La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 22 de diciembre de 2021, nº 393/2021, rec. 281/2021, declara que no existe daño moral a indemnizar pues no existe daño antijurídico, esto es, daño que los actores no tengan el deber jurídico de soportar.
El daño moral indemnizable, debe tener un fundamento y ser un daño distinto, cualitativa y cuantitativamente, a las molestias y perjuicios derivados de la tramitación de un proceso judicial que finalmente le acaba dando la razón y anulando una decisión administrativa.
Resulta evidente que los actores tardaron 8 años para acceder a la función pública como Policía Local, pero el perjuicio que se les ha ocasionado es el derivado de la propia tramitación del proceso judicial, aunque haya sido largo, ese perjuicio es compensando con el reconocimiento de todos los efectos administrativos y económicos correspondientes conceptos relativos al escalafón, diferencias retributivas reclamadas, incrementadas con los intereses legales así como cotización a la Seguridad Social.
La demostración del daño moral debe hacerse precisamente en el proceso que
culmina con la sentencia, no en la ejecución de ésta: pues la existencia de
aquél y su prueba es el presupuesto lógico para que la sentencia pronuncie la
condena a indemnizar.
A) Sobre los antecedentes relevantes para la resolución del pleito.
De un examen del procedimiento, EA, demanda y Resoluciones objeto del RCA en la instancia resultan los siguientes extremos; los actores tomaron parte en la convocatoria en el proceso selectivo para la provisión mediante oposición de 115 plazas de Policía con destino en los distintos Cuerpos de Policía de Navarra. Dicha convocatoria fue acordada y publicada en el BON en 2009, en ella participaron los actores. Tras diversos avatares se dictó sentencia por el JCA N nº 3 de Pamplona, confirmada por la Sala de la CA del TSJ Navarra, tomando posesión de sus cargos de Policías Locales de Estella-Lizarra el 20 de diciembre de 2018. En enero de 2019, los días 9 y 11 de enero de 2019 presentaron escritos ante al Ayuntamiento de Estella y GON para iniciar, tramitar y resolver expediente de restauración de derechos vulnerados, no recibiendo respuesta por parte del GON. Por su parte el Ayuntamiento de Estella desestimó sus pretensiones. Se interpone recurso de reposición el cual es desestimado por Resolución de la Alcaldía el 2 de abril de 2019. Dicha Resolución es recurrida en alzada ante el TAN, dictándose Resolución 1200/2019 que estima parcialmente la alzada, en la que se dice que la intervención del Ayuntamiento de Estella es residual, siendo responsable del reconocimiento de ciertos derechos; si bien quien debe soportar los daños es el GON.
B) Sobre la existencia de responsabilidad patrimonial por daño moral.
1º) Alega el Gobierno de Navarra, como motivo de apelación la inexistencia de daño moral, pues no concurren los requisitos para apreciar el mismo. No ha quedado acreditado que, a los demandantes, el desasosiego y malestar que han atravesado les haya causado una repercusión psicofísica grave, que en todo caso debería haber sido avalada por un profesional de la medicina cosa que no ha ocurrido.
El motivo de apelación debe ser estimado.
2º) En nuestro sistema de responsabilidad patrimonial administrativa son indemnizables, siempre que hayan sido suficientemente alegados y probados, los siguientes tipos de daño: el daño emergente, el lucro cesante, los daños físicos y el daño moral.
El carácter efectivo y evaluable económicamente del daño incluye las lesiones físicas y el daño moral, es decir, los sufrimientos causados por el acto u omisión resarcible (TS 17-11-90).
La efectividad del daño hace descartar, en principio, la compensación de perjuicios futuros o simplemente esperables -expectativas de negocio (TS 2-10-99) o sueños de ganancias (TS de 15-10-86 y 19-12-96)-, si bien la indemnización, para conseguir una reparación integral, puede comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante, o expectativa futura lógicamente previsible (TS de 2-2-90 y 8-7-1998).
El concepto de daño moral alude al que es causado al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral (TS de 27-7-06), susceptible de subdividirse en tantas subcategorías como bienes y derechos lo integran (TS de 19-2-08).
Los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal, aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen; así como la muerte del ser querido, exista o no un perjuicio económico (TS de 13-4-05).
No cabe alegar daño moral si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial (TS de 31-10-02).
La existencia de un posible daño moral no siempre ni necesariamente ha de resarcirse económicamente; la propia sentencia judicial puede constituir en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por este tipo de daño (TS de 3-3-99 y 24-3-04).
El daño moral tiene carácter subjetivo (TS 18-10-00), no es necesario precisar los distintos elementos que lo conforman, las distintas circunstancias concurrentes deben ser objeto de valoración conjunta (TS 13-1-2000, sobre daños morales por privación de libertad, como consecuencia de sanción declarada nula).
