La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 4 de junio de 2024, nº
2617/2024, rec. 41/2024, declara
que para obtener la gran invalidez debe existir la presencia de una enfermedad,
ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias
relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una
incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de
una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos
más esenciales de la vida.
La doctrina jurisprudencial del Supremo es
plenamente aplicable al presente supuesto toda vez que el actor ya padecía de
limitación visual importante cuando se incorpora a su actividad en la ONCE,
habiéndose agravado en cierta medida, pero en ningún caso se acredita la
necesidad de una tercera persona para los actos esenciales de la vida, comer,
aseo, vestido etc., por todo lo cual no puede acogerse su pretensión de gran
invalidez.
A) Régimen jurídico de la situación de
gran invalidez.
El régimen jurídico en el que se
encuadra la situación de gran invalidez a considerar parte de la Ley de
Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 en la que ya se regulaba las
situaciones de invalidez permanente, recogiendo en su art. 135.6 la situación de
gran invalidez (GI), que fue también reproducida en el art. 12.4 de la Orden de
15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y
desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la
Seguridad Social, diciendo que "se entenderá por gran invalidez la
situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por
consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de
otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como
vestirse, desplazarse, comer o análogos".
Junto a ello, y en cuanto a su
configuración, debemos recordar que el art. 12 del Real Decreto 3158/1966, de
23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la
cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad
Social y condiciones para el derecho a las mismas, al igual que el art. 18 de
la Orden de 15 de abril de 1969, indicaban que el derecho económico del grado
de GI consistía en una prestación equivalente a la establecida a la incapacidad
permanente absoluta (IPA), "incrementándose la pensión en un 50 por cierto
destinado a remunerar a la persona que atienda al inválido" que podía ser
sustituido, a petición de beneficiario, por un alojamiento y cuidado del
inválido, a cargo de una entidad gestora o mutua patronal.
Este concepto de GI se ha venido
manteniendo en posteriores normas (LGSS 1974 y LGSS 1994), si bien, a partir de
la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, dicho
grado no se vinculaba a una IPA (se dice que "La gran invalidez no implica
necesariamente la incapacidad permanente absoluta para toda clase de
trabajo").
La Ley 24/1997, de 15 de julio, de
Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social modificó el
sistema de grados de incapacidad permanente, disponiendo que ese nuevo régimen
quedaba pendiente de desarrollo reglamentario, y entretanto se seguiría
aplicando la legislación anterior.
La LGSS 2015 describe los grados de
incapacidad permanente en el art. 194, disponiendo en su apartado 3 que: "
La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la
reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos
grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos,
serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del
Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social" razón por
la cual, sin que desde que se indicará en 1997 la necesidad de un desarrollo
reglamentario en la materia y en este momento no se haya producido, la
redacción del art. 194 es la que desarrolla su Disposición Transitoria vigésima
sexta, que, en definitiva, viene a ser una reproducción de lo que se recogía en
la LGSS de 1994 .
En relación con su contenido económico,
la inicial cuantificación vinculada a la IPA fue suprimida por Ley 40/2007, que
establece otro sistema de cálculo del complemento de la pensión a la que se
anuda la necesidad de una persona a la que se destina dicho complemento.
Igualmente, dicha ley suprimió la posibilidad de sustituir el complemento por
un régimen de alojamiento y cuidado en régimen de internado.
Su régimen es el que se ha venido
manteniendo y mantiene el art. 196.4 de la LGSS, en el que se dispone lo
siguiente:
"Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".
Dado el carácter orientador que se le ha
dado al Reglamento de Accidente de Trabajo, debemos referirnos al mismo. En efecto, el Decreto de 22 de junio de
1956 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes
del Trabajo y Reglamento para su aplicación, describía las incapacidades que
podían generar indemnización por accidente de trabajo, contemplando un
suplemento para la correspondiente a la IPA, si por dicha situación se necesita
la asistencia de otra persona. Así, en el capítulo IV, el art. 41. C)
calificaba de IPA con "la pérdida de visión de ambos ojos, entendida como
anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual", y el art. 42
disponía que "el operario afecto de incapacidad permanente absoluta se
calificara como "Gran Inválido", cuando, como consecuencia de
pérdidas anatómicas o funcionales, para realizar los actos más esenciales de la
vida (comer, vestirse, desplazarse o análogos), necesite la asistencia de otra
persona".
