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sábado, 12 de febrero de 2022

El estado español no está obligado a indemnizar por los daños personales causados por el contagio de poliomielitis a principios de los años 60 por falta de campañas de vacunación.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 8ª, de 23 de diciembre de 2021, rec. 1943/2019, declara que la administración no está obligada al pago de una indemnización por la poliomielitis sufrida por el demandante por falta de vacunación porque, aunque en el momento en el que se produjeron los hechos ya hubiera descubierto las vacunas apropiadas no significa que la Administración española dispusiera de las misma. 

Debiendo destacarse, por un lado, que las campañas de vacunación se realizaron de forma masiva a partir de 1962, es decir sin haber transcurrido un margen exceso desde que se produce la recomendación de la OMS y, por otro lado, que la situación económica del país en ese momento era altamente precaria. 

Por ello, el estado español no está obligado a indemnizar por los daños personales causados por el contagio de poliomielitis a principios de los años 60 por falta de vacunación porque no se ha acreditado que la Administración tuviera medios disponibles al efecto en ese momento destinados a prevenir la poliomelitis y no los hubiera empleado. 

A) Antecedentes. 

1. El recurrente, don Segismundo, nació en 1960 y el 4 de agosto de 1961 se le diagnosticó poliomielitis. A los tres años andaba con bitutor de hierro y en abril de 1979 se le reconoció un grado de discapacidad del 33%. 

2. A los 19 años comenzó su vida laboral en Renfe, como vendedor de billetes de tren. 

3. No obstante su padecimiento, desarrolló una carrera profesional durante 36 años sin problemas, alcanzando la categoría de Supervisor de Circulación (controlador ferroviario) en el Puesto de Mando de Barcelona. 

4. En 2011, empezó a usar bastones y muletas para poder desplazarse, y en Julio de 2012 se le reconoció un grado de discapacidad del 53%. 

5. El 4 de agosto de 2015, con 54 años se le diagnosticó síndrome postpolio con denervación activa, en octubre de 2015 causó baja laboral y en diciembre de 2015 se le reconoció un grado de discapacidad del 65%. 

6. El 13 de julio de 2016, se inició un expediente para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, y el 10 de julio de 2017 recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona que reconoció la incapacidad permanente absoluta, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, en sentencia nº 2332/2018 de 19 de abril de 2018, y que es firme. 

7. Mediante resolución de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social de fecha 7 de febrero de 2019 se desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente. 

B) Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones, previa descripción con detalle las características médicas de la enfermedad que padece y su impacto en su salud. 

1. Principio pro consumatore. Principio de orden público: infracción de los arts. 51 y 53, y en el art. 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea. 

- Invoca el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con su considerando 24, pues la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. 

- El argumento principal del recurrente es que España, que era miembro de la OMS desde mediados de los años cincuenta del siglo XX, retrasó de forma injustificada la puesta en práctica de la recomendación seguida en todos los países europeos en orden a realizar una campaña de vacunación contra la poliomielitis. 

- Dado que el recurrente nació en 1960 se contagió con dicha enfermedad por causa de la falta de prevención del Gobierno español, pues si hubiera implementado las vacunas no hubiera sufrido la enfermedad descrita, ni sus derivados posteriores. 

2. Reforzada protección contra los riesgos que puedan afectar a la salud o seguridad del usuario. 

Merecen especial tutela la protección contra los riesgos que puedan afectar a la salud o seguridad de los consumidores según reconocen los artículos 8 a), 11, 16 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. 

A fortiori, los servicios de seguros son calificados como servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, conforme a lo dispuesto por el Anexo I, letra B, ap. 1 del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, lo que se traduce en el imperativo de una aplicación REFORZADA de los principios consumeristas que afectan a este servicio 

3. Indemnización por daños y perjuicios. 

La solicita con apoyo en el artículo 1101 y 1270 del Código Civil y cuantifica la reclamación en 500.000 euros. 

4. El actor tiene derecho a solicitar indemnización por daños y perjuicios causados como consecuencia del SPP, que ha sido consecuencia de una actitud de la Administración, actitud negligente y contraria al principio de buena fe. 

De conformidad con el artículo 147 TRLGDCU: "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio". 

5. Principio de buena fe. 

Invoca el artículo 7.1 del Código Civil establece que los «derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe». La buena fe, es un Principio Fundamental del Derecho, que ha de ser tenido en cuenta por el juzgador 

También invoca el artículo 7.2 del CC. 

6. Doctrina de los actos propios. 

La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. (STC 73/1988, de 21 de abril). 

C) Objeto de la litis. 

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social de fecha 7 de febrero de 2019, por la que se desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente. 

La responsabilidad patrimonial de la Administración es un instituto esencialmente regulado en los artículos 106 de la CE, 32 a 36 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 91 a 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

De la referida normativa se desprende que los requisitos para que una reclamación en este concepto pueda ser acogida son los siguientes: 

1. El daño causado tiene que ser efectivo y el perjuicio, evaluable, así como económicamente e individualizado respecto de una persona o grupo de personas. 

2. El daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos ajenos que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 

3. Ausencia de fuerza mayor. 

4. El reclamante no debe tener el deber jurídico de soportar el daño causado. 

D) En el presente caso procede desestimar la reclamación del recurrente, de acuerdo con lo alegado por la Abogacía del Estado, por las siguientes razones: 

1. Si bien es cierto que la Administración española a finales de la década de 1950, no procedió a seguir de manera inmediata las recomendaciones de la OMS de 1959 en orden a vacunar a la población infantil, ello no significa que existiera un funcionamiento anormal de la Administración Sanitaria por no haber dispuesto de una actividad preventiva efectiva con respecto a la poliomielitis. 

2. La anterior afirmación se apoya en el hecho de que no se ha acreditado que la Administración tuviera medios disponibles al efecto en ese momento destinados a prevenir la poliomelitis y no los hubiera empleado. 

3. La omisión de la Administración ha de integrarse en un estándar de funcionamiento que no puede fijarse por el particular en atención a lo que hubiera debido ser. 

4. La actuación de la Administración no puede enjuiciarse como si estuviera desconectada del tiempo y espacio, pues el marco de su actuación debe fijarse previamente de forma objetiva de tal manera que pueda determinarse con concreción cual es la actividad de la Administración y qué es lo que se espera de la misma en el ejercicio de sus competencias conferidas legalmente y dentro de los procedimientos al efecto. 

5. Las anteriores afirmaciones están respaldadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado y no quedan desvirtuadas por la alegación del recurrente en el sentido de que dicha jurisprudencia se refiere a hechos ocurridos con anterioridad a las campañas de prevención de la OMS. 

6. En efecto, el hecho de que la ciencia en el momento en el que se produjeron los hechos ya hubiera descubierto las vacunas apropiadas no significa que la Administración española dispusiera de las mismas, debiendo destacarse, por un lado que las campañas de vacunación se realizaron de forma masiva a partir de 1962, es decir sin haber transcurrido un margen exceso desde que se produce la recomendación de la OMS y por otro lado, que la situación económica del país en ese momento era altamente precaria. 

7. Finalmente, el recurrente solicita una cantidad aproximada y lo hace de forma provisional, basado en meras hipótesis, por lo que tampoco el requisito de fijar con precisión el daño infringido y la correspondiente reclamación se cumple adecuadamente.

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