C) Objeto de la litis.
De la documental obrante al expediente, resulta que los actores participaron en el proceso selectivo para la provisión mediante oposición de 115 plazas de Policía con destino a distintos Cuerpos de Policía de Navarra en el año 2009, siendo ambos incluidos en la lista de aspirantes admitidos tanto provisional como definitiva. Que dicho proceso selectivo quedó alterado en 2010 como consecuencia de nuevas Instrucciones impartidas por el Director Gerente del INAP para la aplicación de los nuevos permisos de conducción, lo que imposibilitó que los demandantes continuaran en el proceso selectivo. Que la Resolución dictada por dicho Director Gerente y confirmada por OF 550/2010 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra fue declarada nula por sentencia dictada por el JCA nº 3 de Pamplona ratificada por otra ulterior de esta Sala. Finalmente tomaron posesión el Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Estella el 21-12-2018, interesando el restablecimiento de sus derechos vulnerados. Han transcurrido 8 años de dilación en el acceso a la función pública de los actores.
Sin embargo, no comparte la Sala la apreciación de la Juez a quo en cuanto a la existencia de daño moral, pues no existe daño antijurídico, esto es, daño que los actores no tengan el deber jurídico de soportar. Resulta evidente que los actores tardaron 8 años para acceder a la función pública como Policía Local, pero el perjuicio que se les ha ocasionado es el derivado de la propia tramitación del proceso judicial, aunque haya sido largo, ese perjuicio es compensando con el reconocimiento de todos los efectos administrativos y económicos correspondientes conceptos relativos al escalafón, diferencias retributivas reclamadas, incrementadas con los intereses legales así como cotización a la Seguridad Social, los derivados de los acuerdos sobre condiciones de empleo del personal funcionario y contratado administrativo al servicio del Ayuntamiento de Estella, suscrito por éste y los representantes de los trabajadores, vacaciones no disfrutadas , reintegro en gastos de instalaciones deportivas, ayuda familiar, formación profesional, compensación de la no ofertada, antigüedad academia, etc.
1º) Este Tribunal SJ de Navarra en sentencia nº 451/2018 de 26 de diciembre ORD 559/2016 y que hemos destacado en las sentencias de 23-07-2021 R. Apel. 236/2021 y de 10-09-2021 Rec. Apel. 255/2021 hemos señalado:
"... El Tribunal Supremo ha señalado respecto de este concepto en su STS 6-4-2006:
"...Situados ya en esta perspectiva y una vez examinada la demanda en sus propios términos, así como la pieza de prueba, llegamos a la conclusión de que la pretensión indemnizatoria no puede ser acogida, dada la absoluta falta de pruebas de los daños concretos en que se basa, por un lado, y el tipo de "daños morales" cuyo resarcimiento se pretende, por otro.
En abstracto nada impide sostener que una decisión administrativa de este género, ulteriormente anulada, puede haber tenido para sus destinatarios consecuencias económicas desfavorables y causado una serie de daños y perjuicios que han de ser indemnizados. Pero cuando en un proceso singular se pasa del plano abstracto al plano individual y en él se ejercita una acción específica de resarcimiento, además de la propiamente anulatoria, es preciso demostrar que efectivamente aquellos daños tuvieron lugar, pormenorizando en qué se han traducido las consecuencias económicas desfavorables para cada uno de los recurrentes.
Si no se realiza tal demostración a lo largo del proceso en que se pretenda el resarcimiento y la parte demandada ha negado la existencia misma de los daños y perjuicios meramente afirmados por la demandante, los tribunales no pueden acceder a la pretensión de ésta. Por mucho que, insistimos, en abstracto se pueda sostener la causación del perjuicio, su efectiva existencia en un caso singular debe ser probada, pues precisamente para ello se pone en marcha el mecanismo procesal en el que se ejercita la acción de resarcimiento.
Añadiremos que la demostración del daño debe hacerse precisamente en el proceso que culmina con la sentencia, no en la ejecución de ésta: pues la existencia de aquél y su prueba es el presupuesto lógico para que la sentencia pronuncie la condena a indemnizar. Si no se da este presupuesto, el fallo del tribunal no puede en buena lógica condenar al resarcimiento, del mismo modo que no cabe deferir para la ejecución de sentencia lo que es justamente el objeto principal (o, en este caso, uno de los objetos principales) de la demanda.
La declaración de existencia de daños y perjuicios es, en efecto, cuando se inste en la demanda, uno de los objetos propios del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, sobre ella ha de recaer un pronunciamiento específico de la sentencia que no se puede trasladar al ulterior período de ejecución, en el que únicamente cabría precisar su cuantía.
...Por último, en lo que se refiere al "daño moral inconmensurable" supuestamente producido, los propios actores admitían que podría serles reparado parcialmente con la anulación de los actos administrativos recurridos. Dado que la anulación se ha producido, esta parte de su pretensión habría quedado satisfecha.