Es cierto que Decreto 1328/1963, de 5 de
junio, sobre calificación de "Gran Invalidez" de los trabajadores que
pierdan la visión en ambos ojos en accidente de trabajo, introdujo una
modificación en aquel Reglamento por la que, partiendo de que la consideración
de los invidentes como grandes inválidos era dudosa, consideró que debía
precisarse de forma afirmativa tal situación de GI en tanto que "a partir
de que es calificada su incapacidad necesita de la ayuda de otra persona para
los actos más esenciales de la vida, aconsejando por otro lado la severidad
extrema de la lesión un trato a favor que es el que el aumento de la renta
viene a conseguir" y añade "Todo ello sin perjuicio de que en los
casos en que se consiga la readaptación y autosuficiencia del invidente sea
revisable la calificación de "Gran Invalidez" otorgado en
principio".
B) Jurisprudencia en la materia de gran
invalidez (GI).
El concepto de GI y, en concreto, el
acto esencial para la vida, se ha venido definiendo por esta sala, como indican
recientes sentencias que toman la doctrina tradicional "como aquel que
resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria
ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas
actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y
decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que, aunque no
basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la
necesidad de ayuda sea continuada".
"Que basta la imposibilidad del
inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales
de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que
proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera
dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la
necesidad de ayuda sea constante.
" - Que "no debe excluir tal
calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal
situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan
en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos,
ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las
habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales
de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso
los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación,
con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción
social y laboral de quien se halla en tal situación" (STS de 03/03/14
-rcud 1246/13-; y STS de 10/02/15 -rcud 1764/14-).
Esta sala, ha venido sosteniendo desde
1973, que la ceguera absoluta o ceguera total (así como otras situaciones de
pérdida de la visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma, son
funcionalmente equiparables a aquélla), exige naturalmente la colaboración de
tercera persona para las actividades esenciales de la vida por lo que
constituye una situación de GI. Esa doctrina se amparaba, como refiere alguna
de las sentencias que se dictaron, como la STS 121/1980, de 18 de octubre, en
lo que se consideraba como situación personal provocada por la dolencia en sí
misma, apoyada en el criterio orientador que establecía el " Reglamento de
Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956, en cuyo artículo 41 c) las
calificó de incapacidad absoluta, si bien posteriormente, y a la vista de las
consecuencias que de la misma se derivan, el Decreto de 5 de Junio de 1963,
dispuse la situación de gran invalidez para quienes padecen ceguera absoluta y
si bien es cierto que los referidos preceptos no fueron recogidos en la Ley de
Seguridad Social vigente, indudablemente han de ser tenidos en cuenta como
orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en los artículos 135 - 53
y 6°, en los que se definen la incapacidad absoluta y la gran invalidez, que a
su vez se definen también en los números 3 y 4 del artículo 12 de la Orden de
15 de Abril de I.969".
En esos tiempos, también esta Sala llegó
a recoger la conocida frase de que no hay enfermedades sino enfermos, para con
ello exponer y alejarse de la objetivación de dolencias, al margen de las
circunstancias que presenta el individuo, acudiendo al criterio de
individualización diferenciada diciendo la STS nº 433/1980, de 3 de marzo:
"Que es la medicina, y en su nombre
los más caracterizados estudiosos de la misma, quienes afirman que no hay
enfermedades sino enfermos, o lo que es lo mismo, que cada enfermedad necesita
de distinta medida de tratamiento en cada individuo que la sufre, y a su vez,
que son distintas las situaciones residuales apreciadas en cada una de las
personas que sufren o han sufrido la misma enfermedad; tesis correcta y que, no
obstante, parece intentársela contradecir en la realidad desde el doble punto
de vista a que se ha hecho referencia, [...], con la publicación de normas
absolutamente objetivadas, dadas para la aplicación, individualmente
indiferenciada, de unas mismas consecuencias jurídicas a cuantos las padecen o
han padecido, sin necesidad de examinar los particulares efectos que en cada
persona han producido, posiciones extremas que han necesitado de obligada
corrección, [...], minorizando primero la extrema objetivación, con normas cual
las contenidas en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de
1.956 , cuándo a la vez que se enuncian concretos supuestos de enfermedades o
mutilaciones a los que la Ley atribuye adelantado grado de invalidez, también
se fija éste por el resultado que aquellas producen en la capacidad laboral
futura de quien las sufre o ha sufrido, normativa que sirvió a modo de puente
de paso para la más amplia individualización en la Ley de Seguridad Social , en
la que solo son tenidos en cuenta los efectos maléficos de la enfermedad en
cada concreta persona, informe ellos ha de decidirse si sufre o no invalidez
permanente, y en su caso, grado en que la padece".
