La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec.
4ª, de 23 de mayo de 2024, nº 1763/2024, rec. 989/2021, condena a la administración al pago de
60.300 euros de indemnización al propietario de una balsa de riego dañada por
los helicópteros del servicio de extinción de incendios, al tener que sustituir
la lona de impermeabilización de la balsa dañada, por la fuerza de la succión
efectuada por el helicóptero titularidad de la codemandada a la hora de extraer
agua para apagar un incendio.
Ello sin perjuicio de la acción de
repetición que en su caso pueda deducir la Administración actuante contra la
empresa de helicópteros.
Porque es obligación del contratista
indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como
consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
El artículo 312.1 de la Ley 3/2011, de
14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, establece que:
“Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél”.
A) Objeto del recurso; pretensiones y
motivos de las partes.
Es objeto de este recurso la anulación y
por ende la revocación de la resolución de la demandada de 17.5.21 de
inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por los
aquí actores en fecha 27.7.18 por importe de 60.300,00 euros (en base al
informe pericial de su aseguradora Axa obrante en folios 39 y ss. EA que
cuantifica la sustitución de la lona de impermeabilización de la balsa dañada)
en relación a los hechos dañosos (provocados por la fuerza de la succión
efectuada por el helicóptero titularidad de la codemandada a la hora de extraer
agua para apagar un incendio) acaecidos en fecha 27.7.17 sobre las 20.15h en la
balsa de su propiedad que figura como finca nº NUM000 de Vallbona, inscrita en
el Registro de la Propiedad nº 2 de Igualada, dicha balsa tiene una profundidad
de 4 ms, y una dimensión de 53 ms de largo y 23 ms de ancho.
La Administración desvía su
responsabilidad en la empresa contratante, aquí codemandada, titular del
helicóptero causante de los daños.
Recordar que los daños en la lona de poliéster
de amplias dimensiones que recubre la citada balsa (denominada balsa de Querol)
fue arrancada y rasgada en diferentes puntos, que devino inservible, amén de
causar filtraciones con pérdidas de agua, por el helicóptero titularidad de la
codemandada, al ir a extraer agua de tal balsa (que tenía agua -aprovechamiento
hidráulico- para el riego de la finca rústica) para apagar un incendio (cuyo
origen es desconocido) acaecido en una nave industrial denominada "Papers
Cataluña" de Vallbona.
Nótese que, la entidad Eliance
Helicopter Global Services SLU (sucesora de la entidad TAF-Habock Avitation
Group), a la sazón empresa contratista (en virtud de contrato administrativo de
servicios de medios aéreos para reforzar la lucha y coordinación contra los
incendios, campara forestal del 2017, contrato éste suscrito con la Generalitat
de Catalunya en fecha 20-4-17, folios 117 y ss. EA). Hacer mención que, desde
el 2001 la citada empresa ha tomado agua de la balsa en cuestión, sin
problemas.
La representación procesal de la actora
entiende que hay responsabilidad patrimonial de la Administración demandada (y,
por ende, de la aseguradora de autos en tanto que codemandada legal) generadora
de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, cifrada por la
actora en 60.300,00 euros, por funcionamiento anormal del servicio público
autonómico de fletamento de medios aéreos. En concreto ya en su reclamación
administrativa se nos dice que:
"Los daños, por lo tanto, no solo
están determinados, sino que son completa responsabilidad del funcionamiento de
la Administración, no solo por esta actuación en concreto, sino también por el
DESGASTE que a lo largo de los años ha sufrido esta balsa debido al uso que las
dotaciones de bomberos han hecho de ella y que se trata de un uso agresivo para
el mantenimiento de una balsa cuyo destino inicial era el de guardar agua para
el riego de campos".
En la demanda originadora de este
procedimiento, se impetra la condena conjunta y solidaria de la demandada y
codemandada de autos, siendo que en su opinión, en su caso, la Administración
es la que ha de repetir contra la codemandada, y también motiva la
responsabilidad de la Administración en el hecho que "no se nos puede
olvidar que en todo incendio, cualquiera que sea la magnitud, existe un centro
de control, comandado por los Servicios técnicos del cuerpo de Bomberos, de
forma que es de dicho cuerpo de donde parten todas las indicaciones necesarias
para llevar a cabo las tareas de extinción. Su responsabilidad en la
implementación de órdenes de uso de helicópteros o de cualquier otro medio, es
evidente".
B) Regulación legal.
En este punto de la exposición es
obligado transcribir los siguientes preceptos:
Art 196 de la Ley actual de contratos
del sector público 9/2017 de 8 de noviembre a cuyo tenor:
"Artículo 196. Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros.
1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto".
Recordemos que los hechos acontecieron
en fecha 27-7-17 antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 comentada, pero
la reclamación administrativa es de 27-7-18 una vez ya estaba vigente la citada
Ley 9/2017.
