Buscar este blog

lunes, 9 de septiembre de 2024

Si el accidente de trabajo acaece con negligencia o culpa del trabajador, pero no exclusiva sino leve, ello no es suficiente para excluir la responsabilidad de la empresa, sino que solo serviría para reducir el importe de la indemnización.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) (Social), sec. 1ª, de 12 de diciembre de 2019, nº 3111/2019, rec. 1872/2018, establece que en un accidente de trabajo donde concurren culpa o negligencia de la empresa por infracción de las medidas de seguridad que le son exigibles, solo puede excluirse la responsabilidad del empresario si el resultado lesivo se produce por fuerza mayor o caso fortuito y por negligencia exclusiva del trabajador o de terceros.

Debe el empresario acreditar que existe esa posible causa de exoneración de su responsabilidad, al ser él el titular de la deuda de seguridad.

Si el accidente de trabajo acaece con negligencia o culpa del trabajador, pero no exclusiva sino leve, ello no es suficiente para excluir la responsabilidad de la empresa, sino que solo serviría para reducir el importe de la indemnización.

A) Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Para resolver el recurso es preciso recordar ahora, como ya hemos reiterado en otras sentencias, la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Y así, hay que partir de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de julio de 2009, que reitera doctrina anterior, consolidada a raíz de dos sentencias dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007, mantuvo que:

"En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa (sentencias del TS de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño”.

Pero partiendo de esas afirmaciones doctrinales, hay que tener en cuenta la que se ha mantenido en la más reciente STS de 30 de junio de 2010, citada en la sentencia recurrida, seguida por otras posteriores, que modifican y matizan aquellas manifestaciones. Y en lo que ahora nos interesa, en esa sentencia se indica que "Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" (SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-;18/10/99 -rcud 315/99-;22/01/02 -rcud 471/02 -; y STS de 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS nº 18/07/08 -rcud 2277/07-;14/07 / 09 -rcud 3576/08-; y23/07/ 09 -rcud 4501/07-), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00-; y STS de17/07/07 -rcud 513/06-)", y aclara, tras exponer la doctrina anterior, que "la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene". Y tras justificar ese cambio doctrinal, el Tribunal Supremo llega a las siguientes consecuencias: "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar (art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores (art. 14.1 LPRL).

B) Carga de la prueba.

1º) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL).

2º) Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

Y también se dice en esta última sentencia del TS de 30 de junio de 2010, que "En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ("el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo"), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que "El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable" .

En resumen, y según se deduce de la doctrina que se establece en la referida sentencia, no cabe una responsabilidad objetiva, pero es cierto que sólo se puede excluir la responsabilidad de la empresa por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

C)

Para la aplicación de esta doctrina al presente supuesto, hemos de partir de que el actor, trabajador de Navantia S.A. sufrió accidente el 17 de abril de 2015, calificado indiscutidamente como laboral, cuando pasaba por las proximidades de un torno, enganchándose el brazo izquierdo en una pieza que salía por la cañonera del mismo, resultando con una deformidad a modo de cicatriz, que lo rodeaba como si fuera una señal permanente a modo de cadena, de unos 20 cms, por la que fue declarado afecto de LPNI, indemnizables conforme a baremo. El trabajador había acabado su jornada laboral, y pasaba por allí para despedirse de otros trabajadores, de paso a la salida de la nave en la que presta servicios. De los siete tornos que había en esa zona, seis estaban protegidos por una barandilla en la zona de la cañonera, pero no el que causó el accidente. En la proximidad de este, a unos 82 cms., había una cubeta de derrame. Por otro lado, no consta que el actor, ni los demás trabajadores que prestan servicios en esa nave, hubieran recibido instrucción o formación sobre el no acceso a esa zona, ni que estuviera señalizada con prohibición de ningún tipo o que estuviera acotada en forma alguna.

Con estos antecedentes no podemos mantener, como sostiene la empresa y el juzgador de instancia, que el accidente acaeciera por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador. Ni se puede afirmar que el actor incurriera en negligencia ni, en todo caso, de existir aquella en un grado que no se podría tildar sino como leve, la conducta del trabajador se puede calificar como no previsible, por lo que no sería suficiente para excluir la responsabilidad de la empresa. Por el contrario, consta acreditado que había un torno que, a diferencia de los demás, no estaba protegido por barandilla en la zona de la cañonera, en la que se produjo el accidente y sí, por el contrario, que en la zona de paso había una cubeta de derrame situada a unos 82 cms de la cañonera. Después se colocó en la misma barandilla de protección que, probablemente, de existir con anterioridad, hubiera evitado la producción del accidente. Además, no consta que la zona por la que caminaba el actor estuviera protegida de ninguna forma, es decir, que hubiera sido acotada impartiéndose por la empresa instrucciones sobre la prohibición de paso por la misma, o que estuviera señalizada; sólo se constata la existencia de dos rayas en el centro de la nave, que dibujaban lo que se puede denominar como pasillo, sin que se pueda afirmar, a falta de otra señalización, si ese pasillo estaba destinado a la circulación de maquinaria o de peatones o si, en este caso, ello implicaba, por así haberlo ordenado la empresa, la imposibilidad de circular fuera de esa zona, lo que además parece improbable. Y tampoco consta que se hubiera informado al actor de ese riesgo en las actuaciones de formación en prevención de riesgos laborales.

No es suficiente para determinar la exclusiva negligencia del trabajador, no previsible, el que se dirigiera a la salida por ese punto para despedirse de los compañeros de trabajo que prestaban servicios en esa zona, cuando, según lo dicho, no había ninguna orden, señalización o advertencia de que no se debía circular por ese lugar.

www.indemnizacion10.com

928 244 935






La reclamación efectuada ante el empresario empleador no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal, tras un accidente de trabajo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de mayo de 2021, nº 497/2021, rec. 2611/2018, estima que al contrario de lo que sucede en la responsabilidad administrativa y en la responsabilidad sobre el recargo de prestaciones de Seguridad Social en las que la solidaridad viene impuesta legalmente en supuestos de subcontratación, en materia de responsabilidad civil la solidaridad solo puede deducirse de la concurrencia de culpas en el origen del accidente, sin que exista norma que así lo imponga.

Por ello, en un caso de accidente de trabajo en la empresa contratista nos hallamos ante un claro supuesto de solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única que no tiene su origen en la ley ni en pacto expreso o implícito entre las partes, sino que nace con la sentencia de condena.