En igual sentido, la STS 18 de diciembre
de 1996 (rcud 371/1996), y de 5 de mayo de 1999 (rcud 3709/1988) recordó que
"estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y
extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su
valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art.
137.6 de la LGSS, para declararla, depende de cada caso, pues más que de
enfermedades estamos ante enfermos".
A pesar de esta última doctrina, el
criterio de objetividad se mantuvo en relación con la ceguera, como con
rotundidad afirma la STS de 15 de enero de 2002, rcud. 2327/2002, aunque como
obiter dicta, entendiendo que la que allí valoraba era otra distinta y, por
tanto, subjetivable, aunque en otras resoluciones se eludió la aplicación de un
criterio de objetividad para otras dolencias, como sucedió en la STS de 11 de
abril de 1995, rcud 2420/1994, en la que no apreció identidad en un caso en el
que se denegó la gran invalidez a un trabajador, nacido en 1949, afectado de
síndrome de Down con coeficiente intelectual de 41, que estuvo trabajando desde
1981 como peón y con déficit visual (conserva un diez por ciento de agudeza de
visión), cuando pretendía en 1991 obtener aquel grado aplicando la doctrina de
la objetividad de la ceguera casi absoluta, atendidas a su dolencias (debemos
tener en consideración que hasta la Ley 35/2002, de 12 de julio, no se
incorporó a la LGSS el párrafo segundo al apartado 1 del art. 136 de la LGSS de
1994, sobre la calificación de la incapacidad permanente en el caso de
trabajadores discapacitados).
Más recientemente, la STS de 3 de marzo
de 2014, rec.1246/2013, recopila la doctrina que en la materia que nos ocupa
existía hasta ese momento, ya por la vía de la casación ordinaria, o por la de
unificación de doctrina. En ella, se resuelve el caso de una monitora de
comedor-patio, nacida en 1948, que estuvo trabajando hasta enero de 2012,
siéndole reconocida en marzo una situación de incapacidad permanente por
dolencias visuales por las que se le califica en GI. En dicha sentencia se hace
mención de otras precedentes en las que se venía a sostener el citado grado de incapacidad
por el solo hecho de presentar dolencias de ceguera total o con cercana
incidencia en la visión como aquella. Son pronunciamientos que afectaban a
trabajadores que tras una vida profesional relevante y, a una edad más o menos
avanzada, presentaban las dolencias visuales que se calificaron como
acreditativas de la necesidad de ayuda de tercera persona (STS de 19 de febrero
de 1979 , trabajador agrícola por cuenta ajena, nacido en 1919 que en 1974
interesa la incapacidad permanente; la STS de 11 de febrero de 1986 , se
refiere a un Perito Industrial, nacido en 1928 que la dolencia le sobrevino a
los 54 años de edad; la STS de 28 de junio de 1986 , afecta a una trabajadora,
nacida en 1925 que en 1984 interesa la GI por retinopatía diabética que ha
provocado la ceguera; la STS de 15 de septiembre de 1986 , declara la GI de un
agente de ventas de automóviles que a los cincuenta años le sobreviene la
dolencia que lleva a dicho grado de incapacidad; la STS de 7 de noviembre de
1986 , se refiere a un mozo de parking, nacido en 1926 y que en 1983 inicia
proceso de ILT que deriva en la invalidez, al presentar dolencia de retinopatía
diabética que provoco AV de 0,2 en los dos ojos y en hechos probados se declaró
la necesidad de ayuda para ir de un lugar a otro, vestirse y comer; la STS de
22 de diciembre de 1986 se refiere a un profesional de la siderometalurgia (fundidor)
nacido en 1935 que estuvo trabajando hasta 1982 hasta que se le presenta la
dolencia visual que no le permite ver bultos ni precisar siquiera dónde se
encuentran, para poder asirse a ellos, caso de apuros, como tampoco aprehender
los objetos que precisa para comer y beber, es una persona necesitada de otra
que le ayuda a fin de atender necesidades; la STS de 23 de junio de 1987
reconoce la GI a un trabajador agrícola, nacido en 1930, que quiere revisar, en
1985, su incapacidad permanente total por agravación, declarándose probado que
precisa de la ayuda de otra persona; la STS de 21 de septiembre de 1987 ,
resuelve otorgando la GI a una operaria en empresa de la metalurgia, nacida en
1940 que en 1982 interesa dicho grado, rechazando la Sala por intrascendente
introducir que la trabajadora precisaba la ayuda constante de un lazarillo
porque atiende al Decreto 1328/1963; en la STS de 13 de octubre de 1987 se
reconoce la GI para un trabajador de la limpieza, nacido en 1935 que fue
perdiendo visión progresivamente a partir de 1985, tras un proceso de ILT que
