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jueves, 3 de febrero de 2022

La aseguradora debe indemnizar los daños en las cajas fuertes pues se consideran contenido por ser elementos muebles que se colocan en el edificio pero que pueden ser retiradas al no formar parte del mismo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, de 9 de abril de 2018, nº 185/2018, rec. 39/2018, declara que la aseguradora debe indemnizar los daños en las cajas fuertes, pues se consideran contenido por ser elementos muebles que se colocan en el edificio pero que pueden ser retiradas al no formar parte del mismo.

La sentencia entiende que las cajas fuertes deben considerarse contenido, al ser elementos muebles que se colocan en el edificio pero que pueden ser retiradas al no formar parte del edificio y por lo tanto no tienen concepto de continente. 

A) Objeto de la litis. 

En primer lugar, hemos de resolver el alegato relativo a la determinación de si las cajas fuertes dañadas existentes en la nave siniestrada formaban parte del continente como mantiene la recurrente por el hecho de estar empotradas, o por el contrario forman parte del contenido como mantiene la sentencia y defiende la parte actora, dado que se trata de elementos necesarios para desarrollar la actividad y que fueron llevadas e instaladas con posterioridad a la construcción. 

A fin de determinar que debe entenderse por continente y contenido del riesgo asegurado cuando se trate de un edificio (vivienda, local o nave industrial), habrá de atenderse a las estipulaciones del contrato. 

La sentencia entiende en base a la prueba practicada que las cajas fuertes deben considerarse contenido, al ser elementos muebles que se colocan en el edificio pero que pueden ser retiradas al no formar parte del edificio y por lo tanto no tienen concepto de continente. 

A fin de resolver la cuestión hemos de mencionar que en este caso el seguro se denomina multirriesgo de industrias metalúrgicas y lo aplica la aseguradora a una empresa que se dedica a la compraventa, comercialización, distribución y reparación de máquinas automáticas, repuestos y accesorios (art. 3 de sus Estatutos aportados como doc. 1 de la demanda), por lo que el contrato no se adapta de manera específica a la industria que se trataba de asegurar, aplicando a la misma y al riesgo asegurado el que más se ajustaba o se le parecía de entre los productos que comercializaba la compañía, así lo dijo en el juicio el testigo D. Nemesio , tramitador del seguro concertado con la actora, lo que provoca que el riesgo se describa en las condiciones generales y particulares con términos generalistas que no se adecuan con exactitud a la actividad comercial de la empresa asegurada. 

El riesgo asegurado está constituido por una nave industrial entre medianeras (nº 8) del Polígono Industrial Naviluz de Huelva. 

Como hemos dicho el principal argumento de la parte apelante para entender que las cajas fuertes son continente es el hecho de estar encastradas o empotradas y porque así lo mantiene su perito en el informe presentado con la contestación a la demanda en base a que se encuentran unidas al inmueble. 

El perito de la actora entiende que deben considerarse contenido y por ello son daño indemnizable dentro del concepto asegurado el mobiliario y las instalaciones que guarden relación con la actividad desarrollada, desempeñando las cajas fuertes el cometido de guardar el dinero de las máquinas expendedoras y porque dadas las características de los mencionados objetos, estos pueden desmontarse y trasladarse a otra ubicación sin dañar, ni alterar la estructura del edificio al que no están sujetas, según declaró en el juicio lo mismo ocurre con otras instalaciones que están unidas al edificio como aparatos de aire acondicionado o maquinaria, que como las cajas fuertes no pasan, como en este caso, a formar parte permanente del edificio. 

Además el testigo sr. Juan María que efectuó el presupuesto relativo a sustitución de las cajas fuertes y que trabaja para una empresa especializada, declaró que esos objetos se ubican en una empresa y se sujetan pero que pueden trasladarse a otro lugar cuando se traslada la empresa que las tiene, como muchas veces han realizado por motivo de su trabajo, se desmontan si afectar a la estructura del edificio en el que están colocadas, demoliendo el tabicaje y realizándolo luego en la nueva ubicación. 