La consecuencia de tal calificación es que la reclamación efectuada ante el empresario empleador no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal, por lo que resulta evidente que cuando el actor reclamó contra el empresario principal su acción estaba ya prescrita por haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse.

A) Objeto de la litis.

1.- La principal cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo está prescrita respecto de la empresa comitente, a la que no se reclamó inicialmente, en un supuesto en el que el accidente se produjo en el marco de una contrata de obras y servicios, siendo el trabajador empleado de la contratista. Dicho de otra forma, habrá que determinar si la inicial reclamación contra la empresa empleadora interrumpe o no la prescripción respecto de la empresa contratante.

2.- La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de abril de 2018 (R. 104/2018), estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor, en autos de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y, revocando la sentencia de instancia, condenó a las demandadas Elecnor SA, Viesgo SL, Viesgo Distribución Eléctrica SLU, y a la aseguradora AIG Europe Limited a abonarle, de forma solidaria, la cantidad total de 129.320,51 euros, con derecho al pago de los intereses por la aseguradora a partir de la notificación de la sentencia.

Consta en los hechos probados que el trabajador prestaba servicios para Elecnor SA en una obra contratada por la principal Viesgo Distribución Eléctrica SLU, causando baja por accidente de trabajo el 26 de mayo de 2015; dicho accidente tuvo lugar cuando el actor se encontraba con otros tres compañeros más, realizando un tendido aéreo, consistente en pasar un nuevo cable eléctrico entre dos apoyos metálicos; uno de los compañeros se encontraba subido en una torre o apoyo metálico situado a unos 10 metros de altura, realizando labores de retirada de una grapa de amarre de 2,6 kg de peso; en la parte baja se hallaban dos de los trabajadores manejando una cuerda para elevar o auxiliar en la subida del cable, y fuera de la zona delimitada por un muro, a unos 4 metros de distancia, estaba situado el actor y otro operario. Cuando el operario que se encontraba subido en la torre procedió a dejar la grapa en el portaherramientas, se le resbaló, por la humedad del momento, cayó al suelo, golpeando una estructura metálica, en la que rebotó, salió disparada desviándose de la vertical e impactando en la cabeza del demandante. Los trabajadores contaban con formación e información suficiente.

3.- La sentencia recurrida, consideró que existió infracción de medidas de seguridad, en concreto, sin identificar la concreta infracción tipificada en la LISOS que se imputa, entiende que la empresa debió prever la alteración del ámbito de la caída del objeto y ampliar la zona de seguridad. Seguidamente, analizó si existía o no responsabilidad solidaria, entendiendo que no se pone en duda que tanto la empleadora como Viesgo Distribución Eléctrica SLU, se dedican a la misma actividad, siendo aquella la encargada de ejecutar una obra por cuenta de esta en su centro de trabajo, con lo que le alcanza -en principio- una responsabilidad solidaria por los daños sufridos. En cuanto a la prescripción, alegó la empresa Viesgo en su escrito de impugnación que no es posible entender interrumpida la prescripción por la reclamación efectuada frente a las otras codemandadas en aplicación de la teoría de la solidaridad impropia; pero no se estimó por la Sala que entendió que la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo genera una responsabilidad solidaria de todos los sujetos implicados que no es extracontractual, sino de carácter legal (derivada del art. 42.3 LPRL), dicha responsabilidad solidaria de la empresa principal nace de forma automática y por mandato legal directo, sin que la sentencia que resuelva la acción indemnizatoria del trabajador deba de entrar en la individualización del diferente grado de participación y responsabilidad de los intervinientes; de donde se concluye que se entiende aplicable el art. 1974 del CC, e interrumpida la prescripción por la reclamación frente a la empleadora; lo que conduce al rechazo de la excepción opuesta.

B) Prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios tras un accidente laboral.

1º) Se alega infracción del artículo 1974.1 CC "así como infracción de la jurisprudencia relacionada con su aplicación en los supuestos de solidaridad impropia", citando al efecto sendas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que la Sala no tendrá en cuenta por no constituir jurisprudencia.

Para viabilizar el motivo, la recurrente aporta de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 14 de marzo de 2011 (R. 322/2010). En estos autos, la sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción opuesta por Obras Especiales de Navarra SA (OBENASA) y la aseguradora Mapfre; y, desestimando la demanda interpuesta por la actora frente a la empresa indicada y Decoraciones Olite SL, absolvió a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en la demanda. La sentencia de suplicación desestimó el recurso formulado por la actora y confirmó la resolución de instancia.

Consta en tal supuesto que el accidente se produjo en el marco de una contrata. El trabajador lo era de la empresa contratista Decoraciones. El accidente de trabajo tuvo lugar en la obra consistente en la ejecución de una Ciudad Deportiva, que era realizada por OBENASA, empresa comitente que subcontrató a Decoraciones determinados trabajos. El trabajador el día 29 de marzo de 2007 se encontraba pintando en una sala, un compañero suyo le encontró de pie, manchado de pintura y con el cubo volcado en el suelo. Trasladado al Servicio de Urgencias refirió que estando en una escalera trabajando con pintura comenzó de forma brusca con cefalea y mareo con giro de objetos y vómitos. Refirió que se le había caído un cubo de pintura en la cabeza y que no había perdido el conocimiento. El fallecimiento se produjo el día 12 de abril de 2007, el informe de autopsia concluyó que se trataba de un caso de muerte violenta de etiología médico-legal accidental (accidente laboral) y que la causa es un traumatismo craneoencefálico.

La actora alegaba en suplicación, en primer término, que en ningún caso puede considerarse prescrita la acción al quedar interrumpida por la reclamación efectuada a la codemandada Decoraciones. Pero no se estimó. Entiende la Sala que se debe partir necesariamente de la consideración de estar ante un supuesto de culpa extracontractual con pluralidad de agentes en el que no hay una delimitación específica del grado de participación concreta de cada uno, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial que ha venido admitiendo en tales supuestos la llamada solidaridad impropia; y al no haberse acreditado la existencia entre ambas empresas de la conexidad o dependencia requeridas, difícilmente la interrupción de la prescripción respecto a la empresa Decoraciones extiende sus efectos respecto a OBENASA, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que previamente ha citado, no resulta de aplicación al caso el artículo 1974.1 CC (EDL 1889/1) al tratarse de un supuesto de solidaridad impropia.