se inició en 1984, declarándose probado que precisa de la compañía de una
persona para sus desplazamientos; la STS de 18 de marzo de 1988 se refiere a
una trabajadora, nacida en 1954, que trabajaba como especialista en el sector
del papel, que en 1983 se le resuelve el expediente de invalidez por
retinopatía diabética que ha provocado una ceguera; la STS de 23 de marzo de
1988 reconoce la GI a quien, nacido en 1922 y teniendo desde 1984 una IPA reconocida,
pide revisión en 1985 por agravación, declarándose probado que no puede salir
solo a la calle; la STS de 13 de marzo de 1989 , sobre un trabajador nacido en
1925 y de profesión viajante, que en 1984 es calificado como incapacitado para
todo trabajo, se le reconoce en vía judicial la GI, especialmente, porque se ha
declarado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con valor
fáctico, que necesitaba para el desplazamiento de la asistencia de otra
persona; en la STS de 12 de junio de 1990 , es cuando se perfila el nivel de
visión que permite calificar que esa situación requiere la ayuda de tercera
persona, en un caso en el que un profeso mercantil, nacido en 1932, en 1987 se
declara afecto de una dolencia visual que debe calificarse de GI).
La doctrina de la Sala, a partir de
aquella sentencia del TS de 2014, se ha venido manteniendo constante. Así,
tenemos, entre otras, la STS de 10 de febrero de 2015, rcud 1764/2014, que
reconoce la GI a un mecánico, nacido en 1947, que en 2005 tiene una situación
de ceguera profunda.
La STS 308/2016, de 20 de abril (rcud.
2977/2014) merece especial atención porque en ella se reconoce la GI a un
trabajador autónomo, comercial, nacido en 1953 que en 2011 pretende dicho
grado. La Sala reconoce
que los hechos probados ponían de manifiesto que el demandante podía atender
los actos esenciales de la vida (""El actor vive solo, cocinándose
cosas sencillas y llamando para hacer la compra, la cual le es llevada a su
domicilio. De igual modo, el actor dispone de una persona que realiza la
limpieza del domicilio. El actor realiza su propio aseo personal, siendo que en
sus desplazamientos emplea taxis o autobús. El actor presenta dificultades para
desplazarse a lugares desconocidos, siendo normalmente acompañado para
memorizar el trayecto. En cuanto a la medicación, la misma es adquirida por el
actor, y tras serle identificado cada fármaco, se la administra por sí
mismo") y que esa sería la solución subjetiva que derivaría de la LGSS
pero, sigue diciendo, " tampoco podemos desconocer una serie de criterios
-legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión
de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los
parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente
pudieran concurrir". Criterios legales que identifica, una vez más, con el
Reglamento de Accidente de Trabajo y la reforma operada por el Decreto de 1963.
Como criterios jurisprudenciales, toma la reiterada doctrina de la Sala que,
referida a la ceguera total, venía siendo aplicada y, además criterios más
generales, sobre la habilidades adaptativas adquiridas para atender algunos de
los actos esenciales sin ayuda de terceros, razonando lo siguiente: "A
mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de
actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se
pudiese traducir -conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos-
en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [
art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto
desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y
laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a
excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por
lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de
discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/ Diciembre; Ley
49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las
personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y
ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto; y
RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social],
sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable
desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos
físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE" . Y termina
acogiendo el criterio de la instancia para indicar que las patologías "le
hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la
vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos a desplazamientos
y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser
permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste
y le coloca en situación de Gran Invalidez".
