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martes, 27 de julio de 2021

No cabe reconocer una indemnización por lesión en un dedo por el "forcejeo" con el perro del demandado al no existir relación de causalidad con relación al presunto causante, cuando el daño no resulte acreditado que sea imputable al riesgo enjuiciado, sino que provenga de un tercero o traiga causa de hechos diferentes a los examinados.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 4 de septiembre de 2020, nº 415/2020, rec. 391/2020,  establece que no cabe reconocer una indemnización por lesión en un dedo por el "forcejeo" con el perro del demandado al no existir relación de causalidad con relación al presunto causante, cuando el daño no resulte acreditado que sea imputable al riesgo enjuiciado, sino que provenga de un tercero o traiga causa de hechos diferentes a los examinados. 

Porque la acción de responsabilidad extracontractual, cuyo ejercicio va dirigido a obtener una reparación íntegra del daño sufrido, debiendo ser reparados todos los daños causados por un animal, tanto el daño emergente como el lucro cesante, solo es posible siempre que concurra la relación de causalidad. 

No siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. 

Establece el artículo 1905 del Código Civil que: 

"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". 

B) Objeto del recurso y Resolución recurrida. Vulneración de Derecho sustantivo. 

Por el apelante, tras reproducir el contenido del artículo 1905 del CC, se alega que la responsabilidad de regula el precepto citado es objetiva y no tiene más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima. Se cita sentencia del TS de fecha 12-5-2004 y otras de diversas Audiencias. Se reitera que el error en la valoración de la prueba y la desestimación de la indemnización en la sentencia impugnada conlleva la infracción del artículo 1905 del cuerpo legal citado. 

Se argumenta de contrario, que la invocación del artículo 1905 del CC en el sentido de regular una responsabilidad de naturaleza objetiva y establecer una presunción de culpabilidad es errónea. Reiteran el argumento de la contestación relativa a la culpabilidad exclusiva de la víctima y en relación a la falta de oposición expresa en lo atinente a las lesiones no significa admisión de hechos y el recurrente no ha acreditado la relación causal entre su lesión y la conducta del perro y los daños se deben exclusivamente al "enfrentamiento " del apelante con el perro y que los daños en el dedo ya existían el día de los hechos como así lo declaro la esposa del recurrente en la vista del juicio. 

Se recuerdan los antecedentes del recurrente, con un accidente de trafico muy grave que le provoco la incapacidad permanente total y sobre el que el informe pericial de la parte actora hace una breve referencia omitiendo anamnesis del paciente. 

Se añade que ..."la prueba propuesta y practicada no permiten concluir que las lesiones detectadas sean compatibles con caída, tanto por la diferencia temporal entre la lesión y su detestación (nueve meses para detectar la subluxación ) que rompe el nexo causal, como por la falta de referencia inicial en el atestado, pese a que la esposa es médico y solo se constató inflación de la articulación, y pese a que la lesión era una desinserción del ligamento a la articulación, que es evidente es de una gravedad que permite su pronta detección y no confundirla con una simple inflamación, así como por la existencia de antecedentes lesivos generadores de incapacidad para el trabajo por accidente de tráfico, que actúa como explicación alternativa a la problemática intervenida, por lo que la reclamación por lesiones no tiene virtualidad alguna". 

C) Examen de las actuaciones. 

1º) El informe pericial aportado a las actuaciones y emitido a instancia de parte actora. No se trata de un informe emitido por médico forense como repetidamente dice el letrado de la parte actora en el trámite de conclusiones: se emitió en fecha 26-6-2018 y los hechos ocurrieron en 17.6.2016 (por tanto dos años después sin que conste ninguna actuación previa por parte de la perito encaminada a obtener un conocimiento o seguimiento directo con los médicos que atendieron al recurrente y que no han sido traído a los autos para que informaran sobre la lesión objeto de la litis, causa y tratamiento aplicado) informe emitido ,así lo declaró la perito en el lacto de la vista , con la información facilitada por propio actor recurrente ahora , y en el que se aprecian lagunas importantes derivadas del trascendental antecedente que describe parcialmente (la perito verbaliza "con desparpajo", que desconoce si el grave accidente de tráfico sufrido por el actor consistió en caída de moto, que a ella le consta un accidente de tráfico), y ello porque el historial clínico examinado por ella no es completo, solo se refiere la perito como antecedente; "Pensionista del Ministerio de Defensa de 53 años Parálisis de CPE en la pierna derecha por accidente de trafico hace 20 años". Sin embargo consta en las actuaciones un informe clínica de alta se SACYL que en el apartado de ANAMNESIS , SE PUEDE LEER :"Paciente con dolor e irritabilidad en el primer dedo de un año de evolución con intendentes traumáticos en mano derecha." 