2º) A juicio de la Sala, concurre en este segundo motivo la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS, ya que nos encontramos ante hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales. En efecto, respecto de los hechos, en ambos casos nos encontramos en presencia de sendos trabajadores que han sufrido un accidente de trabajo en un supuesto idéntico en el que prestaban servicios para su empresa empleadora que, a su vez, había sido contratada por una empresa principal para realizar parte del encargo que esta tenía asumido. En ninguno de los dos casos, se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni hubo sanción administrativa alguna. Las pretensiones son idénticas pues en ambos casos se reclama la oportuna indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente y en los dos supuestos se realiza una reclamación inicial contra la empresa empleadora y otra, posterior, contra la empresa comitente; discutiéndose en ambos casos si la reclamación contra la comitente está o no prescrita y, especialmente, si la inicial demanda contra la empresa empleadora interrumpe o no la prescripción de la solicitud frente a la principal. Por último, los fundamentos son iguales, ya que las dos pretensiones se basan en la aplicación o no del mismo precepto: el artículo 1974.1 CC.

Sin embargo, las sentencias llegan a conclusiones diametralmente opuestas: mientras que la recurrida entiende que estamos ante un supuesto de solidaridad propia en el que resulta plenamente aplicable el mencionado artículo 1974 CC y, consecuentemente, concluye que la acción contra la empresa principal no está prescrita por cuanto que la inicial reclamación contra la empresa empleadora interrumpió aquella prescripción. Por el contrario, la referencial parte del supuesto de que nos encontramos ante una solidaridad impropia, por lo que no resulta de aplicación el artículo 1974.1 CC y, consecuentemente, al no verse interrumpida la acción contra la empresa principal por la reclamación contra la empresa empleadora, cuando se ejercitó aquella acción ya estaba prescrita.

A ello no obsta la apreciación del Informe del Ministerio Fiscal según la que en la sentencia de contradicción no hay condena alguna, ni para la empresa empleadora, ni para la comitente. Sin embargo, con independencia de la apreciación que sobre el supuesto ilícito pueda tener la sentencia, lo cierto es que la razón de ser de la absolución de la empresa comitente, tal como se describe ampliamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia referencial, no es otra que el hecho de que la acción contra ella estaba prescrita; prescripción que se aprecia como consecuencia de la calificación de la solidaridad como impropia, según los argumentos descritos y la inaplicabilidad de la interrupción de la prescripción. Se produce por tanto una discrepancia, clave para la absolución o condena de ambas comitentes, sobre la configuración de la responsabilidad solidaria y, consecuentemente, sobre la aplicabilidad o no del artículo 1974.1 CC.

C) Las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario.

1.- Como se adelantó, la recurrente denuncia aplicación indebida del artículo 1974.1 CC en base a una interpretación errónea del mismo. A su juicio, nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia a los que no les resulta de aplicación el efecto interruptivo de la prescripción establecido en el mencionado precepto, por lo que debió estimarse la excepción planteada en su día y declarar que la acción interpuesta por el trabajador accidentado contra la recurrente (empresa principal o comitente) estaba ya prescrita en el momento de su interposición.

2.- La doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal distinguen entre la solidaridad propia y la impropia; para la indicada Sala Civil hay que reconocer, junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro CC (artículos 1137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, por la propia ley o por el contrato, otra modalidad de solidaridad, llamada "impropia", que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. Así, la STS -Civ- de 18 de julio de 2011, RC. 2043/2017, establece que es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena. Se trata de una responsabilidad "in solidum" [con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades.

La diferenciación es relevante a la hora de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario, porque se concluye que el artículo 1974-1 CC no se aplica en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, lo que comporta que la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción sólo aproveche frente al deudor a quien se reclama [SSTS. (Civ) de 14 de marzo de 2003 (RC. 2235/1997), 18 de julio de 2011 (RC. 2043/2007), 19 de octubre de 2007 (RC. 4095/2000) y 29 de noviembre de 2010 (RC. 1032/2007) entre otras muchas].

3.- Tal diferenciación y, especialmente, sus efectos sobre la interrupción de la prescripción, ya ha sido aplicada por esta Sala en diversas ocasiones. Así en la STS de 3 de junio de 2014 (Rcud. 1237/2013) en un supuesto de sucesión de contratas y de solidaridad entre los sucesivos contratistas; y en la STS de 5 de diciembre de 2017, Rcud, 2664/2015 en una cuestión relativa a la responsabilidad solidaria de la empresa principal, sobre pago de salarios que establece el art. 42.2 ET. En ambos supuestos dijimos que, cuando estemos en presencia de supuestos que deban calificarse como de "solidaridad impropia", existe un régimen en orden a la prescripción de esa responsabilidad diferente, al que resulta inaplicable el art. 1974 del Código Civil en orden a la interrupción de la prescripción por la reclamación a otro, con cita de lo que, en su día apuntó, la STS de 20 de septiembre de 2007, Rcud. 3539/2005).

D) En materia de responsabilidad civil, la reclamación efectuada ante el empresario empleador no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal, tras un accidente de trabajo.

1.- En nuestro caso, la sentencia recurrida parte de la idea de que la responsabilidad está establecida ex lege y que, por tanto, resulta de aplicación la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 1974. 1 CC que establece que "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". Entiende la sentencia recurrida que la solidaridad viene establecida ex lege por el artículo 42.3 LPRL (derogado ya en la fecha en que se produjeron los hechos) y que el RD 171/2004 impone al empresario principal un deber de vigilancia de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.

2.- Sin embargo, el análisis de los preceptos reseñados no revela, a juicio de la Sala, que estemos ante un supuesto de solidaridad propia derivada de la imposición de la ley. En efecto, si atenemos a la literalidad del artículo 42.3 LISOS (que sustituyó -con igual redacción- al derogado artículo 42.2 LPRL), resulta que establece lo siguiente: "3. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal". Obviamente se refiere a la solidaridad en la responsabilidad administrativa que es la regulada por la LISOS (norma que regula las infracciones y sanciones administrativas en el orden social), pues no en vano el precepto en cuestión desapareció de la LPRL y se introdujo en la LISOS, con motivo de la publicación del Texto Refundido de la LISOS mediante el RDLeg 5/2000, de 4 de agosto. Nada existe en la ley que pudiera hacer pensar que esa solidaridad en materia de infracciones y sanciones administrativas deba aplicarse al resto de responsabilidades que pudieran derivarse del accidente (recargos, responsabilidad penal o responsabilidad civil). Consecuentemente, no cabe apreciar que el mencionado artículo 42.3 LISOS establezca responsabilidad solidaria alguna en materia de responsabilidad civil.