Mientras, el art 214 Ley de contratos
del sector público aprobada por RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre
vigente "rationae temporis" estatuía, al igual que la normativa
actual antes apuntada, que:
"Artículo 214. Indemnización de
daños y perjuicios.
1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto."
C) Decisión de la Sala de lo Contencioso
del TSJ de Cataluña.
1º) Vistas las alegaciones de las partes
litigantes, de conformidad con el principio de carga de la prueba del art 217
LEC, y de una valoración conjunta de la prueba practicada vía reglas de la sana
crítica del art 348 LEC no podemos sino decantarnos a un pronunciamiento
estimatorio de las pretensiones actoras, pero en los términos que luego se
dirán.
Es doctrina jurisprudencial notoria y
reiterada la que declara que la prueba de la lesión y el nexo causal
corresponde al particular (en nuestro caso, queda acreditado con el informe
pericial aportado a las actuaciones obrante en folios 39 y ss. EA), mientras
que, la acreditación de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias
demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente
para considerar roto el nexo causal, corresponde a la Administración (no han
sido probados por la Administración autonómica en nuestro caso).
También hemos de hacer notar que, el
servicio público afectado por ese anormal funcionamiento denunciado por los
aquí actores es el de fletamento de medios aéreos, y en tal sentido las naves
aéreas (helicópteros en nuestro caso) han de estar a disposición de la
Administración vuelen ó no vuelen, no pudiendo correr el riesgo la Generalitat
de no tener disponibles las aeronaves para los contratos administrativos
suscritos por ella, en nuestro caso, el contrato de fletamento de medios aéreos
concertado y adjudicado a la codemandada de fecha 20.4.17.
Recordar que, la reclamación de
responsabilidad administrativa patrimonial cursada por los aquí actores por
importe de 60.300,00 euros lo es, tanto por la actuación dañosa en la balsa
propiedad privada de aquéllos, acaecida en fecha 27.7.17, como por el desgaste
en el uso agresivo de tal balsa destinada inicialmente al riego de los
cultivos, por las dotaciones aéreas de la correspondiente Región de Emergencias
de Bomberos desde el 2001 al objeto de sofocar incendios forestales y de otro
tipo. Mientras que, en
la demanda originadora de este procedimiento, se centra más en la indemnización
por los daños del 27.7.17 en donde la fuerza de la succión efectuada por el
helicóptero titularidad de la codemandada, fue la causa suficiente y eficiente como
para romper la lona impermeabilizante que estaba fijada al muro, debiéndose
colocar una nueva.
En el presente caso, nos encontramos
ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración actuante,
si bien con evidentes vinculaciones con la materia de contratación
administrativa, ya que
las maniobras y trabajos de extracción de agua efectuadas por el helicóptero
titularidad de la codemandada, causante de los daños en la lona
impermeabilizante que recubre la balsa propiedad privada de los recurrentes,
vinieron dadas por una orden directa e inmediata de la dotación o región de
bomberos correspondiente de succión del agua de tal balsa para sofocar el
incendio ocasionado en la nave industrial ya dicha. Y todo ello, sin perjuicio,
que, si entiende la Administración autonómica que tal ejecución de trabajos fue
incorrecta o negligente, repita contra la codemandada de autos. Ahora bien,
ello tendrá lugar en su caso, tras la debida tramitación del expediente de
responsabilidad patrimonial por la mencionada Administración, no siendo conforme
a Derecho, por no encontrarse en ningunos de los supuestos normativamente
establecidos, una resolución de inadmisión a trámite "ad limine" de
la reclamación dirigida contra aquélla por los aquí recurrentes.
2º) No se discuten por las partes
litigantes ni los daños ni el importe de la sustitución de la nueva lona
impermeabilizante.
Queda asimismo acreditado que el día 27.7.17 según certificación del Jefe de la
División central de bomberos, unida al ramo de prueba, de fecha 8.11.18, se
utilizó la balsa de los recurrentes en seis ocasiones en el espacio de tiempo
entre las 20.50h y las 21.05h, en concreto, el helicóptero litigioso de autos
matrícula NUM005 con indicativo NUM006, hizo seis cargas (cada carga entre
1.000 y 1.100 litros, y la piña de la carga alcanza una profundidad entre 40 y
50 cms) de extracción de agua a las 20.53h, 20.55h, 20.57h, 21.00h, 21.02h y
21.05h. Los daños en la lona que envuelve tal balsa devino inservible según
informe pericial obrante en folios 39 y ss. EA suscrito por el perito
arquitecto sr Abdiel, sin que la defensa de la Generalitat de Catalunya haya
aportado contrainforme pericial que contrarreste las conclusiones de daños e
importe valorativo emitidas por el perito de la CIA aseguradora Axa,
aseguradora de la balsa de los recurrentes, la cual por lo demás, está
debidamente catalogada como punto de captación de aguas.