Criterio que es reproducido en la STS nº
827/2019, de 4 de diciembre (rcud. 2737/2017), en la que se resuelve un
supuesto de una persona nacida en 1951, que ya en 1989 se reconoció en IPA,
afiliándose en la ONCE en 1990 y solicitando en 2015 la revisión por
agravación. Y en igual
sentido, la STS 400/2020, de 22 de mayo (rcud. 192/2018) en un caso de una
trabajadora, nacida en 1976, que trabajaba como diseñadora gráfica, que en 2015
interesa la revisión por agravación de la IPA que, desde 2011 y por dolencias
visuales, tenía reconocida. Y la STS 411/2021, de 19 de abril (rcud 5046/2018,
referida a una trabajadora nacida en 1966, de profesión limpiadora hasta que en
2008 pasa a la ONCE, vendiendo cupones, solicitando en 2016 la GI. Así como la
STS 787/2021, de 14 de julio de 2021 (rcud 1551/2019). O la STS 346/2022, de 19
de abril (rcud 2159/2019), que también reconoce la GI a un trabajador nacido en
1978, que desde los 9 años de edad ya presentaba dolencias visuales, pasando a
estar afiliado a la ONCE, en la que es agente vendedor de cupones en la ONCE y,
al cabo de 22 años, en 2017, reclama aquel grado de incapacidad permanente.
Otro grupo de sentencias, que afectaban
a agentes vendedores de la ONCE, vinieron a negar la situación de incapacidad
permanente, en grado de gran invalidez, en supuestos en los que la situación
objetivada estaba presente antes de la afiliación al sistema de la Seguridad
Social -ese requisito
fue introducido en la reforma operada en el año 2002, como ya hemos referido
anteriormente- (STS nº 675/2016, de 19 de julio (rcud 3970/2014), STS nº 408/2018,
de 17 de abril (rcud. 970/2018), STS nº 737/2018, de 10 de julio (rcud.
4313/2017) y STS nº 804/2020, de 25 de septiembre de 2020 (rcud. 4716/2018).
Debe resaltarse, entre otras posteriores, las STS nº 806/2020 y STS nº 813/2020,
de Pleno, de 29 de septiembre (rcuds.1098/2018 y 1090/2018, respectivamente),
en las que sigue la misma doctrina, pero se hace eco de toda la que hemos
señalado anteriormente, en relación con el criterio objetivo en la
determinación de la gran invalidez en situaciones de ceguera en los niveles de
afectación que ha determinado la Sala. La STS nº 362/2022, de 26 de abril,
(rcud 902/2019), así como la STS nº 844/2022, de 25 de octubre (rcud 1260/2019)
y STS nº 930/2022, de 23 de noviembre (rcud 3121/2019) reiteran ese criterio.
C) Rectificación de doctrina sobre la
Gran Invalidez.
La objetivación de la dolencia como
impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo
de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la
ceguera como situación legal de gran invalidez.
En efecto, el propio Decreto de 1963 no
excluía la posibilidad de que esa situación de gran invalidez pudiera no darse
cuando la readaptación y autosuficiencia del invidente pudiera dejar de
precisar esa asistencia de otra persona. Esto es, no acudía al criterio de la
mejoría en las dolencias sino a lo esencial de lo que constituye la situación
de gran invalidez, como es poder atender los actos más esenciales de la vida
que puede venir dada con el paso del tiempo, incluso antes de entrar en el
sistema de la Seguridad Social si las dolencias ya existían con anterioridad.
Y en ello resulta irrelevante lo que las
diferentes OOMM, desde la de 11 de enero de 1969 hasta la de 1975, dijeran en
orden a ese complemento de renta por gran invalidez de ciegos, como normativa a
la que también han atendido otras sentencias de esta sala, ya que tan solo
indicaban que era subvencionado por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo
a favor del Instituto Nacional de Previsión para cubrir las cantidades que por
tal concepto hubiera satisfecho (art. 93 y 94 de la OM de 25 de enero de 1975
-BOE de 3 de febrero de 1975-). Esto es, aborda un criterio financiero que no
de conceptuación del grado de incapacidad permanente que nos ocupa.