Ello, no obstante, aunque pudiera pensarse que tal regulación excede de lo meramente sancionador y que podría resultar de aplicación a la responsabilidad por daños y perjuicios que se reclama en este asunto y que aquí examinamos, tampoco sería posible apreciar en este caso un supuesto de solidaridad propia, ya que la aplicación de dicha responsabilidad solidaria debería efectuarse en los términos que establece el precepto en cuestión. Ello implicaría que, para que se produjese esta solidaridad establecida por la ley (artículo 42.3 LISOS), resultaría necesario, por un lado, que existiera un incumplimiento del deber de vigilancia que le impone el artículo 24.3 LPRL a la empresa principal; y, por otro, que el incumplimiento fuera de tal entidad que constituyera una infracción administrativa. Ocurre que, en este caso, al igual que sucede en el de la referencial, consta expresamente que no se levantó acta de infracción de ninguna clase por la Inspección de Trabajo y que, en consecuencia, no se estableció la existencia de ninguna "infracción" al entender la autoridad administrativa que estábamos en presencia de un hecho fortuito. Ello no implica que los órganos judiciales no puedan deducir que hubo incumplimiento de normas de prevención; y si llegan a tal conclusión, aunque no pueda haber responsabilidad administrativa, podrá existir responsabilidad contractual o civil derivada del accidente y de las circunstancias en que el mismo se produjo; pero no habrá "infracción" en los términos que exige la LISOS para que pudiera existir la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 42.3 LISOS.

Por otro lado, el dato del que hay que partir, tal como afirma la sentencia recurrida, es que la culpa y responsabilidad deriva del incumplimiento por parte del empresario principal -aquí recurrente- del deber de vigilancia de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa contratista. Estamos, por tanto, en presencia de una obligación personal exclusiva de la empresa principal que no puede cumplir la contratista. 

No habría, por tanto, tampoco obligación solidaria, lo que abona la opción por la naturaleza impropia de la supuesta responsabilidad solidaria (STS de 5 de diciembre de 2017, Rcud 2664/2015, siguiendo la doctrina más reciente de la Sala Civil: SSTS de 16 de enero de 2015, RC 1111/2012, de 20 de mayo de 2015, RC 2167/2012 y 27 de junio de 2017, RC 1044/2015, entre otras).

La individualización de la conducta de cada responsable y de las consecuencias de la misma en la producción y efectos del accidente resulta clave para la determinación de la responsabilidad civil cuyo fundamento es que tal responsabilidad no existe sin culpa o negligencia. En el caso de la empleadora resulta imprescindible reconocer un incumplimiento contractual conectado necesariamente con el siniestro. En el caso de la empresa comitente, su responsabilidad será exigible cuando su conducta, por acción u omisión, haya provocado o contribuido a su producción; esto es, tenga conexión con el accidente. Cuando ambas conductas, como es el caso examinado, han contribuido a la producción del daño y no se puede, o es de imposible o difícil concreción la delimitación de cada contribución la responsabilidad será solidaria y su origen la propia sentencia de condena. Se trata de supuestos en los que no es posible la fijación individualizada de la participación de cada uno de los sujetos en la causación del daño, así lo ha establecido desde siempre la sala primera de este Tribunal al afirmar que la solidaridad la crea la sentencia cuando la conducta de varios partícipes ha contribuido a los efectos ruinógenos y no se han podido cuantificar las cuotas de contribución (SSTS de 28 de abril de 1998, Rec. 816/1994 y de 17 de junio de 2002, Rec. 34/1997).

En definitiva, al contrario de lo que sucede en la responsabilidad administrativa y en la responsabilidad sobre el recargo de prestaciones de Seguridad Social en las que la solidaridad viene impuesta legalmente en supuestos de subcontratación (artículos 42.3 LISOS y 42.2 ET, respectivamente), en materia de responsabilidad civil la solidaridad solo puede deducirse de la concurrencia de culpas en el origen del accidente, sin que exista norma que así lo imponga.

3.- Lo expuesto lleva a la conclusión de que en el presente caso nos hallamos ante un claro supuesto de solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única que no tiene su origen en la ley ni en pacto expreso o implícito entre las partes, sino que nace con la sentencia de condena. La consecuencia de tal calificación es, como hemos avanzado, la inaplicación del artículo 1974 párrafo primero CC y, por tanto, que la reclamación efectuada ante el empresario empleador no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal, por lo que resulta evidente que cuando el actor reclamó contra el empresario principal su acción estaba ya prescrita por haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse.

www.indemnizacion10.com

928 244 935




domingo, 8 de septiembre de 2024

Para obtener la gran invalidez debe existir la presencia de una enfermedad que debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida.

 


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 4 de junio de 2024, nº 2617/2024, rec. 41/2024, declara que para obtener la gran invalidez debe existir la presencia de una enfermedad, ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida.

La doctrina jurisprudencial del Supremo es plenamente aplicable al presente supuesto toda vez que el actor ya padecía de limitación visual importante cuando se incorpora a su actividad en la ONCE, habiéndose agravado en cierta medida, pero en ningún caso se acredita la necesidad de una tercera persona para los actos esenciales de la vida, comer, aseo, vestido etc., por todo lo cual no puede acogerse su pretensión de gran invalidez.

A) Régimen jurídico de la situación de gran invalidez.

El régimen jurídico en el que se encuadra la situación de gran invalidez a considerar parte de la Ley de Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 en la que ya se regulaba las situaciones de invalidez permanente, recogiendo en su art. 135.6 la situación de gran invalidez (GI), que fue también reproducida en el art. 12.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, diciendo que "se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".

Junto a ello, y en cuanto a su configuración, debemos recordar que el art. 12 del Real Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, al igual que el art. 18 de la Orden de 15 de abril de 1969, indicaban que el derecho económico del grado de GI consistía en una prestación equivalente a la establecida a la incapacidad permanente absoluta (IPA), "incrementándose la pensión en un 50 por cierto destinado a remunerar a la persona que atienda al inválido" que podía ser sustituido, a petición de beneficiario, por un alojamiento y cuidado del inválido, a cargo de una entidad gestora o mutua patronal.

