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martes, 15 de febrero de 2022

Procede aumentar la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil extracontractual debido al agravamiento de secuelas cuando aparecen nuevas lesiones permanentes derivadas del mismo accidente de circulación.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de enero de 2022, nº 31/2022, rec. 4819/2018, establece que procede aumentar la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil extracontractual debido al agravamiento de secuelas cuando aparecen nuevas lesiones permanentes derivadas del mismo accidente de circulación. 

Debe aplicarse el baremo vigente en el momento de producirse el siniestro del que deriva causalmente el daño que obliga a puntuar y valorar separadamente las secuelas estéticas y fisiológicas, aun cuando luego se sumen las cantidades. El límite de puntos que rige para las secuelas fisiológicas no resulta de aplicación a las estéticas. 

Deben indemnizarse los 24 puntos correspondientes a nuevas secuelas psicofísicas que no fueron evaluadas en el anterior procedimiento y que no exceden del límite de 100 puntos. Los puntos por perjuicios estéticos se pueden sumar a los puntos por secuelas psicofísicas, aunque se supere el límite de 100 puntos.

Es decir, aunque la puntuación máxima de las secuelas psicofísicas es de 100 puntos, pero que ello no obsta a que a continuación se puedan computar los correspondientes a los perjuicios estéticos, aunque sumados unos y otros superen el límite de 100 puntos. 

A) Antecedentes. 

1.- Por sentencia de 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar, se declaró a Rocío incapaz civilmente, siendo nombrada tutora su abuela paterna Purificación (demandante/apelante/recurrente), quien interpuso demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico por las lesiones sufridas por su nieta Rocío. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Güímar se dictó sentencia el día 10 de octubre de 2013. 

La parte actora vuelve a ejercitar acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en la LRCSCVM, solicitando una indemnización adicional por importe total de 971.749,34 euros, de los cuales, y en lo que aquí interesa, 321.641 euros corresponden a la aparición de nuevas secuelas y agravación de las ya reconocidas en el anterior procedimiento, y 383.450,65 euros a la situación de gran invalidez. 

2.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, en lo que aquí interesa, desestimó la reclamación por los anteriores conceptos con base en lo siguiente: 

a) En cuanto a la gran invalidez, por apreciar cosa juzgada en relación con el pleito anterior . Se parte de que, a la vista de la prueba practicada (documental y pericial médica) en el caso presente, las circunstancias propias de la gran invalidez han quedado acreditadas por la actora. No obstante, también a la vista de la referida prueba, se concluye que dicha gran invalidez estaba consolidada con ocasión del anterior procedimiento y que, por tanto, debió la actora solicitarla en la demanda de aquel, sin embargo, su pretensión fue de incapacidad permanente absoluta. Se razona que la cosa juzgada produce efectos no solo sobre lo discutido sino sobre aquello que se debió discutir. 

b) En cuanto a las nuevas secuelas y agravación de las ya reconocidas, da por acreditada su existencia y declara que es correcta la puntuación fijada por la actora en 75 puntos por trastorno cognitivo por traumatismo craneoencefálico, 75 puntos por agravación del síndrome orgánico de la personalidad de etiologías traumática y 23 puntos por pérdidas de agudeza visual binocular. Sin embargo, desestima la indemnización al entender que la aplicación del baremo no lo permite por lo siguiente (fundamento quinto): 

"Entiende la parte actora que sería de aplicación las reglas de ponderación establecidas en el baremo que establece como puntuación global máxima de indemnización la cuantía de 100 puntos graves. 

"Ahora bien, la parte actora ya ha sido objeto de indemnización en 98 puntos , así se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de Güímar 3 a la que tantas veces se ha hecho mención en esta sentencia. 

"En otras palabras, no se puede presentar una nueva demanda obviando las reglas de ponderación aplicadas y tenidas en cuenta por el Baremo. Otra postura sería sumamente perjudicial, pues permitiría ir pidiendo las secuelas en varios procedimiento judicial dejando de aplicar ese límite de los 100 puntos pudiendo indemnizarse cuantía muy superiores a los mismos. En otras palabras, en términos teóricos sólo tendrían derecho a percibir en este momento la indemnización por 2 puntos más. No obstante, la regla de ponderación no es la mera suma de puntuaciones de secuela sino la estimación global y compartida de todas ellas. En el presente caso, entiende este juzgador que conforme a las reglas de ponderación son 98 puntos de secuela los que presenta la actora y que al haber sido indemnizada por ellos en el anterior procedimiento , no procede condenar a pagar mayor cantidad a la demandada dado que ya se indemnizó el máximo posible". 

c) Se estimó parcialmente la demanda en base al reconocimiento de la necesidad de adecuación de la vivienda, al ser un concepto que se reclamaba por primera vez en el presente procedimiento. 

