La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 12
de diciembre de 2019, nº 3111/2019,
rec. 1872/2018, establece que en un accidente de trabajo donde concurren culpa
o negligencia de la empresa por infracción de las medidas de seguridad que le
son exigibles, solo puede excluirse la responsabilidad del empresario si el
resultado lesivo se produce por fuerza mayor o caso fortuito y por negligencia
exclusiva del trabajador o de terceros.
Debe el empresario acreditar que existe
esa posible causa de exoneración de su responsabilidad, al ser él el titular de
la deuda de seguridad.
Si el accidente de trabajo acaece con
negligencia o culpa del trabajador, pero no exclusiva sino leve, ello no es
suficiente para excluir la responsabilidad de la empresa, sino que solo
serviría para reducir el importe de la indemnización.
A) Doctrina jurisprudencial sobre la
responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.
Para resolver el recurso es preciso
recordar ahora, como ya hemos reiterado en otras sentencias, la más reciente
doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios
derivados de accidente de trabajo. Y así, hay que partir de que el Tribunal
Supremo, en sentencia de 14 de julio de 2009, que reitera doctrina anterior,
consolidada a raíz de dos sentencias dictadas en Sala General el 17 de julio de
2007, mantuvo que:
"En síntesis, esta doctrina
establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo
se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario
como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo
profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro
ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las
prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la
denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad
Social responden históricamente a un aseguramiento público de la
responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas
prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una
reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la
totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por
asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de
salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que
cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica
cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención
imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un
incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas
limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la
indemnización adicional se funda también en la culpa (sentencias del TS de 30
de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003) y establece una reparación
adicional que debe permitir una cobertura completa del daño”.
Pero partiendo de esas afirmaciones
doctrinales, hay que tener en cuenta la que se ha mantenido en la más reciente STS
de 30 de junio de 2010, citada en la sentencia recurrida, seguida por otras
posteriores, que modifican y matizan aquellas manifestaciones. Y en lo que
ahora nos interesa, en esa sentencia se indica que "Indudablemente, es
requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se
hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización
de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha
sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el
AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más
clásico y tradicional" (SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-;18/10/99 -rcud
315/99-;22/01/02 -rcud 471/02 -; y STS de 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que
cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por
subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa
-sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan
como ejemplo las SSTS nº 18/07/08 -rcud 2277/07-;14/07 / 09 -rcud 3576/08-;
y23/07/ 09 -rcud 4501/07-), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado
afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así,
entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00-; y STS de17/07/07 -rcud 513/06-)",
y aclara, tras exponer la doctrina anterior, que "la Sala llega a la
diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de
calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento
contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el
contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de
evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los
perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del
contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de
responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la
jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato
absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por
aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de
seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo
en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene". Y
tras justificar ese cambio doctrinal, el Tribunal Supremo llega a las
siguientes consecuencias: "No puede sostenerse la exigencia culpabilista
en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente
porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en
orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en
que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo,
mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo
"sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso
de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar (art.
20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a
proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias
no temerarias (art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de
"garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores (art.
14.1 LPRL).
B) Carga de la prueba.
1º) La deuda de seguridad que al
empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar
su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda
diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto (carga de la
prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que
derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de
atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del
art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos
(secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos
(diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es
más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el
empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado
de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del
empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos
que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid.
arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas
imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso
productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador
define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá
garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo...
mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de
la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas
preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que
pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una
obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la
diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no
necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros
supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar
-se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está
obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo
evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece
presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de
las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL).
2º) Pero -como adelantamos antes- el
empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se
hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva
no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no
evitable por el empresario
(argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al
empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible
causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y
habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida
legalmente".
Y también se dice en esta última
sentencia del TS de 30 de junio de 2010, que "En último término no parece
superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una
responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque
esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de
las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento
jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos,
pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política
de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder
civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado
las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno
que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar
escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente
actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio
únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente
mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se
deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la
obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ("el empresario
deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los
aspectos relacionados con el trabajo"), que tal precepto no era conculcado
por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el
Trabajo, al disponer que "El empresario garantizará la salud, la seguridad
y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea
razonablemente viable" .
En resumen, y según se deduce de la
doctrina que se establece en la referida sentencia, no cabe una responsabilidad
objetiva, pero es cierto que sólo se puede excluir la responsabilidad de la
empresa por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo cuando el
resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por
negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva
de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y
15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le
corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en
tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los
términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
C)
Para la aplicación de esta doctrina al
presente supuesto, hemos de partir de que el actor, trabajador de Navantia S.A.
sufrió accidente el 17 de abril de 2015, calificado indiscutidamente como
laboral, cuando pasaba por las proximidades de un torno, enganchándose el brazo
izquierdo en una pieza que salía por la cañonera del mismo, resultando con una
deformidad a modo de cicatriz, que lo rodeaba como si fuera una señal
permanente a modo de cadena, de unos 20 cms, por la que fue declarado afecto de
LPNI, indemnizables conforme a baremo. El trabajador había acabado su jornada
laboral, y pasaba por allí para despedirse de otros trabajadores, de paso a la
salida de la nave en la que presta servicios. De los siete tornos que había en
esa zona, seis estaban protegidos por una barandilla en la zona de la cañonera,
pero no el que causó el accidente. En la proximidad de este, a unos 82 cms.,
había una cubeta de derrame. Por otro lado, no consta que el actor, ni los
demás trabajadores que prestan servicios en esa nave, hubieran recibido
instrucción o formación sobre el no acceso a esa zona, ni que estuviera
señalizada con prohibición de ningún tipo o que estuviera acotada en forma
alguna.
Con estos antecedentes no podemos
mantener, como sostiene la empresa y el juzgador de instancia, que el accidente
acaeciera por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador. Ni se puede afirmar que el actor
incurriera en negligencia ni, en todo caso, de existir aquella en un grado que
no se podría tildar sino como leve, la conducta del trabajador se puede
calificar como no previsible, por lo que no sería suficiente para excluir la
responsabilidad de la empresa. Por el contrario, consta acreditado que había un
torno que, a diferencia de los demás, no estaba protegido por barandilla en la
zona de la cañonera, en la que se produjo el accidente y sí, por el contrario,
que en la zona de paso había una cubeta de derrame situada a unos 82 cms de la
cañonera. Después se colocó en la misma barandilla de protección que,
probablemente, de existir con anterioridad, hubiera evitado la producción del
accidente. Además, no consta que la zona por la que caminaba el actor estuviera
protegida de ninguna forma, es decir, que hubiera sido acotada impartiéndose
por la empresa instrucciones sobre la prohibición de paso por la misma, o que
estuviera señalizada; sólo se constata la existencia de dos rayas en el centro
de la nave, que dibujaban lo que se puede denominar como pasillo, sin que se
pueda afirmar, a falta de otra señalización, si ese pasillo estaba destinado a
la circulación de maquinaria o de peatones o si, en este caso, ello implicaba,
por así haberlo ordenado la empresa, la imposibilidad de circular fuera de esa
zona, lo que además parece improbable. Y tampoco consta que se hubiera
informado al actor de ese riesgo en las actuaciones de formación en prevención
de riesgos laborales.
No es suficiente para determinar la
exclusiva negligencia del trabajador, no previsible, el que se dirigiera a la
salida por ese punto para despedirse de los compañeros de trabajo que prestaban
servicios en esa zona, cuando, según lo dicho, no había ninguna orden,
señalización o advertencia de que no se debía circular por ese lugar.
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