Este concepto de GI se ha venido manteniendo en posteriores normas (LGSS 1974 y LGSS 1994), si bien, a partir de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, dicho grado no se vinculaba a una IPA (se dice que "La gran invalidez no implica necesariamente la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo").

La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social modificó el sistema de grados de incapacidad permanente, disponiendo que ese nuevo régimen quedaba pendiente de desarrollo reglamentario, y entretanto se seguiría aplicando la legislación anterior.

La LGSS 2015 describe los grados de incapacidad permanente en el art. 194, disponiendo en su apartado 3 que: " La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social" razón por la cual, sin que desde que se indicará en 1997 la necesidad de un desarrollo reglamentario en la materia y en este momento no se haya producido, la redacción del art. 194 es la que desarrolla su Disposición Transitoria vigésima sexta, que, en definitiva, viene a ser una reproducción de lo que se recogía en la LGSS de 1994 .

En relación con su contenido económico, la inicial cuantificación vinculada a la IPA fue suprimida por Ley 40/2007, que establece otro sistema de cálculo del complemento de la pensión a la que se anuda la necesidad de una persona a la que se destina dicho complemento. Igualmente, dicha ley suprimió la posibilidad de sustituir el complemento por un régimen de alojamiento y cuidado en régimen de internado.

Su régimen es el que se ha venido manteniendo y mantiene el art. 196.4 de la LGSS, en el que se dispone lo siguiente:

"Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".

Dado el carácter orientador que se le ha dado al Reglamento de Accidente de Trabajo, debemos referirnos al mismo. En efecto, el Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación, describía las incapacidades que podían generar indemnización por accidente de trabajo, contemplando un suplemento para la correspondiente a la IPA, si por dicha situación se necesita la asistencia de otra persona. Así, en el capítulo IV, el art. 41. C) calificaba de IPA con "la pérdida de visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual", y el art. 42 disponía que "el operario afecto de incapacidad permanente absoluta se calificara como "Gran Inválido", cuando, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, desplazarse o análogos), necesite la asistencia de otra persona".

Es cierto que Decreto 1328/1963, de 5 de junio, sobre calificación de "Gran Invalidez" de los trabajadores que pierdan la visión en ambos ojos en accidente de trabajo, introdujo una modificación en aquel Reglamento por la que, partiendo de que la consideración de los invidentes como grandes inválidos era dudosa, consideró que debía precisarse de forma afirmativa tal situación de GI en tanto que "a partir de que es calificada su incapacidad necesita de la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida, aconsejando por otro lado la severidad extrema de la lesión un trato a favor que es el que el aumento de la renta viene a conseguir" y añade "Todo ello sin perjuicio de que en los casos en que se consiga la readaptación y autosuficiencia del invidente sea revisable la calificación de "Gran Invalidez" otorgado en principio".

B) Jurisprudencia en la materia de gran invalidez (GI).

El concepto de GI y, en concreto, el acto esencial para la vida, se ha venido definiendo por esta sala, como indican recientes sentencias que toman la doctrina tradicional "como aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada".

"Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante.

" - Que "no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación" (STS de 03/03/14 -rcud 1246/13-; y STS de 10/02/15 -rcud 1764/14-).

Esta sala, ha venido sosteniendo desde 1973, que la ceguera absoluta o ceguera total (así como otras situaciones de pérdida de la visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma, son funcionalmente equiparables a aquélla), exige naturalmente la colaboración de tercera persona para las actividades esenciales de la vida por lo que constituye una situación de GI. Esa doctrina se amparaba, como refiere alguna de las sentencias que se dictaron, como la STS 121/1980, de 18 de octubre, en lo que se consideraba como situación personal provocada por la dolencia en sí misma, apoyada en el criterio orientador que establecía el " Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956, en cuyo artículo 41 c) las calificó de incapacidad absoluta, si bien posteriormente, y a la vista de las consecuencias que de la misma se derivan, el Decreto de 5 de Junio de 1963, dispuse la situación de gran invalidez para quienes padecen ceguera absoluta y si bien es cierto que los referidos preceptos no fueron recogidos en la Ley de Seguridad Social vigente, indudablemente han de ser tenidos en cuenta como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en los artículos 135 - 53 y 6°, en los que se definen la incapacidad absoluta y la gran invalidez, que a su vez se definen también en los números 3 y 4 del artículo 12 de la Orden de 15 de Abril de I.969".

En esos tiempos, también esta Sala llegó a recoger la conocida frase de que no hay enfermedades sino enfermos, para con ello exponer y alejarse de la objetivación de dolencias, al margen de las circunstancias que presenta el individuo, acudiendo al criterio de individualización diferenciada diciendo la STS nº 433/1980, de 3 de marzo:

"Que es la medicina, y en su nombre los más caracterizados estudiosos de la misma, quienes afirman que no hay enfermedades sino enfermos, o lo que es lo mismo, que cada enfermedad necesita de distinta medida de tratamiento en cada individuo que la sufre, y a su vez, que son distintas las situaciones residuales apreciadas en cada una de las personas que sufren o han sufrido la misma enfermedad; tesis correcta y que, no obstante, parece intentársela contradecir en la realidad desde el doble punto de vista a que se ha hecho referencia, [...], con la publicación de normas absolutamente objetivadas, dadas para la aplicación, individualmente indiferenciada, de unas mismas consecuencias jurídicas a cuantos las padecen o han padecido, sin necesidad de examinar los particulares efectos que en cada persona han producido, posiciones extremas que han necesitado de obligada corrección, [...], minorizando primero la extrema objetivación, con normas cual las contenidas en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 , cuándo a la vez que se enuncian concretos supuestos de enfermedades o mutilaciones a los que la Ley atribuye adelantado grado de invalidez, también se fija éste por el resultado que aquellas producen en la capacidad laboral futura de quien las sufre o ha sufrido, normativa que sirvió a modo de puente de paso para la más amplia individualización en la Ley de Seguridad Social , en la que solo son tenidos en cuenta los efectos maléficos de la enfermedad en cada concreta persona, informe ellos ha de decidirse si sufre o no invalidez permanente, y en su caso, grado en que la padece".

En igual sentido, la STS 18 de diciembre de 1996 (rcud 371/1996), y de 5 de mayo de 1999 (rcud 3709/1988) recordó que "estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la LGSS, para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos".

