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sábado, 26 de febrero de 2022

Requisitos legales y jurisprudenciales para poder conseguir una indemnización tras la caída en un centro comercial por la lluvia.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 25 de noviembre de 2021, nº 473/2021, rec. 409/2021, declara que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo. 

Pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. 

Por ello, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída en el establecimiento comercial se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. 

A) Objeto de la litis. 

Una demanda de reclamación de una indemnización por la caída en un centro comercial para la determinación de la existencia de responsabilidad del local comercial en la causación de las lesiones a la accionante, por la lluvia existente ese día y el no estar instalado el felpudo interior y en todo caso, el estado deslizante del suelo. 

B) Doctrina jurisprudencial. 

La AP de Asturias manifiesta que sobre las reglas de la carga de la prueba en este tipo de procedimientos y la existencia y apreciación de causas de imputación objetiva, hemos de citar las sentencias de 22 de enero de 2016, y de 23 de noviembre de 2018, que declaran: Este tribunal ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones (entre otras Sentencias de la AP de Asturias de 27 de marzo de 2003, 29 de marzo de 2004, 26 de enero y 17 de febrero de 2.006, 21 de marzo de 2.006, 16 de febrero de 2.007 y 14 de mayo de 2.007) en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002). 

Sobre este aspecto en sentencia del TS de 22 de diciembre de 2015 el Alto Tribunal declara lo siguiente: para la infracción del artículo 1902 del Código Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido (Sentencia del TS de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004). A la vista de los hechos declarados acreditados debemos declarar que, al no existir vallas de protección en el lugar, era previsible para la demandada que se generase un riesgo como el acaecido (Sentencia del TS de 26 de junio de 2008, rec. 2852 de 2001), dado que existía una escasa distancia entre los vehículos y el talud......En base a ello, no estamos ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios (Sentencia del TS de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691/2000). 

En este sentido se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001, que: 

“No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias del TS de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); STS de 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); STS de 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); STS de 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); STS de 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); STS de 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); STS de 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); STS de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); STS de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); STS de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); STS de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ), y STS de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)"….En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño (sentencia del TS de 20 de diciembre de 2007 ,....), dado que generaba una situación de grave riesgo potencial. Y añade que en el caso examinado la conducta del demandado generaba un riesgo más allá de lo asumible de ordinario, de modo que la doctrina general que define la sentencia del TS citada no impide estimar (sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 18 de febrero de 2015) que se produce la existencia de responsabilidad por culpa en atención a las reglas de la imputación objetiva si de lo actuado se desprende el incumplimiento del algún deber imputable al que detenta y explota el local en que se causó el daño que haya tenido incidencia en su causación , como así se ha declarado igualmente en la sentencia del TS de 17 de junio de 2011: daño producido al resbalar la usuaria al transitar por una escalera con agua no retirada oportunamente, y sentencia del TS de 3 de octubre de 2008: liquido deslizante del que no se advirtió con prontitud etc., al igual que también ocurrió en el caso enjuiciado por la sentencia de 21 de marzo de 2014 . etc... 

C) Conclusión. 

Lo primero que debe resaltarse es que debemos partir de las causas de imputación objetiva que la demanda consigna como determinantes de la caída, pues en ella se indica que aquella fue debido a que el pavimento del local estaba mojado, con total falta de limpieza de la suciedad que se iba acumulando, depositada por el calzado de los clientes que entraban desde la vía pública, (por la lluvia que había caído), embarrando el solado, dejándolo resbaladizo y totalmente deslizante, sin que se hubiese colocado por el Sr. Jesús Luis, responsable del establecimiento, ninguna señal o cartel de advertencia del riesgo que ello suponía. 

Sin embargo, de la prueba practicada, a salvo de acreditarse el hecho de que efectivamente había llovido, no se demuestran dos datos que pudieran generar la responsabilidad de la demandada

1º) En primer lugar que estuviese particularmente sucio y embarrado el suelo, lo que podía ser acreditado, de producirse, mediante un informe fotográfico o videográfico hecho al producirse el accidente, dado que la parte actora presenta fotografías, de ese mismo día, según indica, para demostrar que no se había colocado el felpudo interior que aparece en el informe de la demandada, que según doña Sagrario (carente en la actualidad de toda vinculación laboral con el demandado) se coloca mecánicamente todos los días de lluvia, en coincidencia con lo manifestado por el demandado y tampoco los testigos de la actora, ambas clientes de la peluquería de la hija de la demandante que se encontraban dentro del establecimiento recuerdan con exactitud (especialmente doña Tarsila) si se había colocado un cartel de advertencia de la humedad del pavimento. En definitiva, a salvo de la existencia de lluvia y del análisis de este dato en función de la calidad y medidas de seguridad del pavimento, que a continuación se hará, no han sido probadas las causas de imputación objetiva basadas en la suciedad y el barro particularmente deslizante que se narran en la demanda y tampoco la omisión de la medida de seguridad consistente en advertir a los usuarios de la existencia de humedad en el pavimento, de cara a extremar sus precauciones al acceder al local, lo que además debía ser conocido por la actora, dado que era cliente habitual del establecimiento. 

2º) Por otro lado, partiendo de que nos hallamos simplemente ante un acontecimiento producido un día de lluvia, ninguna objeción puede hacerse por el demandante sobre el cumplimiento del pavimento de las normas de seguridad imperantes, que hace constar el perito de la demandada pues su informe pericial nada dice al respecto. El único argumento que se desprende de su pericia favorable a la tesis del recurso, es la conclusión de que el solado, en caso de lluvia pierde adherencia, partiendo del hecho no probado de que no estuviese colocado el felpudo interior, lo cual es sumamente endeble para justificar la revocación de la recurrida si partimos del estado del local, en que aún en caso de lluvia existe un felpudo exterior (y el interior que se coloca cuando llueve) donde pueden limpiarse los clientes que acceden al local, cuyo estado es conocido por la demandante, cliente habitual del negocio y que fue la única que se cayó ese día, pues las propias testigos aportadas por el actora entraron y salieron sin problema alguno, lo que lleva a deducir que no existía una situación de riesgo, fuera de la propia que se produce al entrar, en un día de lluvia, a un local en el que puede haber zonas con algo de humedad, de lo que cualquier cliente habitual se apercibe, máxime al desconocerse con exactitud la causa concreta de la caída, que los testigos no pueden referir, puesto que no la presenciaron, lo que sería esencial para la acogida de la demanda, toda vez que el cómo y el porqué de la producción de los hechos, conforme razona con acierto la sentencia de instancia constituyen elementos indispensables para determinar la causa eficiente del evento que sustente la condena. 

Déficit de prueba que no puede dar lugar a la condena de la parte demandada, lo cual obliga a confirmar en su integridad la sentencia apelada, pues es correcta a tenor del articulo 394 LEC en su decisión sobre costas sin que existan dudas fácticas o jurídicas capaces de alterar el principio del vencimiento.


928 244 935


 

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