La perita tampoco resuelve con suficiencia en el acto de la vista la contradicción en la que incurre relativa a si la lesión precisa inmovilización inmediatamente después de producirse como afirma porque no consta en su informe reseña documental médico que acredite tal inmovilización (en efecto, afirmo que el daño de la mano curso sin herida que se trata de una artritis postraumática que consiste en inflamación producida por traumatismo que exige de medicación e inmovilización inmediata). 

Para la emisión del informe del recurrente -pensionista del Ministerio de Defensa y en el apartado de otras actividades consta informática, Valora el informe de fecha 18 de junio de 2016 de asistencia en el servicio de UX del hospital virgen de la Vega de salamanca , donde consta que no existe mordida de perro, y con diagnóstico de esguince leve de ligamento lateral externo del tobillo izquierdo, artritis postraumática en articulación metacarpo -falángica del primer dedo de la mano derecha y erosiones cutáneas, para seguidamente valorar la perito un informe de fecha 9 de noviembre de 2016, del Doctor Edmundo- del Hospital Universitario que no ha sido traído a la vista - que le ve, se dice en el informe; "por primera vez el día 24 de agosto de 2016 por inestabilidad de articulación metacarpo- falángica del primer dedo de la mano derecha indicando inmovilización con ortesis y un mes después cirugía para estabilización , que se llevó a cabo en marzo de 2017 siendo dado de alta mayo de 2017 por el Doctor Enrique que tampoco ha sido traído a los autos. 

En el apartado de valoración médico - legal y en relación al criterio de causalidad, se limita la perita a decir: "se cumplen los criterios de causalidad, tanto cronológico, topográfico, fisiopatológico o de proporcionalidad y de integridad previa (sin explicar la razón o razones de su afirmación). La clínica aparece de forma inmediata al accidente y las lesiones se deben a movimientos forzado de las articulaciones afectadas compatible con caída." 

Ni siquiera valora la perito, para descartar otras posibles causas de la lesión del dedo, objeto de la litis ( nada se reclama en relación al esguince leve de tobillo) , ni la actividad de informática a la que según la propia perito se dedica el recurrente - amen de ser pensionista del Ministerio de Defensa - ni tampoco el incidente que tuvo lugar el días 18-6-2016 sobre las 10.30 horas, consistente en la muerte por disparos de perdigones de un perro de raza Jack Terrier efectuados por el recurrente, perro propiedad del ahora recurrido (disparos que salvo que sea zurdo el recurrente, y no consta, debieron efectuarse con la mano derecha ) hechos que dieron lugar, como consta en las actuaciones, al procedimiento penal que termino con sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo penal n° 1 de Salamanca en Procedimiento 316/ 2016 por delito inicialmente de maltrato animal del artículo 337.3 - del que fue absuelto y concluyo con sentencia condenatoria para el ahora recurrente por delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del cp. ( PD : n° 7 de la demanda ). 

Y sobre todo no valora LA PERITO el Expediente del HOSPITAL CLINICO, SERVICO DE REHABILITACIÓN DONDE CONSTA QUE EL AHORA RECURENTE- que va a consulta por trastorno de la marcha con equino del pie derecho tras el accidente de trafico) TIENE DIAGNOSTICO CLINICO DE PARALISIS CPE, TOBILLO D Y DONDE CONSTA POLITRAUMATISMO HACE UNOS TREINTA AÑOS, ACCIDENTE DE MOTO , FIRMADO POR EL DOCTOR Enrique (FACULTATIVO ESPECILISTA DE COT). Ni tampoco valora, como ya se ha dicho el informe clínico de alta de SACyl donde consta en el apartado de Anamnesis " Paciente con dolor e inmovilidad en el primer dedo de la mano derecha de un año de evolución con antecedentes traumáticos en mano derecha. 