A pesar de esta última doctrina, el criterio de objetividad se mantuvo en relación con la ceguera, como con rotundidad afirma la STS de 15 de enero de 2002, rcud. 2327/2002, aunque como obiter dicta, entendiendo que la que allí valoraba era otra distinta y, por tanto, subjetivable, aunque en otras resoluciones se eludió la aplicación de un criterio de objetividad para otras dolencias, como sucedió en la STS de 11 de abril de 1995, rcud 2420/1994, en la que no apreció identidad en un caso en el que se denegó la gran invalidez a un trabajador, nacido en 1949, afectado de síndrome de Down con coeficiente intelectual de 41, que estuvo trabajando desde 1981 como peón y con déficit visual (conserva un diez por ciento de agudeza de visión), cuando pretendía en 1991 obtener aquel grado aplicando la doctrina de la objetividad de la ceguera casi absoluta, atendidas a su dolencias (debemos tener en consideración que hasta la Ley 35/2002, de 12 de julio, no se incorporó a la LGSS el párrafo segundo al apartado 1 del art. 136 de la LGSS de 1994, sobre la calificación de la incapacidad permanente en el caso de trabajadores discapacitados).

Más recientemente, la STS de 3 de marzo de 2014, rec.1246/2013, recopila la doctrina que en la materia que nos ocupa existía hasta ese momento, ya por la vía de la casación ordinaria, o por la de unificación de doctrina. En ella, se resuelve el caso de una monitora de comedor-patio, nacida en 1948, que estuvo trabajando hasta enero de 2012, siéndole reconocida en marzo una situación de incapacidad permanente por dolencias visuales por las que se le califica en GI. En dicha sentencia se hace mención de otras precedentes en las que se venía a sostener el citado grado de incapacidad por el solo hecho de presentar dolencias de ceguera total o con cercana incidencia en la visión como aquella. Son pronunciamientos que afectaban a trabajadores que tras una vida profesional relevante y, a una edad más o menos avanzada, presentaban las dolencias visuales que se calificaron como acreditativas de la necesidad de ayuda de tercera persona (STS de 19 de febrero de 1979 , trabajador agrícola por cuenta ajena, nacido en 1919 que en 1974 interesa la incapacidad permanente; la STS de 11 de febrero de 1986 , se refiere a un Perito Industrial, nacido en 1928 que la dolencia le sobrevino a los 54 años de edad; la STS de 28 de junio de 1986 , afecta a una trabajadora, nacida en 1925 que en 1984 interesa la GI por retinopatía diabética que ha provocado la ceguera; la STS de 15 de septiembre de 1986 , declara la GI de un agente de ventas de automóviles que a los cincuenta años le sobreviene la dolencia que lleva a dicho grado de incapacidad; la STS de 7 de noviembre de 1986 , se refiere a un mozo de parking, nacido en 1926 y que en 1983 inicia proceso de ILT que deriva en la invalidez, al presentar dolencia de retinopatía diabética que provoco AV de 0,2 en los dos ojos y en hechos probados se declaró la necesidad de ayuda para ir de un lugar a otro, vestirse y comer; la STS de 22 de diciembre de 1986 se refiere a un profesional de la siderometalurgia (fundidor) nacido en 1935 que estuvo trabajando hasta 1982 hasta que se le presenta la dolencia visual que no le permite ver bultos ni precisar siquiera dónde se encuentran, para poder asirse a ellos, caso de apuros, como tampoco aprehender los objetos que precisa para comer y beber, es una persona necesitada de otra que le ayuda a fin de atender necesidades; la STS de 23 de junio de 1987 reconoce la GI a un trabajador agrícola, nacido en 1930, que quiere revisar, en 1985, su incapacidad permanente total por agravación, declarándose probado que precisa de la ayuda de otra persona; la STS de 21 de septiembre de 1987 , resuelve otorgando la GI a una operaria en empresa de la metalurgia, nacida en 1940 que en 1982 interesa dicho grado, rechazando la Sala por intrascendente introducir que la trabajadora precisaba la ayuda constante de un lazarillo porque atiende al Decreto 1328/1963; en la STS de 13 de octubre de 1987 se reconoce la GI para un trabajador de la limpieza, nacido en 1935 que fue perdiendo visión progresivamente a partir de 1985, tras un proceso de ILT que se inició en 1984, declarándose probado que precisa de la compañía de una persona para sus desplazamientos; la STS de 18 de marzo de 1988 se refiere a una trabajadora, nacida en 1954, que trabajaba como especialista en el sector del papel, que en 1983 se le resuelve el expediente de invalidez por retinopatía diabética que ha provocado una ceguera; la STS de 23 de marzo de 1988 reconoce la GI a quien, nacido en 1922 y teniendo desde 1984 una IPA reconocida, pide revisión en 1985 por agravación, declarándose probado que no puede salir solo a la calle; la STS de 13 de marzo de 1989 , sobre un trabajador nacido en 1925 y de profesión viajante, que en 1984 es calificado como incapacitado para todo trabajo, se le reconoce en vía judicial la GI, especialmente, porque se ha declarado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con valor fáctico, que necesitaba para el desplazamiento de la asistencia de otra persona; en la STS de 12 de junio de 1990 , es cuando se perfila el nivel de visión que permite calificar que esa situación requiere la ayuda de tercera persona, en un caso en el que un profeso mercantil, nacido en 1932, en 1987 se declara afecto de una dolencia visual que debe calificarse de GI).

La doctrina de la Sala, a partir de aquella sentencia del TS de 2014, se ha venido manteniendo constante. Así, tenemos, entre otras, la STS de 10 de febrero de 2015, rcud 1764/2014, que reconoce la GI a un mecánico, nacido en 1947, que en 2005 tiene una situación de ceguera profunda.