3.- Recurrió en apelación la demandante y la sentencia de segunda instancia confirmó íntegramente la de la primera instancia (con estimación parcial del recurso únicamente a efectos de la aclaración efectuada en materia de costas), con base en lo siguiente: 

a) En relación a la gran invalidez, acoge y se remite al razonamiento de la sentencia de primera instancia y confirma la excepción de cosa juzgada. Añade que la gran invalidez estaba consolidada desde antes de 2013 porque las resoluciones administrativas de la Consejería de Valencia y Canarias que reconocieron a la lesionada esta situación datan de 2013 y 2014 respectivamente y, teniendo en cuenta sus efectos retroactivos, se refieren a una situación preexistente y anterior al primer pleito. 

b) En relación a las secuelas , se establece que constituyen hechos nuevos acreditados por la actora. No obstante, se acoge y se remite al razonamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto a lo que el juzgador denomina "criterio o regla de ponderación", en el sentido de que indemnizados ya 98 puntos en el procedimiento anterior solo podría concederse indemnización por los 2 puntos restantes, sin embargo, tampoco es procedente conforme a lo que denomina "regla de ponderación" del baremo. Se añade que las nuevas secuelas y agravaciones, pese a constituir hechos nuevos , ya han sido objeto de reparación porque "en el pleito anterior se fijó la indemnización partiendo de 98 puntos , que son los que la resolución del gobierno de Canarias que aporta la demandante, le otorgan." (fundamento octavo). 

B) Recurso de casación. 

Se denuncia la infracción por inaplicación del apartado primero 9 del anexo del Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la procedencia de una nueva indemnización por daños sobrevenidos. 

El motivo del recurso se basa en que pese a reconocerse en la sentencia de apelación la existencia de nuevas lesiones que agravan la situación tenida en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia de Güímar núm. 3 en el anterior procedimiento , no se aumenta la indemnización que se fijó en base a 98 puntos de secuelas , al tener en cuenta las reglas de ponderación. 

El Tribunal Supremo declara que en el anexo del RD legislativo 8/2004 (en la redacción vigente en la fecha de los hechos) se establecía: 

"Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término "M" se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada. 

"En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos. 

"Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula". 

De esta redacción de la norma debe deducirse que la puntuación máxima de las secuelas psicofísicas es de 100 puntos, pero que ello no obsta a que a continuación se puedan computar los correspondientes a los perjuicios estéticos, aunque sumados unos y otros superen el límite de 100 puntos. 

Además, en el capítulo del perjuicio estético se establecían unas reglas de utilización, entre las que procede destacar las siguientes:

"3. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes. 

"4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético es la expresión de un porcentaje de menoscabo permanente del patrimonio estético de la persona. 50 puntos corresponden a un porcentaje del 100 por cien". 

Por tanto, se ha infringido en la sentencia recurrida lo dispuesto en el anexo del RD Legislativo 8/2004, cuando se declaró que había que sumar los 76 puntos de secuelas físicas y los 22 puntos por perjuicio estético y entendía que se alcanzaba el montante de 98 puntos.  

En este sentido las sentencias del TS nº 273/2009, de 23 de abril, y 147/2016, de 10 de marzo. 

Igualmente la sentencia del TS nº  535/2012, de 13 de septiembre: 

"b) De conformidad con la consolidada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias del TS de Pleno de 17 de abril de 2007, seguidas por las más recientes de 20 de julio de 2011, 19 de septiembre de 2011, 27 de septiembre de 2011, 26 de octubre de 2011, entre las más recientes) que impone aplicar el baremo vigente en el momento de producirse el siniestro del que deriva causalmente el daño (el cual tuvo lugar el 8 de octubre de 2006), acierta la parte demandante al aplicar el baremo incorporado a la LRCSCVM 1995, en redacción dada por la reforma de 2003 (Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados) que obliga a puntuar y valorar separadamente las secuelas estéticas y fisiológicas, aun cuando luego se sumen las cantidades (SSTS de 20 de julio de 2011, 10 de octubre de 2011, RCIP n.º 1331/2008 y 23 de noviembre de 2011, entre las más recientes), s in que el límite de 100 puntos que rige para las fisiológicas según la regla general del apartado Segundo, b) sobre la explicación del sistema, resulte de aplicación a las estéticas (STS de 23 de abril de 2009)." 

C) Partiendo de esta premisa normativa, el Tribunal Supremo resuelve que: 

1. En el anterior procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Güímar, se reconocieron 76 puntos por secuelas físicas. 

2. Es un hecho probado que han concurrido nuevas secuelas y no se discute que su valoración conjunta antes de la aplicación de la fórmula matemática establecida en el anexo es de 173 puntos. 

3. Por tanto, reconocidas las nuevas lesiones que no fueron evaluadas en el anterior procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Güímar núm. 3, esta Sala reconoce que indebidamente se le ha denegado a la recurrente la indemnización por las mismas, en lo que no supere los 100 puntos ; en este caso 24 puntos (100-76). 

4. La reclamación por lesiones sobrevenidas en un nuevo procedimiento no faculta para obtener una indemnización que supere el límite de 100 puntos. 

5. Ello conlleva la estimación del motivo y, en consecuencia, esta Sala debe declarar que procede indemnizar a la parte recurrente y demandante los 24 puntos correspondientes a nuevas secuelas sicofísicas que no fueron evaluadas en el anterior procedimiento y que no exceden del límite de los 100 puntos, lo que se cuantificará en ejecución de sentencia. 

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