La sentencia de la Audiencia Provincial
de Cáceres, sec. 1ª, de 1º5 de enero de 2016, nº 9/2016, rec. 590/2015, determina que la compañía aseguradora
está obligada a abonar los gastos generados por el abogado concepto de asistencia
jurídica, con la sola limitación de la cantidad máxima pactada en la póliza,
sin que pueda alegar que hayan sido excesivos.
Por el seguro de defensa jurídica, el
asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el
contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como
consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o
arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y
extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.
Además, en el supuesto examinado el
asegurado tenía derecho a elegir libremente abogado y procurador que le asista
y represente porque existía conflicto de intereses, al estar asegurado el
vehículo causante de los daños personales en la misma compañía de seguros, y
así se lo comunicó a AXA, que no puso ninguna objeción, antes al contrario,
dicha aseguradora llegó a un acuerdo con el mismo Letrado que defendía los
intereses de la actora.
A) El artículo 74 de la Ley 50/1980, de 8
de octubre, de Contrato de Seguro regula la defensa jurídica del asegurado:
"Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza".
B) Asistencia jurídica.
1º) Pues bien, examinadas las
Condiciones Particulares y las Generales del contrato de seguro concertado por
la actora, se incluye expresamente como garantía contratada la Defensa
Jurídica, sin límite alguno de cantidad, tal y como ha sido declarado por el Juzgador
de instancia, conformándose ambas partes.
Pues bien, en el primer motivo se alega
por la actora y asegurada, que el cliente y su Letrado tienen plena libertad
para pactar los honorarios, sin vulnerar el Código Deontológico. Que, en el
caso concreto, está acreditado y reconocido, que como consecuencia del
accidente de tráfico ocurrido el día 14 de Julio de 2013, donde la apelante, su
madre y su hermana, sufrieron distintas lesiones, se inició un procedimiento
judicial, en el cual tuvo que contratarse un Letrado y un Procurador, y que
concluyó al percibir las víctimas del accidente una indemnización de 47.410
Eur. (20,628 euros, para la actora; 15.273 euros, para su hermana María
Purificación, y 11.509 euros para su madre).
Que, al concluir aquel procedimiento, el
Letrado que defendió los intereses de las lesionadas, remitió su minuta de
honorarios por la suma de 5.375,75 Eur. más IVA, lo que suponía un total de
6.504,66 euros, que fueron abonados, tal y como consta en el documento
acompañado a la demanda, tratándose de unos honorarios moderados. Por tanto,
entiende que el asegurado ha de ser reintegrado de toda la cantidad pagada a su
Abogado en virtud del Contrato de seguro que incluye la defensa jurídica.
Además, en este caso, la Compañía AXA también era la Aseguradora del otro
vehículo causante del accidente, por lo que necesariamente el asegurado tuvo
que contratar los servicios profesionales de un Letrado ajeno a la Compañía.
Ciertamente, asiste razón a la parte
apelante, pues por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga,
dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo
de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su
intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a
prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial
derivados de la cobertura del seguro.
Además, en el supuesto examinado el asegurado tenía derecho a elegir libremente
abogado y procurador que le asista y represente porque existía conflicto de
intereses, al estar asegurado el vehículo causante de los daños personales en
la misma compañía de seguros, y así se lo comunicó a AXA, que no puso ninguna
objeción, antes al contrario, dicha aseguradora llegó a un acuerdo con el mismo
Letrado que defendía los intereses de la actora.
2º) En el supuesto que nos ocupa,
examinadas las Condiciones Particulares y Generales del contrato de seguro de
automóviles, estamos ante la garantía de asistencia jurídica incluida en el
seguro obligatorio de responsabilidad civil, siendo su régimen el establecido
en el Art. 74 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece que el asegurador asume
la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su
cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, salvo en el supuesto que el que
reclame, esté asegurado en la misma compañía, o exista algún otro posible
conflicto de intereses, en cuyo caso el asegurado podrá optar entre el
mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia
defensa a otra persona, en cuyo último supuesto quedará obligado el asegurador
a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la
póliza.
En consecuencia, el asegurador está
obligado a abonar los gastos generados por la dirección jurídica, con la sola
limitación de la cantidad máxima pactada en la póliza, que en este caso no
existe al haber sido declarada nula en la sentencia recurrida. Por tanto, el debate no es si los
honorarios devengados por el Letrado de la asegurada se ajustan o no a las
Normas Orientadoras del Colegio de Abogados que corresponda al lugar de la
firma del contrato de seguro, en este caso el Iltre. Colegio de Cáceres, sino
que, como hemos visto, el asegurador está obligado a abonar los gastos de la
dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza, y como no existe,
dichos gastos son los realmente abonados por la asegurada a su Letrado, que
ascienden a la cantidad reclamada de 6.504,66 euros, IVA incluido.
Asimismo, de conformidad con el Art. 20
LCS, dicha cantidad se debe incrementar con el interés moratorio de dicho
precepto desde el 19 de junio de 2014, fecha en que la actora abonó los
honorarios al Letrado, y ello por haber transcurrido más de tres meses sin que
procediera a su abono o consignación.
En definitiva, procede estimar el
recurso, revocar parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar, se
estima la demanda en su integridad condenando a la aseguradora demandada a que
abone a la actora la cantidad de 6.504,66 euros, más los intereses del Art. 20
LCS desde el 19 de junio de 2014.
928 244 935
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