La sentencia del Pleno
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2024, nº
1066/2024, rec. 5419/2019, considera que no está justificado retrasar el inicio del
devengo de los intereses de demora hasta que se dicte la resolución en
ejecución de sentencia, debiendo fijarse desde la interposición de la demanda
cuando no concurre una absoluta indeterminación de la indemnización reclamada,
al ser el importe determinable básicamente con los datos obrantes en el proceso
y no ser compleja la operación de fijación de esa cuantía exacta.
A) Antecedentes del
caso.
1.- Los hoy
recurrentes, junto con otros clientes, interpusieron una demanda colectiva
contra Bankinter S.A. (en lo sucesivo, Bankinter), con base en las pérdidas que
habían sufrido al contratar productos financieros emitidos por Lehman Brothers
y ofertados por Bankinter, provocadas por la quiebra del emisor del producto.
En la audiencia previa de aquel proceso se apreció la acumulación indebida de
acciones, resolución que, recurrida en apelación, fue confirmada por un auto de
la Audiencia Provincial de 19 de diciembre de 2013.
2.- El 31 de julio de
2014, los hoy recurrentes interpusieron en solitario una demanda contra
Bankinter, que tenía por objeto las pérdidas sufridas por la contratación de un
bono estructurado emitido por Lehman Brothers y que les había sido ofertado por
Bankinter. Como acción principal, ejercitaron la de resolución del contrato por
el incumplimiento de sus obligaciones precontractuales y contractuales de
diligencia, lealtad e información "y que se condene a indemnizar y pagar,
a los actores, los daños y perjuicios y abono de intereses, que se concretan en
la devolución a los actores de la suma invertida de 962.278,68 euros más los
intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma
hasta su efectiva devolución". Como primera acción subsidiaria, pedían que
se condenara a Bankinter a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios
causados, "equivalentes a la pérdida total de valor de su inversión de
962.278,68 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de
la demanda, con puesta a disposición a la adversa del producto
financiero". Y, en último lugar, en caso de desestimación de las dos
anteriores, solicitaron:
"que se declare
que Bankinter S.A. ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de
seguimiento de la inversión e información permanente como comisionista, asesor
de inversiones y custodio y, al amparo del art. 1.101 del Código Civil, se le
condene a indemnizar y pagar a los actores por los daños y perjuicios causados,
equivalentes al valor razonable que tenía el Bono Euro Dólar en el momento de
cierre de sesión del 12 de septiembre de 2008, víspera de la quiebra de LEHMAN
BROTHERS, fecha tope en la que Bankinter debió informar a mis representados del
deterioro patrimonial del emisor y garante, con puesta a disposición de la
adversa del instrumento objeto de litis. [...] A la cantidad resultante deberán
sumarse los intereses legales desde la fecha de interposición de la
demanda".
En la audiencia previa,
el abogado de la parte demandante redujo su pretensión en el importe de las
cantidades percibidas y que se siguieran percibiendo durante el proceso con
cargo a dicho producto financiero. Al inicio del juicio, dicho abogado aportó las
liquidaciones percibidas por sus clientes hasta el día 30 de mayo de 2017.
3.- El Juzgado de
Primera Instancia desestimó la demanda. Los demandantes apelaron esta sentencia
y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que estimó el recurso de
apelación, revocó la sentencia de primera instancia, estimó la demanda y condenó
a Bankinter "a que abone a los actores, en concepto de daños y perjuicios,
la diferencia entre la suma de 962.278,68 euros -importe de la inversión- y las
cantidades y rendimientos percibidos por los actores del producto
controvertido; indemnización que se determinará en fase de ejecución de
sentencia".
Respecto del devengo de
intereses, en el fundamento noveno la sentencia declaró:
"[...] lo que sí impide la concesión del interés legal del dinero como indemnización de daños y perjuicios por demora desde la fecha de la presentación de la demanda es que, en el caso de autos, debe cuantificarse en trámite de ejecución de sentencia el importe concreto de la indemnización, por lo que será desde esta fecha cuando se devengarán los intereses legales".
B) Recurso de casación.
Planteamiento. En el
encabezamiento del motivo, los recurrentes alegan la "infracción del art.
1.100 en relación con el art. 1.108 del Código Civil por parte de la Sentencia
recurrida en relación con la fecha de inicio del devengo (dies a quo) de los
intereses legales incluidos en la indemnización".
