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lunes, 9 de septiembre de 2024

Si el accidente de trabajo acaece con negligencia o culpa del trabajador, pero no exclusiva sino leve, ello no es suficiente para excluir la responsabilidad de la empresa, sino que solo serviría para reducir el importe de la indemnización.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 12 de diciembre de 2019, nº 3111/2019, rec. 1872/2018, establece que en un accidente de trabajo donde concurren culpa o negligencia de la empresa por infracción de las medidas de seguridad que le son exigibles, solo puede excluirse la responsabilidad del empresario si el resultado lesivo se produce por fuerza mayor o caso fortuito y por negligencia exclusiva del trabajador o de terceros.

Debe el empresario acreditar que existe esa posible causa de exoneración de su responsabilidad, al ser él el titular de la deuda de seguridad.

Si el accidente de trabajo acaece con negligencia o culpa del trabajador, pero no exclusiva sino leve, ello no es suficiente para excluir la responsabilidad de la empresa, sino que solo serviría para reducir el importe de la indemnización.

A) Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Para resolver el recurso es preciso recordar ahora, como ya hemos reiterado en otras sentencias, la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Y así, hay que partir de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de julio de 2009, que reitera doctrina anterior, consolidada a raíz de dos sentencias dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007, mantuvo que:

"En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa (sentencias del TS de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño”.

Pero partiendo de esas afirmaciones doctrinales, hay que tener en cuenta la que se ha mantenido en la más reciente STS de 30 de junio de 2010, citada en la sentencia recurrida, seguida por otras posteriores, que modifican y matizan aquellas manifestaciones. Y en lo que ahora nos interesa, en esa sentencia se indica que "Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" (SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-;18/10/99 -rcud 315/99-;22/01/02 -rcud 471/02 -; y STS de 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS nº 18/07/08 -rcud 2277/07-;14/07 / 09 -rcud 3576/08-; y23/07/ 09 -rcud 4501/07-), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00-; y STS de17/07/07 -rcud 513/06-)", y aclara, tras exponer la doctrina anterior, que "la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene". Y tras justificar ese cambio doctrinal, el Tribunal Supremo llega a las siguientes consecuencias: "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar (art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores (art. 14.1 LPRL).

B) Carga de la prueba.

1º) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL).

2º) Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

Y también se dice en esta última sentencia del TS de 30 de junio de 2010, que "En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ("el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo"), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que "El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable" .

En resumen, y según se deduce de la doctrina que se establece en la referida sentencia, no cabe una responsabilidad objetiva, pero es cierto que sólo se puede excluir la responsabilidad de la empresa por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

C)

Para la aplicación de esta doctrina al presente supuesto, hemos de partir de que el actor, trabajador de Navantia S.A. sufrió accidente el 17 de abril de 2015, calificado indiscutidamente como laboral, cuando pasaba por las proximidades de un torno, enganchándose el brazo izquierdo en una pieza que salía por la cañonera del mismo, resultando con una deformidad a modo de cicatriz, que lo rodeaba como si fuera una señal permanente a modo de cadena, de unos 20 cms, por la que fue declarado afecto de LPNI, indemnizables conforme a baremo. El trabajador había acabado su jornada laboral, y pasaba por allí para despedirse de otros trabajadores, de paso a la salida de la nave en la que presta servicios. De los siete tornos que había en esa zona, seis estaban protegidos por una barandilla en la zona de la cañonera, pero no el que causó el accidente. En la proximidad de este, a unos 82 cms., había una cubeta de derrame. Por otro lado, no consta que el actor, ni los demás trabajadores que prestan servicios en esa nave, hubieran recibido instrucción o formación sobre el no acceso a esa zona, ni que estuviera señalizada con prohibición de ningún tipo o que estuviera acotada en forma alguna.

Con estos antecedentes no podemos mantener, como sostiene la empresa y el juzgador de instancia, que el accidente acaeciera por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador. Ni se puede afirmar que el actor incurriera en negligencia ni, en todo caso, de existir aquella en un grado que no se podría tildar sino como leve, la conducta del trabajador se puede calificar como no previsible, por lo que no sería suficiente para excluir la responsabilidad de la empresa. Por el contrario, consta acreditado que había un torno que, a diferencia de los demás, no estaba protegido por barandilla en la zona de la cañonera, en la que se produjo el accidente y sí, por el contrario, que en la zona de paso había una cubeta de derrame situada a unos 82 cms de la cañonera. Después se colocó en la misma barandilla de protección que, probablemente, de existir con anterioridad, hubiera evitado la producción del accidente. Además, no consta que la zona por la que caminaba el actor estuviera protegida de ninguna forma, es decir, que hubiera sido acotada impartiéndose por la empresa instrucciones sobre la prohibición de paso por la misma, o que estuviera señalizada; sólo se constata la existencia de dos rayas en el centro de la nave, que dibujaban lo que se puede denominar como pasillo, sin que se pueda afirmar, a falta de otra señalización, si ese pasillo estaba destinado a la circulación de maquinaria o de peatones o si, en este caso, ello implicaba, por así haberlo ordenado la empresa, la imposibilidad de circular fuera de esa zona, lo que además parece improbable. Y tampoco consta que se hubiera informado al actor de ese riesgo en las actuaciones de formación en prevención de riesgos laborales.

No es suficiente para determinar la exclusiva negligencia del trabajador, no previsible, el que se dirigiera a la salida por ese punto para despedirse de los compañeros de trabajo que prestaban servicios en esa zona, cuando, según lo dicho, no había ninguna orden, señalización o advertencia de que no se debía circular por ese lugar.

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