La STS 308/2016, de 20 de abril (rcud. 2977/2014) merece especial atención porque en ella se reconoce la GI a un trabajador autónomo, comercial, nacido en 1953 que en 2011 pretende dicho grado. La Sala reconoce que los hechos probados ponían de manifiesto que el demandante podía atender los actos esenciales de la vida (""El actor vive solo, cocinándose cosas sencillas y llamando para hacer la compra, la cual le es llevada a su domicilio. De igual modo, el actor dispone de una persona que realiza la limpieza del domicilio. El actor realiza su propio aseo personal, siendo que en sus desplazamientos emplea taxis o autobús. El actor presenta dificultades para desplazarse a lugares desconocidos, siendo normalmente acompañado para memorizar el trayecto. En cuanto a la medicación, la misma es adquirida por el actor, y tras serle identificado cada fármaco, se la administra por sí mismo") y que esa sería la solución subjetiva que derivaría de la LGSS pero, sigue diciendo, " tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir". Criterios legales que identifica, una vez más, con el Reglamento de Accidente de Trabajo y la reforma operada por el Decreto de 1963. Como criterios jurisprudenciales, toma la reiterada doctrina de la Sala que, referida a la ceguera total, venía siendo aplicada y, además criterios más generales, sobre la habilidades adaptativas adquiridas para atender algunos de los actos esenciales sin ayuda de terceros, razonando lo siguiente: "A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [ art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/ Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE" . Y termina acogiendo el criterio de la instancia para indicar que las patologías "le hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos a desplazamientos y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste y le coloca en situación de Gran Invalidez".

Criterio que es reproducido en la STS nº 827/2019, de 4 de diciembre (rcud. 2737/2017), en la que se resuelve un supuesto de una persona nacida en 1951, que ya en 1989 se reconoció en IPA, afiliándose en la ONCE en 1990 y solicitando en 2015 la revisión por agravación. Y en igual sentido, la STS 400/2020, de 22 de mayo (rcud. 192/2018) en un caso de una trabajadora, nacida en 1976, que trabajaba como diseñadora gráfica, que en 2015 interesa la revisión por agravación de la IPA que, desde 2011 y por dolencias visuales, tenía reconocida. Y la STS 411/2021, de 19 de abril (rcud 5046/2018, referida a una trabajadora nacida en 1966, de profesión limpiadora hasta que en 2008 pasa a la ONCE, vendiendo cupones, solicitando en 2016 la GI. Así como la STS 787/2021, de 14 de julio de 2021 (rcud 1551/2019). O la STS 346/2022, de 19 de abril (rcud 2159/2019), que también reconoce la GI a un trabajador nacido en 1978, que desde los 9 años de edad ya presentaba dolencias visuales, pasando a estar afiliado a la ONCE, en la que es agente vendedor de cupones en la ONCE y, al cabo de 22 años, en 2017, reclama aquel grado de incapacidad permanente.

Otro grupo de sentencias, que afectaban a agentes vendedores de la ONCE, vinieron a negar la situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, en supuestos en los que la situación objetivada estaba presente antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social -ese requisito fue introducido en la reforma operada en el año 2002, como ya hemos referido anteriormente- (STS nº 675/2016, de 19 de julio (rcud 3970/2014), STS nº 408/2018, de 17 de abril (rcud. 970/2018), STS nº 737/2018, de 10 de julio (rcud. 4313/2017) y STS nº 804/2020, de 25 de septiembre de 2020 (rcud. 4716/2018). Debe resaltarse, entre otras posteriores, las STS nº 806/2020 y STS nº 813/2020, de Pleno, de 29 de septiembre (rcuds.1098/2018 y 1090/2018, respectivamente), en las que sigue la misma doctrina, pero se hace eco de toda la que hemos señalado anteriormente, en relación con el criterio objetivo en la determinación de la gran invalidez en situaciones de ceguera en los niveles de afectación que ha determinado la Sala. La STS nº 362/2022, de 26 de abril, (rcud 902/2019), así como la STS nº 844/2022, de 25 de octubre (rcud 1260/2019) y STS nº 930/2022, de 23 de noviembre (rcud 3121/2019) reiteran ese criterio.

C) Rectificación de doctrina sobre la Gran Invalidez.

La objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de gran invalidez.

En efecto, el propio Decreto de 1963 no excluía la posibilidad de que esa situación de gran invalidez pudiera no darse cuando la readaptación y autosuficiencia del invidente pudiera dejar de precisar esa asistencia de otra persona. Esto es, no acudía al criterio de la mejoría en las dolencias sino a lo esencial de lo que constituye la situación de gran invalidez, como es poder atender los actos más esenciales de la vida que puede venir dada con el paso del tiempo, incluso antes de entrar en el sistema de la Seguridad Social si las dolencias ya existían con anterioridad.

Y en ello resulta irrelevante lo que las diferentes OOMM, desde la de 11 de enero de 1969 hasta la de 1975, dijeran en orden a ese complemento de renta por gran invalidez de ciegos, como normativa a la que también han atendido otras sentencias de esta sala, ya que tan solo indicaban que era subvencionado por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo a favor del Instituto Nacional de Previsión para cubrir las cantidades que por tal concepto hubiera satisfecho (art. 93 y 94 de la OM de 25 de enero de 1975 -BOE de 3 de febrero de 1975-). Esto es, aborda un criterio financiero que no de conceptuación del grado de incapacidad permanente que nos ocupa.

Por tanto, el marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que regula la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -parcial, total o absoluta-.

Por otro lado, y aunque es cierto que la jurisprudencia atendía al cuadro de dolencias, los supuestos en los que se declaró la GI respondían a un perfil de afectados que, según se podía obtener de los hechos probados, habían mantenido una vida profesional sin presencia de la dolencia y que, en una edad más o menos avanzada, la enfermedad les impide atender actividades esenciales. Esto es, personas que de repente se han visto desprovistas del sentido de la vista y carecen de todo conocimiento y capacidad para adaptar su entorno personal, familiar y social a la nueva situación.

La presencia de una enfermedad ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Se debe atender a las circunstancias específicas que pongan de manifiesto que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma en ese ámbito personal.

El que la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se hayan efectuado, que en ocasiones se ha barajado por nuestra doctrina de la objetivación, es una circunstancia ajena e irrelevante en el presente debate en el sentido de que aquí no se está cuestionando si la actividad laboral impide reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente en quien está declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión.

La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.

Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.

En efecto, lo que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién está impedido para desenvolverse en "las más esenciales actividades de la vida", solo valore la enfermedad que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.

Tampoco entendemos que la valoración de la gran invalidez, acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social, dotándolo de un contenido en el que nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste no sea automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez. >>

D) Doctrina la expuesta de aplicación al presente caso, por razones de seguridad jurídica.

1º) Es claro que la sola presencia de unas determinadas dolencias, como queda dicho, no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida, y es evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto. En definitiva, no consta acreditado que en el caso concurran las exigencias para calificar las dolencias que afectan al trabajador como gran invalidez."