En el desarrollo del
motivo, los recurrentes argumentan que el pronunciamiento sobre intereses
impugnado "aplica una doctrina jurisprudencial superada desde la STS nº 990/2005,
de 20 de diciembre y choca frontalmente con lo previsto en los artículos 1.100,
y 1.108 del CC que establecen que los daños deben indemnizarse de forma
íntegra, incluyendo los intereses legales, y que la mora del deudor comienza
con la reclamación formulada". Que "cuando se trata de indemnizar
mediante una suma de dinero, no es posible ignorar el impacto de la pérdida de
su valor adquisitivo".
C) Decisión de la sala.
1º) La cuestión objeto
de este recurso se circunscribe al devengo de intereses de la indemnización
acordada en la sentencia, cuando la fijación de su cuantía líquida se ha dejado
a la ejecución de la sentencia. Mientras que, de acuerdo con lo dispuesto en la
sentencia de la Audiencia Provincial, solo procedería el devengo del interés
legal (se entiende que el previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) desde la resolución que, en la ejecución de la sentencia, determinara la
cuantía líquida de la indemnización, resultante de restar al importe de la
inversión "las cantidades y rendimientos percibidos por los actores del
producto controvertido", los recurrentes solicitan que se condene a
Bankinter al pago del interés legal de la indemnización "desde la fecha de
la interposición de la demanda de 8 de junio 2011", esto es, desde la
interposición de la demanda colectiva que no prosperó por haberse estimado la
indebida acumulación de acciones y que fue previa a la interposición de la
demanda origen de este litigio.
2º) Como primera
cuestión, la solicitud de que la indemnización devengue intereses de demora, no
desde la interposición de la demanda, sino desde la interposición de la
anterior demanda colectiva que resultó sobreseída al apreciarse una acumulación
indebida de acciones, constituye una mutatio libelli, un cambio de demanda que
no puede ser estimado. En la demanda solo se solicitó, en la pretensión
subsidiaria que resultó ser la estimada, el devengo del interés legal de la
indemnización desde la interposición de la demanda, lo que, a falta de otras
precisiones, solo podía ser entendido como la fecha de la demanda que inició
este litigio. Por tanto, la disyuntiva sobre la que hay que pronunciarse no es
entre el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda
colectiva que fue archivada y el devengo del interés legal, incrementado en dos
puntos, desde la resolución que en ejecución de sentencia fije la cantidad
exacta que ha de ser pagada a los demandantes, sino entre esta última opción y
el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda que dio
origen a este litigio.
3º) Como segunda
precisión, en la demanda se solicitó la condena al pago de intereses de la
indemnización, no para compensar la depreciación monetaria que se produzca
entre el momento de la pérdida y el momento en que se perciba la indemnización,
sino con base en la constitución en mora del deudor, esto es, como
indemnización por la demora en el pago. Como dice la sentencia recurrida,
"la petición del interés legal del dinero ha de incardinarse en la
indemnización de daños y perjuicios por morosidad regulada, con carácter
general, en los artículos 1.101, 1.100 y 1.108 del Código Civil". De ahí
que los preceptos legales que se invocan como infringidos en el recurso son los
arts. 1100 ("[i]ncurren en mora...") y 1108 ("[s]i la obligación
consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en
mora...") del Código Civil. Es desde este enfoque desde el que ha de
resolverse la cuestión planteada en el recurso.
4º) La controversia
sobre si debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de la
indemnización desde la interposición de la demanda no viene determinada porque
la estimación de la demanda haya sido parcial. Si bien, en un primer
momento, en la demanda se solicitó como indemnización la cantidad que los
demandantes habían invertido en la compra del producto financiero, con
posterioridad, en la audiencia previa, los demandantes, en uso de las
facultades previstas en el art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijaron
de modo definitivo el alcance de su pretensión: el importe de la indemnización
que reclamaban debía ser el resultado de restar a lo invertido en la compra del
producto financiero, los rendimientos y demás cantidades percibidas por los
demandantes como consecuencia de la contratación del citado producto
financiero. Dado que la sentencia de la Audiencia Provincial acordó condenar a
la demandada a indemnizar a los demandantes en esos términos, la estimación de
la demanda fue plena y así lo declaró la sentencia.
