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sábado, 26 de febrero de 2022

No cabe condenar al pago de la indemnización reclamada a los titulares de una póliza del hogar y a su aseguradora por una caída en la vivienda de su hija porque hay que hay que imputar el hecho dañoso a los riesgos generales de la vida.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, de 27 de septiembre de 2021, nº 989/2021, rec. 559/2020, declara que no cabe condenar al pago de la indemnización reclamada a los titulares de una póliza del hogar y a su aseguradora por una caída en la vivienda de su hija porque hay que hay que imputar el hecho dañoso a los riesgos generales de la vida. 

Pues como resalta entre otras la STS de 22-12-15, en el supuesto de autos no es posible identificar un criterio de responsabilidad a los padres de la actora. 

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. 

La hija de los propietarios de la vivienda ejercita la acción directa del art. 73 y 76 LCS, por las lesiones, secuelas y gastos médicos sufragados por la actora a consecuencia del accidente que tuvo lugar en el domicilio de sus padres.

A) Antecedentes. 

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal por la que se reclamaba el pago de la cantidad de 6.905,46 euros, en base a la responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 del CC y siguientes, contra Aseguradora ALLIANZ ante la que se ejercita la acción directa del art. 73 y 76 LCS, por las lesiones, secuelas y gastos médicos sufragados por la actora a consecuencia del accidente que tuvo lugar en el domicilio de sus padres sita en la Calle Torres, nº 10, 2º de Torredonjimeno (Jaén), los cuales tendrían concertado una póliza de seguro del hogar que cubría dicho riesgo, se alza la representación procesal de la entidad aseguradora ALLIANZ, esgrimiendo como motivo principal la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre caídas domésticas en relación al artículo 1902 del código civil así como la existencia de error en la valoración de la prueba en orden a la imputación objetiva o reproche culpabilístico que se imputa, toda vez que del resultado de la practicada, estima que no queda suficientemente acreditado que la caída se produjera en el domicilio del asegurado ni que la caída obedeciera a que en el suelo existiera restos de producto de limpieza utilizado poco antes por la madre para fregar el suelo y falta de prueba sobre el comportamiento negligente de los padres de la actora. 

Subsidiariamente, no siendo discutida la realidad de las lesiones, se solicita compensación de culpas y en consecuencia, minoración de la indemnización a pagar. 

B) Doctrina jurisprudencial sobre caídas en relación al artículo 1902 del Código Civil para tener derecho a obtener una indemnización. 

Centrado así el objeto de discusión en esta alzada, habremos de partir de la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que resume entre otras la STS de 31 de mayo de 2011, que en su Fundamento de derecho TERCERO.- Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, y que en parte aparece reiterado en la posterior STS de 22-12-15, según la cual, con carácter general: 

"La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). 

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencias del TS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006)". 

Concretamente y por lo que respecta a supuestos fácticos como el que nos ocupa, recuerda que:

"Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). 

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); STS de 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); STS de 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); STS de 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); STS de 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), STS de 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y STS de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ) y STS de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

En resumen, habremos de concluir que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido (SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010; acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia (SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002, 13 de febrero y 22 de abril de 2003, y 18 de junio de 2004), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios (STS de 29 de septiembre de 2005). 

C) Carga de la prueba. 

A la luz de dicha doctrina pues, es claro que a la actora correspondía probar la concurrencia de la omisión negligente que imputaba, consistente en la falta de diligencia de la madre que al fregar la cocina se excedió en el vertido de cera y por la falta de advertencia de la existencia de sustancias favorecedoras o provocadoras de su estado resbaladizo, de modo que para cualquier persona media que adoptara un comportamiento normal de precaución en su conducta pudiera atribuirse a tal omisión de sus obligaciones el resultado lesivo acaecido, esto es, acreditar que dicha falta de diligencia fue la causante del daño en virtud del cual se reclama. 

En este sentido, se trataría de un problema de valoración de la prueba, debiendo por ello tener en cuenta como ya ha recordado con reiteración esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14- 6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17 ó 10-7-19, entre otras muchas--, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia (SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar que en este caso sí procede la misma. 

Aun considerado acreditado que la caída se produjo en el domicilio de los padres de la actora, puesto que a pesar de ser el padre el principal testigo incidente, no por ello debemos restarle credibilidad. De hecho, este asevera en distintas ocasiones que su hija se cayó, se resbaló en el suelo de la cocina de su casa, siendo contundente en estas afirmaciones. Aunque no fuera testigo presencial en el momento de la caída, sí estaba el día de autos en su domicilio, en concreto en el salón, y acudió a la cocina cuando escuchó el ruido. 

Sin embargo, realmente desconoce el motivo de la caída. Así, se puede comprobar que en los correos con la compañía aseguradora desconoce tal extremo, "posiblemente" o "tal vez" son expresiones utilizadas por el Sr. Juan Miguel tratando de encontrar una explicación a la caída, de la que realmente desconoce el motivo. Aunque sostiene que su mujer había fregado, no aclara sí realmente el suelo se encontraba o no mojado. En todo caso, aun acreditándose que el suelo estaba mojado y que no se advirtió de ello a la actora, debemos tener presente la especial relación de confianza y proximidad que existe entre los padres y su hija, por lo que no se les puede exigir una diligencia extrema y que en ningún caso puede apreciarse una imprevisibilidad del hecho para la actora. Como bien refiere el padre, "su mujer friega todos los días incluso ahora" -mínuto 21.22- y que "ese día su mujer no compró ningún producto de limpieza especial, utilizó los de siempre". 

Asimismo, tampoco se puede considerar acreditado la existencia de productos de limpieza o cera en el suelo, por cuanto el Sr. Juan Miguel no especifica "las cosillas" que había en el suelo, teniendo en cuenta que cuando acude a la cocina para ver lo que había pasado, la hija ya se encontraba en el suelo y con ella todo lo que poseía en su mano. 

Por todo ello, no puede apreciarse conducta negligente por parte de los padres de la actora, sino que debemos imputar el hecho dañoso a los riesgos generales de la vida, pues como resalta entre otras la STS de 22-12-15, en el supuesto de autos no es posible identificar un criterio de responsabilidad a los padres de la actora.

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