Añaden que debería serlo también con la condena a la Administración del Estado al pago de la cantidad "prudencial" de doce millones de pesetas, pero para fijar esta cifra acuden a parámetros que poco tienen que ver con el daño moral. Toman en consideración "el salario medio de un piloto comercial de avión con habilitación I.F.R. sin ninguna antigüedad, es decir, recién incorporado; el tiempo transcurrido desde que formuló la solicitud de reconocimiento de su licencia y el que habrá de transcurrir hasta que se dicte sentencia en la presente litis y la Administración proceda a su efectivo cumplimiento, así como las limitaciones de las expectativas profesionales a que antes hacíamos referencia", partidas que tendrían su acomodo en el lucro cesante, no en este apartado.
En efecto, los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria.
Como se afirma en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002, el concepto de daño moral "no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo; es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del "pretium doloris". Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial."
Si es cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la sentencia de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico [...] o espiritual, [...] impotencia, zozobra, ansiedad, angustia", estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad que no necesariamente se identifican con la carga derivada de acudir a un procedimiento jurisdiccional para obtener la anulación de un acto administrativo contrario a la solicitud formulada."
2º) También esta Sala, y en la misma línea expuesta, STSJ de Navarra de 12-4-2011 se ha hecho eco de la Jurisprudencia al señalar:
".... tampoco cabe conceder la indemnización que solicita el recurrente por daños morales que cifra en 3.000.000 ptas. pues Sentencia del Tribunal Supremo de 13-5-1991 declara: "No puede constituir motivo de desprestigio profesional para quien tome parte en un concurso o en una oposición la decisión de la Administración favorable a otro concursante ya que los méritos y pruebas de acceso a un cargo o función en el ámbito de la administración a través del concurso, concurso- oposición u oposición contemplan necesariamente el que se emita un juicio objetivo respecto a las circunstancias y aptitudes de los que tomen parte en los mismos, según baremo aprobado en las bases reguladoras, sin que sea cual sea la personalidad de los que participen en él prejuzgue la resolución a favor de uno u otro que no está condicionada al concepto que se tenga por la opinión pública de su vida profesional de lo que se infiere que al no haber obtenido plaza en la resolución del concurso no pudo afectar al prestigio profesional del demandante que alcanzó en vía jurisdiccional una anulación del seleccionado primeramente por la Administración".
3º) En el mismo sentido la Sentencia del TSJ de Navarra de fecha 28-11-2013 (Rc 524/2011) ya señalaba:
"En definitiva, no basta con alegar de forma genérica la existencia de unos daños morales sin acreditar la existencia de un perjuicio no patrimonial en la actuación administrativa, y precisamente, en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 se excluye la existencia de tal daño moral, tratándose en ese caso de un funcionario que durante más de un año debió residir en Barcelona, en lugar de donde le correspondía, en Madrid, citándose en dicha sentencia la de 2 de noviembre de 2006, Rec. Casación 164/2005, con cita de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos."
D) Conclusión.
Pues bien, conforme a dicha doctrina jurisprudencial no cabe sino desestimar la reclamación del daño moral.
La demandante sitúa este daño, que meramente alega y no acredita ni siquiera indiciariamente, en que fue objeto de una resolución injusta, que pasó tres años de angustia hasta que el Tribunal Supremo le dio la razón, que estuvo afectada y en tratamiento médico, haber sufrido impotencia y angustia al habérsele probado de sus derechos, que tuvo inconvenientes porque estuvo destinada en DIRECCION000 y DIRECCION001 y tener que buscar domicilio.... (Hecho Undécimo in fine).
Pues bien, no puede admitirse tal fundamento. El daño moral indemnizable, en estos casos, debe tener un fundamento y ser un daño distinto, cualitativa y cuantitativamente, a las molestias/ perjuicios derivados de la tramitación de un proceso judicial que finalmente le acaba dando la razón y anulando una decisión administrativa. El sistema procesal en un Estado de Derecho conlleva de manera inherente una serie de trámites procesales que llevan un tiempo, sin que por ello deba devengarse necesariamente indemnización por daño moral. Todos esas molestias y perjuicios que arguye en su fundamentación son las propias del ejercicio de un derecho ante los Tribunales que finalmente acaba siendo satisfecho.
No se han acreditado, ni siquiera alegado suficientemente, daños morales que excedan de los parámetros establecidos (además, máxime cuando la demandante ha seguido trabajando como contratada temporal en el mismo Departamento).
El daño moral alegado se satisface con la estimación propiamente de la demanda en su día articulada como así viene señalando el Tribunal Supremo en sentencia del TS de 3-3-1999, 2-11-2006 y es que aquella Sentencia "constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por el daño moral".
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