Lo que determina la
controversia objeto de este recurso es que, habiendo sido plena la estimación
de la demanda, esa operación aritmética necesaria para fijar la cuantía exacta
de la indemnización (detraer del precio del producto financiero pagado por los
demandantes los rendimientos y demás cantidades que percibieron como
consecuencia de la contratación del producto) no fue realizada en la sentencia
sino deferida a la ejecución de dicha sentencia. Esto es, en los términos
utilizados por la sentencia de la Audiencia Provincial, que "debe
cuantificarse en trámite de ejecución de sentencia el importe concreto de la
indemnización". Por tanto, los criterios de la "razonabilidad de la
oposición" o el de la "diferencia no desproporcionada entre lo que se
solicita y obtiene", útiles para decidir sobre la condena al pago del
interés de demora cuando hay una estimación parcial de la demanda, no son
relevantes en el presente caso.
5º) En anteriores
sentencias, en supuestos en que la fijación del importe de la condena se ha
deferido a la ejecución de la sentencia, hemos considerado relevantes para
rechazar la solicitud de condena al pago de intereses desde la interposición de
la demanda cuestiones tales como la absoluta indeterminación de la cantidad
reclamada en la demanda y la complejidad de los cálculos que deben realizarse
para su fijación en ejecución de sentencia (sentencias del TS nº 55/2009, de 18
de febrero, 228/2009, de 7 de abril, y STS nº 543/2010, de 15 de septiembre).
Esas circunstancias concurrían en la sentencia que la Audiencia Provincial cita
en apoyo de su decisión (la sentencia de esta sala de 18 de abril de 1989), en
que el objeto de la condena era el pago de "la mitad del valor real del
negocio a la fecha de extinción de la sociedad", que debía cuantificarse
en la ejecución de la sentencia.
Pero en un caso como el
que es objeto de este recurso, no concurre ese elemento de absoluta
indeterminación de la indemnización ni los cálculos que deben realizarse para
su fijación en la ejecución de la sentencia son complejos. Ha sucedido, como es
frecuente en estos casos, que el thema decidendi del litigio, esto es, la
cuestión controvertida con carácter principal no consistió en fijar la cuantía
de la indemnización sino en la decidir la procedencia misma de indemnizar, pues
la demandada negaba que procediera indemnizar a los demandantes al negar la
ilicitud de su conducta en la comercialización del producto financiero. Razón
por la cual el órgano judicial, al estimar la procedencia de la indemnización,
ha considerado conveniente deferir a la ejecución de la sentencia la fijación
de la cuantía exacta de la indemnización, al no haber sido objeto de suficiente
debate procesal hasta ese momento.
6º) En consecuencia, al no
concurrir una absoluta indeterminación de la indemnización reclamada en la
demanda, al ser determinable el importe de la indemnización básicamente con los
datos obrantes en el proceso (y, en su caso, también con datos que pueden ser
aportados por la parte demandada), y no ser compleja la operación de fijación
de esa cuantía exacta (se trata de una simple suma de las cantidades percibidas
para posteriormente restar el resultado de esa suma del importe de lo pagado
por el producto financiero), no está justificado retrasar el inicio del devengo
de intereses hasta que se dicte la resolución en ejecución de sentencia que
fije esa cuantía. Bajo esas circunstancias, puede considerarse que el deudor
incurrió en mora desde que fue demandado y no cumplió su obligación de
indemnizar.
Así lo hemos decidido
en sentencias anteriores en las que se acordó compensar la indemnización por
los daños sufridos como consecuencia de la contratación de un producto
financiero con el lucro obtenido de ese producto, o compensar, para fijar la
indemnización, las liquidaciones positivas y negativas derivadas de un producto
financiero (Sentencias del TS nº 646/2019, de 28 de noviembre; 248/2020, de 3
de junio; 519/2020, de 13 de octubre; STS nº 536/2020 del 16 de octubre; 607/2020, del 12
de noviembre; STS nº 78/2023, de 24 de enero; 1149/2023, de 17 de julio; STS nº
1231/2023, y STS nº 1232/2023, de 18 de septiembre, entre otras).
Todo ello sin perjuicio
de que desde la fecha en que se dicte esa resolución en ejecución de sentencia
en la que se fije la cuantía exacta de la indemnización, esta devengue el
interés legal incrementado en dos puntos de acuerdo con lo establecido en el art.
576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que no es incompatible sino complementario con
el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta ese
momento, por aplicación de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil), que se
devenga de oficio, sin necesidad de expresa petición ni de expreso
pronunciamiento.
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