Afirmo también la perito - de forma sorprendente - que los 68 días que el recurrente estuvo sin tratamiento , después de haber acudido a urgencias el día 18.6.2016 , por tanto un día después de la caída provocada por el "forcejeo" con el perro del demandado (o caídas que describe la esposa del actor y médico de profesión , si bien se desconoce su especialidad ) " no estaba segura de que no hubiera informes" y que no " había nada que informe que se interrumpiera el nexo causal", lo que evidencia sin duda la falta de rigor de su informe , pues o bien no existe informes o bien si existen y en uno y otro caso debe valorarse con arreglo a la lex artis. 

2º) La testigo Sra. Ángela, esposa del actor y médico de profesión, manifestó que su marido presentaba erosiones en la mano, que no tenía inflamación ni había mordisco del perro, luego matizo que "a lo mejor se le estaba inflamando un poco "pero no considero necesario ir a urgencias. 

Reitero que las caídas de su marido habían sido dos como consecuencia del forcejeo con el perro. No preciso en cuál de ellas se lesiona la mano. 

3º) En el Atestado-entregado al juzgado de guardia de Salamanca en día 5 de julio de 2016 e iniciado por denuncia del ahora recurrido sobre las 12.30 horas del día 18 de junio - se hace constar que el recurrente les refiere que: 

como consecuencia de los hechos del día 17 se tropezó y se ha producido un esguince y que a su mujer el perro le mordió en un pie "más adelante con ocasión de la detención del ahora recurrente declara ...que el perro mordió al dicente" manifestación que se repite en la demanda. En la declaración ante el juzgado el recurrente manifestó que es a su mujer a quien muerde el perro; "el perro se "tiro "hacia su mujer le mordió un pie y le arranco una zapatilla ". Manifestaciones que son desmentidas por la esposa del recurrente que depuso como testigo -médico de profesión - que declaro en el acto de la vista que su marido tenía "rasguños "que decía que le dolía el pie y la mano que no tenía mordisco, que le miro la mano y no la tenía inflamada "para matizar después y no sin titubeos que "a lo mejor se le estaba inflamando un poco". 

4º) EL veterinario Sr . Agustín , que depuso como testigo en el acto de la vista,(emitió un certificado sobre el gato del recurrente que fue asistido en la clínica veterinaria que regenta en fecha 17 de junio de 2016 sobre las 18 horas: 

"el dueño venia doblemente preocupado por un lado por las lesiones provocadas al gato y por otro lado por la repercusión que el ataque hubiera podido tener en la lesión crónica de cadera por el cual animal está siendo medicado y controlado en nuestra clínica .....se aprecia inflamación en la zona del cuello y cortes superficiales en piel en zonas diversas del cuerpo y herida sangrante en una extremidad anterior a la altura de la última falange ,corresponde a la perdida de una uña") ninguna luz arroja el veterinario sobre el tema debatido - la relación causal respecto a las lesiones del recurrente , ni en su informe hace referencia alguna ( lo cual es lógico porque se refiere al gato ), ni tampoco en el acto de la vista se pronunció sobre el hecho de que el recurrente le hubiera manifestado que había sufrido lesión .Tampoco en la segunda visita que , según su certificación se produjo el día 18 .7.2016 ( tal vez se trata de un error y quiso decir de junio , tal y como declaro en el acto de la vista) y esa vez el gato no presentaba lesión alguna. 

Por tanto y tras ponderar de nuevo la prueba en esta alzada, perduran las contradicciones y dudas que se ponen de relieve en la resolución de instancia recurrida (FD III) ,que impiden apreciar la concurrencia del nexo causal (como se explica en el fundamento de derecho siguiente de esta resolución) y derivado de ello determinan la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada. 

C) LA RELACION DE CAUSALIDAD: 

La relación de causalidad es un requisito que se deriva de la responsabilidad extracontractual, así el artículo 1902 del Código Civil -en constante relación con los artículos 1905, 1903 y 1906 del mismo cuerpo legal- establece "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado". 

La expresión "causa daño", es la relación necesaria que debe existir entre la acción u omisión y el daño como resultado. 

Aunque el art. 1905 de nuestro Código Civil, establece una responsabilidad inherente a la posesión o utilización en interés propio del animal causante del daño, que nace de la mera causación del daño, contemplando de este modo una responsabilidad de carácter no culpabiliza o por riesgo. Abstracción hecha de la culpa o negligencia del poseedor, el cual puede quedar exonerado de responsabilidad en los singulares casos de fuerza mayor o culpa de la víctima. 

