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sábado, 12 de febrero de 2022

El propietario de una vivienda construida en una zona de servidumbre ferroviaria está obligado a soportar las molestias causadas por el paso de los trenes y no tiene derecho a indemnización ante la inexistencia de daño antijurídico.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 8ª, de 27 de diciembre de 2021, nº 32/2022, rec. 43/2020, declara que el propietario de una vivienda construida en una zona de servidumbre ferroviaria está obligado a soportar las molestias causadas por el paso de los trenes y no tiene derecho a indemnización, ante la inexistencia de daño antijurídico. 

No existe responsabilidad patrimonial vinculada a las molestias causadas por el paso continuo de trenes en las cercanías de la vivienda, que le ocasionaron interferencias en los canales de la televisión, y ruidos. 

A) Antecedentes. 

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada resulta necesario el conocimiento de los siguientes antecedentes: 

1. Don Candido en su condición de apoderado de la mercantil Consulintel, alquiló el 6 de septiembre de 1997 la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10, de Galapagar (Madrid). 

2. La referida vivienda se construyó en 1991 sobre una zona de servidumbre ferroviaria, muy cerca de la línea férrea Madrid-Hendaya construida en 1881. 

3. En fecha 24 de mayo de 1989 se dictó por Renfe la correspondiente autorización indicándose que el peticionario de la autorización para construir varias viviendas en la zona de servidumbre ferroviaria, entre ellas la vivienda que aquí nos ocupa, renunció reclamar por los daños y perjuicios derivados de la explotación ferroviaria de la mencionada línea férrea, trasladándose esta renuncia a los posteriores adquirentes de las viviendas. 

4. El solicitante de la autorización, estaba obligado a comunicar dicha renuncia al Registrador de la Propiedad para su inscripción como "carga, limitación de dominio, servidumbre, o en la forma que legalmente proceda". 

5. Don Candido formuló el 23 de diciembre de 2014 una reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial contra Adif, como consecuencia de las molestias sufridas por el paso continuo de trenes en las cercanías de su domicilio, que le ocasionaron interferencias en los canales de la televisión, y ruidos, solicitando una indemnización de 2.044.000,00 euros, que en sede judicial aumentó a tres millones de euros. 

6. Dicha petición fue desestimada por resolución de Adif de 19 de mayo de 2017, confirmada por la posterior de 27 de septiembre de 2017. 

7. Don Candido interpuso recurso jurisdiccional contra dicha resolución que fue desestimado por sentencia del Juzgado Central de la Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional nº 8 de 21 de febrero de 2020. 

B) Frente a la anterior sentencia, el demandante en la instancia interpuso recurso de apelación, que se argumenta de la siguiente manera: 

1. Falta de inscripción en el Registro de la Propiedad. 

- Además de la renuncia a los daños y perjuicios y molestias irrogados por el paso del tren y por la explotación ferroviaria, la empresa constructora de las viviendas en el área del lugar donde se encuentra la vivienda de la recurrente se obligó a "comunicar esta renuncia a los futuros adquirentes u ocupantes de la vivienda, así como a solicitar al Registrador de la Propiedad a inscribir la referida renuncia como carga, limitación de domicilio, servidumbre o en la forma que legalmente proceda". 

-Sin embargo: 

- ADIF, anteriormente Renfe, no llevó a cabo actuación alguna de control sobre tal renuncia y su inscripción en el Registro de la Propiedad a efectos de que constara desde el inicio y los adquirentes de las viviendas que se fueran a construir conocieran la existencia de la servidumbre. 

- La adquisición de la vivienda por el recurrente se produjo en el año 1999, no siendo el recurrente el primer comprador, sin que constara inscrita la servidumbre, ni tampoco la información relativa a la renuncia al derecho a reclamar posibles perjuicios como consecuencia del tráfico ferroviario. 

En consecuencia, no existe un deber jurídico de soportar los perjuicios, a efectos de exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración por parte del recurrente. 

2. El nivel de tráfico ferroviario se ha ido incrementando desde el año 1999 hasta ahora y con ello los inconvenientes y perjuicios irrogados por dicho tráfico, que se han incrementado de la misma forma. 

3. Al no hacerse ninguna otra mención en las resoluciones impugnadas al motivo de la desestimación de la petición formulada, estima el recurrente que el deber jurídico de soportar el daño era el único motivo de la administración para desestimar la petición formulada. 

C) El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de la Audiencia Nacional de fecha 21 de febrero de 2020 recaída en el procedimiento ordinario nº 22/2018, en cuya virtud se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Candido, contra la resolución final del Consejo de Administración de la Entidad Pública Empresarial Administrador Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de fecha 27 de septiembre de 2017, desestimatoria de la reclamación formulada por don Candido en concepto de responsabilidad patrimonial vinculada a las molestias causadas por el paso continuo de trenes en las cercanías de su domicilio, que le ocasionaron interferencias en los canales de la televisión, y ruidos. 

El presente recurso de apelación debe ser desestimado por las siguientes razones, esencialmente coincidentes con las tesis de la sentencia impugnada: 

1. La vivienda se construyó en 1991 en una zona de servidumbre ferroviaria establecida en 1881, y por lo tanto concurre una obligación legal de soportar los efectos derivados del desarrollo de la actividad ferroviaria a la que está destinada la correspondiente infraestructura. 

2. La servidumbre ferroviaria de referencia es una servidumbre de carácter legal, como se infiere de los entonces vigentes artículos 168.1.b) de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 170.1 de la misma Ley 16/1987. 

3. De conformidad con dicha normativa, las obras o actividades en la zona de servidumbre o afectación del ferrocarril deberán obtener previamente la conformidad de la empresa titular de la línea la cual podrá establecer las condiciones en las que deba ser realizada la actividad de que se trate. 

4. La misma regulación se recoge en los vigentes artículos 14 y siguientes, de la vigente Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario. 

5. En este sentido, en el artículo 26.1 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, se dispone lo siguiente: 

"Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas: Primera. Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio". 

6. En consecuencia, la vivienda del recurrente, sita en la Calle Torres, nº 10, de Galapagar (Madrid), se construyó sobre una zona de servidumbre ferroviaria, muy cerca de la línea férrea Madrid-Hendaya, sujeta a la correspondiente autorización de Renfe expedida el 24 de mayo de 1989. 

7. El hecho de que no se haya cumplido con la obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad la referida renuncia a eventuales reclamaciones derivadas de perjuicios por el paso de los trenes como limitación o servidumbre, resulta irrelevante pues dicha carga es de carácter legal habida cuenta la ubicación de la finca y la fecha de su construcción, por lo que queda exenta de inscripción. 

8. Otro dato que no puede ignorarse es que el recurrente alquiló la vivienda el 6 septiembre de 1997 y la adquirió en propiedad el 16 de marzo de 1999, con pleno conocimiento del paso de los trenes y de su incidencia. 

9. En consecuencia, ante la inexistencia de daño antijurídico, procede desestimar el recurso.

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