Por tanto, el marco legal en el que se
encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que regula la
LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia
de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera
que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -parcial, total o
absoluta-.
Por otro lado, y aunque es cierto que la
jurisprudencia atendía al cuadro de dolencias, los supuestos en los que se
declaró la GI respondían a un perfil de afectados que, según se podía obtener
de los hechos probados, habían mantenido una vida profesional sin presencia de
la dolencia y que, en una edad más o menos avanzada, la enfermedad les impide
atender actividades esenciales. Esto es, personas que de repente se han visto
desprovistas del sentido de la vista y carecen de todo conocimiento y capacidad
para adaptar su entorno personal, familiar y social a la nueva situación.
La presencia de una enfermedad ya sea la
ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre
el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente
en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de
que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la
vida. Se debe atender a
las circunstancias específicas que pongan de manifiesto que, para atender las
diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se
precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma
dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de
igual forma en ese ámbito personal.
El que la gran invalidez o la
incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el
estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se
hayan efectuado, que en ocasiones se ha barajado por nuestra doctrina de la
objetivación, es una circunstancia ajena e irrelevante en el presente debate en
el sentido de que aquí no se está cuestionando si la actividad laboral impide
reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente en quien
está declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, y
ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión.
La sola presencia de una determinada
dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no
pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad
laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad
permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere
aquella norma, por lo
que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance
en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le
puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta,
situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la
enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la
situación real del sujeto.
Excluir el criterio de objetividad en la
valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no
elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos
más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra
persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de
incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el
padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.
En efecto, lo que no es asumible es que
una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de
que una persona asista a quién está impedido para desenvolverse en "las
más esenciales actividades de la vida", solo valore la enfermedad que
presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de
la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que
esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella
calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente
de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en
materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada
dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más
requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.
Tampoco entendemos que la valoración de
la gran invalidez, acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los
afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren
por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser
desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del
discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas
con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como
la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social,
dotándolo de un contenido en el que nada tiene que ver el que se califique a un
discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las
actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta
Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al
reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o
criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en
la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección
ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la
gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que
la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del
derecho sino que éste no sea automático sino sea calificado, al igual que otras
personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de
dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se
les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona
para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser
remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que
conlleva el reconocimiento de la gran invalidez. >>
D) Doctrina la expuesta de aplicación al
presente caso, por razones de seguridad jurídica.
1º) Es claro que la sola presencia de
unas determinadas dolencias, como queda dicho, no permite, por sí misma,
reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más
esenciales de la vida,
y es evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en
los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le
puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta,
situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la
enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la
situación real del sujeto. En definitiva, no consta acreditado que en el caso
concurran las exigencias para calificar las dolencias que afectan al trabajador
como gran invalidez."
La doctrina expuesta es plenamente
aplicable al presente supuesto toda vez que el actor ya padecía de limitación
visual importante cuando se incorpora a su actividad en la ONCE, habiéndose
agravado en cierta medida, pero en ningún caso se acredita la necesidad de una
tercera persona para los actos esenciales de la vida, comer, aseo, vestido
etc., por todo lo cual no puede acogerse su pretensión de gran invalidez.
2º) En cuanto a la petición de declaración de invalidez permanente absoluta, lo cierto es que la misma no puede ser atendido, por cuanto sus limitaciones visuales eran ya inicialmente del 83% y no le impidieron el desempeño de su trabajo habitual por sí solas, siendo así que lo que justifica la declaración de invalidez permanente total en instancia es la concurrencia con aquellas dolencias de una enfermedad psíquica "trastorno de personalidad (alteración de la conduta alimentaria) y trastorno ansioso depresivo, con ansiedad, animo subdepresivo y dificultades en el control de alimentación pero sin ideación autolítica ni clínica psicótica, consecuentemente la situación del actor, en el aspecto visual solo supone, según la escala de Wecker, una limitación del 84% (antes era del 83%) y la incidencia de la enfermedad psíquica no conlleva gravedad suficiente para impedirle el desempeño de toda profesión u oficio como exige el precepto denunciado, por lo que se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido.
928 244 935
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