Se viene declarando por la doctrina jurisprudencial, que nunca dudó del carácter objetivo de la responsabilidad, manteniendo que el referido precepto no consiente otra interpretación que la obligación legal de indemnizar por el poseedor o usuario del animal causante de los perjuicios. La ley no exige en el dueño, poseedor o usuario del animal ninguna culpa o falta de diligencia que enmarque su responsabilidad. 

En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de abril de 2000 (RJ 2000, 2972) ha señalado que el art. 1905 del Código Civil constituye uno de los escasos supuestos de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico al proceder de un comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causa de efectivos daños. 

Nuestra doctrina, entre los cuales citamos, ALBALADEJO, LACRUZ BERDEJO, DE ANGEL YAGÜEZ o MANRESA NAVARRO, mantienen que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, de obligación sin culpa, sin que falten autores como CASTAN TOBEÑAS que prefieran ver un supuesto de presunción de culpa iuris et de iure, por falta de vigilancia. 

Objetivación de responsabilidad determinada por el peligro intrínseco que conlleva la tenencia o posesión de un animal , cuando la causa del daño es el comportamiento del animal encontrando siempre vinculado en el plano de la responsabilidad civil, que el daño se halle en relación causal adecuada con el riesgo específico dimanante del animal, exigiendo sólo una causalidad material. 

En definitiva, acción de responsabilidad extracontractual, cuyo ejercicio va dirigido a obtener una reparación íntegra del daño sufrido, debiendo ser reparados todos los daños causados por un animal, tanto el daño emergente como el lucro cesante, siempre que concurra la relación de causalidad. 

La relación de causalidad, cada vez con una mayor importancia se ha de examinar en cada caso en concreto, y si bien es cierto que tal relación puede ser clara, por cuanto la relación entre la acción u omisión y el resultado no deja lugar a dudas, sin embargo, en la práctica, en los distintos y variados supuestos que se pueden plantea, la relación de causalidad puede plantear dificultades bien por no constar la causa que ha originado el daño, o bien porque el daño ha podido ser producido por distintas causas, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado diversas teorías, que se pueden sintetizar en las de la teoría de la equivalencia, para la cual es causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido si la condición no se hubiera dado (sine qua non), y el principio de causalidad adecuada , que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. 

La doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal. 

Es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable -o por quién se debe responder- determinante, en exclusiva o en unión de otras causas, siempre con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes -entre ellas la entidad del riesgo-, del resultado dañoso producido. 

Así las cosas, cabe preguntarse; ¿Qué puede romper el nexo causal?, producido el daño pueden existir causas externas que rompen o interfieren el nexo causal. 

Entre las causas que rompen o interfieren el nexo causal merece especial mención el caso fortuito y la fuerza mayor. Conforme al artículo 1105 del Código Civil nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables, y estas causas externas son el caso fortuito y la fuerza mayor. Cuando concurre caso fortuito o fuerza mayor se rompe el nexo causal, por cuanto la acción u omisión humana no es la causa apropiada para la producción del daño, por cuanto la causa del daño viene dada por una fuerza mayor o un caso fortuito. En ambos casos se tratará de un acontecimiento que no se podrá imputar al sujeto y que es inevitable o imprevisible . Ahora bien, ambos conceptos se han de distinguir, así por el grado de evitabilidad del suceso: criterio subjetivo, el caso fortuito es un suceso que no pudo preverse, pero de haberse previsto se hubiera podido evitar; y la fuerza mayor es un suceso inevitable, aunque se hubiera previsto. En cuanto al criterio objetivo, el caso fortuito se produce en el círculo interno de la obligación, mientras que la fuerza mayor es un suceso totalmente extraño a la actividad ordinaria, ajeno al círculo de la obligación; aunque, en ambos casos, se tratará de un suceso imprevisible o inevitable. 

La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión, y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico. La carga de la prueba de una situación de caso fortuito o fuerza mayor corresponde a quien la opone como causa de exoneración de responsabilidad, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida de parte de quien la alega. 

También se romperá la relación de causalidad con relación al presunto causante, cuando el daño no resulte acreditado que sea imputable al riesgo enjuiciado, sino que provenga de un tercero o traiga causa de hechos diferentes a los examinados. 

Por tanto, no resulta acreditado en nexo causal en las presentes actuaciones y la sentencia de instancia debe ser confirmada.

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