A la vista del resultado probatorio, pericial, testifical y documental y dado que de la documentación aportada sobre la póliza del seguro no están excluidas las cajas del contenido del riesgo asegurado, al entender que las cajas fuertes a pesar de estar encastradas y unidas al edificio no por ello deben considerarse continente, por cuanto que fueron llevadas al lugar una vez terminada la nave, para servir a una finalidad propia de la industria que se aseguraba, además de que la colocación y retirada de las mismas no constituye una obra lesiva para el local, ni se produce una unión permanente a la estructura del mismo ya que pueden ser retiradas como otras instalaciones de cualquier industria que estén unidas al edificio y que se retiran una ven que se abandona la ubicación del negocio para su traslado, según ha puesto de manifiesto la prueba pericial y testifical, ya mencionadas, lo que no ocurriría de formar parte del continente, dado que se ello supone una unión permanente al edificio , lo que no puede predicarse en este supuesto por cuanto se ha razonado, por lo tanto procede mantener en este particular la sentencia de primera instancia. 

Se alega también por la recurrente que no deben considerarse que las cajas fuertes deban indemnizarse en su totalidad (cuatro unidades) dado que en la nave tiene su sede también otra empresa (Jack Pot) que no está asegurada, dado que en las cajas también se sustrajo dinero perteneciente a la misma. 

No obstante esa circunstancia, lo determinante es que no se ha practicado prueba que acredite que las mencionadas cajas no fueran propiedad de la asegurada, por lo tanto la afirmación expuesta de la apelante, para excluir del contenido asegurado parte de las cajas, no puede considerarse prueba suficiente de que la propiedad de tales objetos de seguridad no fuese de la empresa Corusa, por ello no puede tenerse en cuenta esa afirmación sin asiento probatorio a la hora de determinar la indemnización por este concepto como después se dirá. 

B) Cuantía de la indemnización. 

La parte actora valora el daño reclamado en 8.818,12 euros, por lo que la concesión en sentencia de 12.381,01 euros resulta improcedente, además de incluir conceptos, como daños en paredes y puertas que ya fueron indemnizados y por lo tanto la indemnización por los daños en cajas fuertes no debería superar, en cualquier caso, la cantidad reclamada por este concepto en la demanda. 

A fin de resolver la cuestión mencionada debemos estar a lo que se solicita sea indemnizado por la actora en su demanda, así en el hecho octavo de la misma se dice que la cantidad total reclamada asciende a 17.095,13 euros que es la que consta en el informe pericial realizado a instancia de la demandante, en el que se especifica que dicha cantidad total corresponde a daños en paredes puestas y otros por un importe de 601,01 euros, daños en las cajas fuertes por 8.818,12 euros y 7.676,00 euros por el robo del tabaco contenido en las máquinas que se encontraban en las instalaciones de la empresa para ser reparadas, lo mismo se contiene con otras especificaciones en el referido informe pericial en el apartado de RESUMEN Y CONCLUSIONES, teniendo en cuenta en cuanto a las cajas fuertes el presupuesto de empresa especializada, unido al informe. La misma cantidad total que mantiene en el suplico de la demanda, por lo tanto, no puede salirse la reclamación de tales conceptos y cuantificaciones. 

A la vista de los informes periciales de las partes, de la documentación adjunta a los mismos y de las manifestaciones de los peritos en el acto de la vista, hemos de concluir que los daños de las cajas deben mantenerse en la cantidad que reclama la actora por dicho concepto, que no puede ser superado por mor del principio de congruencia y justicia rogada, lo que hace que la indemnización deba concretarse en la cantidad de 8.818,12 euros. 

La cantidad que se reclama y reconoce la sentencia por daños en el edificio (601,01 euros) debe entender abonada en la cantidad que recibió la actora como indemnización por daños en continente debidos a robo. Al respecto debemos mantener que ambos informes periciales aportados a instancia de las partes refieren que esa es la cantidad máxima asegurada por dicho concepto, manteniendo el perito de la actora que no sabe si está indemnizada y el de la demandada mantuvo que se indemnizó por ese concepto el máximo, también lo mantuvo el testigo gestor de seguro sr. Nemesio , entendiendo que a la vista de ello, así como de las factura sobre daños en puertas e instalaciones que se refieren a ese concepto indemnizatorio y del finiquito sobre abono de la indemnización que se acompaña con la demanda, entendemos que dicha cantidad está abonada y por ello no puede volverse a entregar. 

En consecuencia, la indemnización a satisfacer a la actora por el concepto de daños a las cajas fuertes consideradas como contenido, se concreta en la cantidad antes citada de 8.818,12 euros.

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