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente supuesto toda vez que el actor ya padecía de limitación visual importante cuando se incorpora a su actividad en la ONCE, habiéndose agravado en cierta medida, pero en ningún caso se acredita la necesidad de una tercera persona para los actos esenciales de la vida, comer, aseo, vestido etc., por todo lo cual no puede acogerse su pretensión de gran invalidez.

2º) En cuanto a la petición de declaración de invalidez permanente absoluta, lo cierto es que la misma no puede ser atendido, por cuanto sus limitaciones visuales eran ya inicialmente del 83% y no le impidieron el desempeño de su trabajo habitual por sí solas, siendo así que lo que justifica la declaración de invalidez permanente total en instancia es la concurrencia con aquellas dolencias de una enfermedad psíquica "trastorno de personalidad (alteración de la conduta alimentaria) y trastorno ansioso depresivo, con ansiedad, animo subdepresivo y dificultades en el control de alimentación pero sin ideación autolítica ni clínica psicótica, consecuentemente la situación del actor, en el aspecto visual solo supone, según la escala de Wecker, una limitación del 84% (antes era del 83%) y la incidencia de la enfermedad psíquica no conlleva gravedad suficiente para impedirle el desempeño de toda profesión u oficio como exige el precepto denunciado, por lo que se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido.

www.indemnizacion10.com

928 244 935




sábado, 7 de septiembre de 2024

La compañía aseguradora está obligada a abonar los gastos generados por el abogado concepto de asistencia jurídica para obtener la indemnización, con la sola limitación de la cantidad máxima pactada en la póliza, sin que pueda alegar que hayan sido excesivos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, de 1º5 de enero de 2016, nº 9/2016, rec. 590/2015, determina que la compañía aseguradora está obligada a abonar los gastos generados por el abogado concepto de asistencia jurídica, con la sola limitación de la cantidad máxima pactada en la póliza, sin que pueda alegar que hayan sido excesivos.

Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.

Además, en el supuesto examinado el asegurado tenía derecho a elegir libremente abogado y procurador que le asista y represente porque existía conflicto de intereses, al estar asegurado el vehículo causante de los daños personales en la misma compañía de seguros, y así se lo comunicó a AXA, que no puso ninguna objeción, antes al contrario, dicha aseguradora llegó a un acuerdo con el mismo Letrado que defendía los intereses de la actora.

A) El artículo 74 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro regula la defensa jurídica del asegurado:

"Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza".

B) Asistencia jurídica.

1º) Pues bien, examinadas las Condiciones Particulares y las Generales del contrato de seguro concertado por la actora, se incluye expresamente como garantía contratada la Defensa Jurídica, sin límite alguno de cantidad, tal y como ha sido declarado por el Juzgador de instancia, conformándose ambas partes.

Pues bien, en el primer motivo se alega por la actora y asegurada, que el cliente y su Letrado tienen plena libertad para pactar los honorarios, sin vulnerar el Código Deontológico. Que, en el caso concreto, está acreditado y reconocido, que como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 14 de Julio de 2013, donde la apelante, su madre y su hermana, sufrieron distintas lesiones, se inició un procedimiento judicial, en el cual tuvo que contratarse un Letrado y un Procurador, y que concluyó al percibir las víctimas del accidente una indemnización de 47.410 Eur. (20,628 euros, para la actora; 15.273 euros, para su hermana María Purificación, y 11.509 euros para su madre).

Que, al concluir aquel procedimiento, el Letrado que defendió los intereses de las lesionadas, remitió su minuta de honorarios por la suma de 5.375,75 Eur. más IVA, lo que suponía un total de 6.504,66 euros, que fueron abonados, tal y como consta en el documento acompañado a la demanda, tratándose de unos honorarios moderados. Por tanto, entiende que el asegurado ha de ser reintegrado de toda la cantidad pagada a su Abogado en virtud del Contrato de seguro que incluye la defensa jurídica. Además, en este caso, la Compañía AXA también era la Aseguradora del otro vehículo causante del accidente, por lo que necesariamente el asegurado tuvo que contratar los servicios profesionales de un Letrado ajeno a la Compañía.

Ciertamente, asiste razón a la parte apelante, pues por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. Además, en el supuesto examinado el asegurado tenía derecho a elegir libremente abogado y procurador que le asista y represente porque existía conflicto de intereses, al estar asegurado el vehículo causante de los daños personales en la misma compañía de seguros, y así se lo comunicó a AXA, que no puso ninguna objeción, antes al contrario, dicha aseguradora llegó a un acuerdo con el mismo Letrado que defendía los intereses de la actora.

2º) En el supuesto que nos ocupa, examinadas las Condiciones Particulares y Generales del contrato de seguro de automóviles, estamos ante la garantía de asistencia jurídica incluida en el seguro obligatorio de responsabilidad civil, siendo su régimen el establecido en el Art. 74 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece que el asegurador asume la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, salvo en el supuesto que el que reclame, esté asegurado en la misma compañía, o exista algún otro posible conflicto de intereses, en cuyo caso el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, en cuyo último supuesto quedará obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.

En consecuencia, el asegurador está obligado a abonar los gastos generados por la dirección jurídica, con la sola limitación de la cantidad máxima pactada en la póliza, que en este caso no existe al haber sido declarada nula en la sentencia recurrida. Por tanto, el debate no es si los honorarios devengados por el Letrado de la asegurada se ajustan o no a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados que corresponda al lugar de la firma del contrato de seguro, en este caso el Iltre. Colegio de Cáceres, sino que, como hemos visto, el asegurador está obligado a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza, y como no existe, dichos gastos son los realmente abonados por la asegurada a su Letrado, que ascienden a la cantidad reclamada de 6.504,66 euros, IVA incluido.

Asimismo, de conformidad con el Art. 20 LCS, dicha cantidad se debe incrementar con el interés moratorio de dicho precepto desde el 19 de junio de 2014, fecha en que la actora abonó los honorarios al Letrado, y ello por haber transcurrido más de tres meses sin que procediera a su abono o consignación.

En definitiva, procede estimar el recurso, revocar parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar, se estima la demanda en su integridad condenando a la aseguradora demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.504,66 euros, más los intereses del Art. 20 LCS desde el 19 de junio de 2014.

www.indemnizacion10.com

928 244 935