mes de marzo de 2018. En cualquier caso, no queda explicado convenientemente. 

La cancelación de la inscripción en el registro de morosos no se produce a instancia del actora como sería lógico dado conoce desde el 1.6.2018 que está incluido indebidamente en el fichero de ASNEF ( doc. 5 de la demanda) y ha pagado la deuda, sino que se produce a instancia de la propia parte demandada por cambio de la legislación, ya que con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se establece que no se podrán incluir en los ficheros de morosidad deudas en que la cuantía del principal sea inferior a 50 euros en el caso de particulares e inferior a 300 euros en el caso de empresas. 

D) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:   

Sobre los requisitos de inclusión de los deudores en fichero de morosos existe copiosa jurisprudencia que puede estimarse compendiada en la sentencia del TS nº 174/2018 de 23 de marzo. Para que los datos personales de una persona sean incluidos en un fichero o registro de morosos es preciso que se cumplan estos tres requisitos: 1º) Que exista una deuda cierta, exigible y vencida que no ha sido pagada a su vencimiento; 2º) Que, con posterioridad a su vencimiento e impago, se haya reclamado al deudor su pago concediéndole un nuevo plazo razonable para ello y se le advierta de forma expresa que en caso de impago sus datos personales podrán ser incluidos en el correspondiente fichero o registro de morosos; 3º) Que la deuda sea pacífica y no controvertida, requisito que no concurre cuando existe un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en el que se discute su existencia, exigibilidad o importe, y también cuando el deudor se haya opuesto de modo justificado a su pago, alegando motivos razonables para ello o aportando un principio de pago que cuestione el carácter debido de la deuda. 

En el caso de autos, los anteriores requisitos no se cumplieron y, en particular, no consta que la entidad demandada advirtiera de forma expresa al demandante que, en caso de impago, sus datos personales podrían ser incluidos en el correspondiente fichero o registro de morosos; además es llamativo que , al parecer, la entidad demandada incluyera la demandante en el registro por segunda vez cuando no paga voluntariamente la cantidad a que fue condenado en sentencia y tiene que formular demanda de títulos judiciales. Se desprende pues, que la demandada se ha servido de la inclusión en el registro de morosos como método de presión para que el demandado abonase la deuda por suministro eléctrico. 

Por lo tanto, la sentencia de instancia acierta al declarar que con la inclusión en el registro de moroso se ha producido una intromisión en su derecho al honor (artículo 18 CE) y, en consecuencia, la impugnación de la sentencia que formula la parte demandada debe ser desestimada. 

E) NO SE HAN ACREDITADO DAÑOS MATERIALES: 

El escrito de recurso se caracteriza porque mezcla la doctrina y jurisprudencia sobre la inclusión indebida en los ficheros de morosos y sobre la cuantificación de los daños producidos con las alegaciones o motivos concretos aplicables al caso de autos; en el párrafo final del escrito de apelación, se justifica escuetamente, la interposición del recurso en que, en supuestos similares, existen resoluciones judiciales, viene concediendo entre 10.000 y 60.000 € en función de los daños ocasionados y, por ello, se debe considerar adecuada la cantidad reclamada en la demanda de 18.000 euros. 

Sin embargo, no se cita ninguna sentencia que conceda cantidades superiores a 10.000 euros para comparar si los supuestos tratados en ellas son equiparables al de autos. 

En cualquier caso, procede la confirmación de la sentencia apelada que afirma que no se ha acreditado ningún daño material y solo indemniza por daño moral en la suma de 2.000 euros. Son razones que avalan esta decisión. 

Consta que el actor tiene conocimiento de su inclusión en el registro de morosos por EQUIFAX, el día 1 de junio de 2018, es decir, cuando ya había sido condenado al pago de 60,30 euros por sentencia firme de 2 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4, y se negaba a cumplirla voluntariamente, forzando a la entidad demandada a promover un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, que es cuando el actor, finalmente paga la deuda. 

Antes de pedir información a Equifax, el 31.5.2018, no está demostrado cómo se entera el actor de su inclusión en el registro de morosos. Se dice en la demanda que fue usando la herramienta de Internet "Rastreator" para conseguir un seguro para su vehículo, sin embargo, no hay constancia temporal de cuándo hizo esa consulta, es más, en la parte superior izquierda del documente 4, figura 28/10/2018, es decir, con posterioridad a ser informado por Equifax de su inclusión, por lo que no podemos dar por valido que el actor perdió la oportunidad de formalizar un seguro con " REGAL" que resultaba 53 euros más barato que el siguiente de la lista de Rastreator. Además, en la información del historial de consultas remitida por EQUIFAX (doc. 5) no figura la entidad aseguradora REGAL, como una de las entidades que hubiesen consultado el registro de morosos y que, como consecuencia de comprobar la inclusión del actor en él, se negase a concertar el seguro para el coche. 

Con la demanda no se aporta el documento 7, con el que el actor pretendía demostrar la "alegación Sexta" en la que decía que se vio obligado a contratar el seguro en unas condiciones más desventajosas de las esperadas, debiendo contratarlo con "FENIX DIRECTO", por un importe de 179,28 euros. 

En definitiva, como sostiene la parte demandada y avala la propia sentencia de instancia, la documentación aportada por el actor con la finalidad de acreditar los daños materiales que la inclusión en el registro de morosos, en realidad, demuestra que pretende aprovecharse maliciosamente de su inclusión con el fin de obtener una ganancia desproporcionada a costa de la entidad demandada. 

Se llega a dicha conclusión porque los documentos aportados a tal fin son todos de fecha posterior al 1.6.2018 (que es cuando EQUIFAX informa al actor que, desde el 4.1.2017, está incluido en el archivo de morosos) y por ello, entendemos que lo que busca el actor es procurarse elementos de prueba suficientes que puedan justificar la reclamación de una indemnización tan exagerada de 18.000 euros como la que se pide en la demanda y en el recurso. Así: 

- el doc. 8, de fecha 29/1/2019, pretende acreditar el inicio de una nueva actividad, sin embargo, el justificante de presentación ante la Junta de Castilla y León carece de sello y con la solicitud no se adjunta documentación alguna y adolece de otros errores que han quedado expuestos en la sentencia apelada a cuyo comentario nos remitimos y damos por reproducido.

- Igualmente, ratificamos los razonamientos que la sentencia de Instancia realiza sobre los doc. 9 y 10, emitidos, el 8 de marzo de 2019, por Kutxbank y Unicaja Banco, que aunque llevan el sello de la entidad no puede decirse que su contenido tenga la rigurosidad que debe exigirse a un documento emitido por una entidad bancaria. En todo caso, sorprende que el préstamo se pida meses después de la solicitud de inicio de una nueva actividad como explica la sentencia de instancia. Y también sorprende que, siendo el importe de la deuda inscrita en el registro de 20,76 € y habiéndola pagado el actor, en septiembre de 2018 (se aporta Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de fecha 10 de septiembre de 2018, archivando el juicio de ETJ) que el banco se negase, a financiar al actor, por el hecho de figurar en el registro de morosos. 

Por lo tanto, calificando la inclusión en el registro de morosos como indebida desde su inclusión (1.4.2017) hasta que toma conocimiento (el 1.6.2018) y, tomando en consideración, que el actor fue condenado en sentencia firme, el 2 de marzo de 2018, y no pagó la deuda hasta que no se inicia el expediente de ejecución de títulos judiciales, en septiembre de 2018, la indemnización por daño moral que fija la sentencia de instancia se considera adecuada a las circunstancias concurrentes expuestas a lo largo de esta resolución.

www.indemnizacion10.com




No hay comentarios:

Publicar un comentario