También es indiscutible que el contrato
que vincula a demandada y codemandada obrante en folios 117 y ss. EA es un
contrato administrativo de servicios, de fletamento de medios aéreos.
Igualmente, de los correos electrónicos obrantes en autos, se constata que la
empresa contratista tenía conocimiento de los hechos de la derivación de la
reclamación administrativa patrimonial, efectuada por la Administración
autonómica.
Sentado lo anterior, es claro y de
justicia que, los propietarios de la balsa de referencia no tienen el deber
jurídico de soportar (art 32.3 Ley 40/2015) una utilización continuada en el
tiempo (desde el 2001) sin indemnización alguna de su balsa privada, extremo
éste de la utilización prolongada no desmentido por la contraparte procesal. Tampoco se ha probado por la
Administración actuante que estemos ante supuestos de fuerza mayor en todos los
casos de tal utilización. Asimismo, en relación a los hechos acaecidos en fecha
27.7.17 consta el informe del Subjefe territorial de la Región de Emergencias
Metropolitana Sur de fecha 1.8.17 (unido al ramo de prueba) en donde se nos
habla de un incendio en una nave industrial-empresa dedicada al papel, cuya
zona quemada era de 500m2, SIN AFECTACIÓN a NINGUNA PERSONA, si bien con
afectación a masa forestal. Al propio tiempo, no debemos olvidar que tras cada
incendio siempre hay un comando de control de la región o dotación de bomberos
correspondiente en donde se dan órdenes concretas para sofocar o extinguir el
incendio en cuestión, forestal o no, y parece lógico y razonable pensar que
dada la trayectoria en el tiempo de utilización de la balsa privada de los
recurrentes para episodios similares por efectivos de bomberos de la
Generalitat, se ordenara desde el mando de los bomberos destacados al efecto a
la patrulla de helicóptero , sabedor tal mando de la existencia de tal balsa
que se ubica en la MISMA localidad que la nave industrial incendiada, que se
hiciera acopio del agua de tal balsa, para cargar la citada agua destinada a la
extinción del incendio en cuestión. Se presume mayor conocimiento de la
existencia de tal balsa por la región correspondiente de bomberos que por la
propia codemandada, que suscribió el contrato administrativo antes aludido
apenas tres meses antes a los hechos del 27.7.17.
En tal sentido, recordar lo que
prescribe el art 32.9 Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen jurídico del
sector público a cuya virtud:
"9. Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público".
Por tanto, el procedimiento adecuado es
el reclamado y perseguido por los aquí actores, del régimen jurídico de
responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de las especialidades contenidas en
sede de contratación administrativa, y de los pactos que vinculan a demandada y
demandada en relación al contrato por ellas suscrito de 20.4.17.
De esta forma, no es ajustada a Derecho
la resolución de inadmisión a trámite de la reclamación actora, dictada por la
Generalitat de 17.5.21, sino en su caso -en cuanto se está ventilando una
cuestión de fondo, de desgaste y utilización agresiva de la citada balsa por la
Administración actuante y unos daños producidos el 27.7.17 (que fueron la causa
eficiente, directa inmediata y exclusiva de la rotura de la lona en cuestión)
concretados, individualizados económicamente-, una resolución que entrara en el
fondo del asunto, y en aras a no dilatar más este procedimiento, estando todos
los elementos para judicializar la presente litis, y habiéndose emplazado a
todas las partes interesadas, de la prueba practicada en este litigio al amparo
del art 217 LEC, ante la inexistencia de contrainforme pericial presentado por
la demandada, es dable la estimación íntegra de la reclamación patrimonial
cursada por los aquí actores, basada en su informe pericial, completo,
justificado, detallista, objetivo y desglosado en partidas individualizadas por
importe total de 60.300,00 euros. Es por ello que, en virtud del art 48 de la
Ley 39/2015, en tanto que no es dable declarar en nuestro caso un supuesto de
inadmisión a trámite de la reclamación efectuada por los actores en tiempo y
forma, procede anular la resolución de la Generalitat de 17.5.21, y conforme a
lo anteriormente dicho, de procedencia de aplicación de lo dispuesto en el art
32.9 Ley 40/2015, es pertinente estimar la reclamación patrimonial de autos en
los mismos términos económicos solicitados por los recurrentes.
3º) Ya hemos dicho "ut supra"
que el procedimiento a seguir es el de responsabilidad patrimonial sin
perjuicio de las especialidades de la contratación administrativa.
En tal sentido, es un hecho notorio que
los contratos administrativos firmados por la Administración y los contratistas
vinculan en cuanto al contenido de su clausulado a ambas partes contratantes.
En tal sentido, hemos de observar lo que
prescribe la cláusula 20ª del pliego de cláusulas administrativas particulares
anexas al contrato que liga a parte demandada y codemandada de 20.4.17, a cuya
virtud, según folio 133 EA, debidamente traducida al castellano, tenemos:
"Veinte. Responsabilidad:
El contratista es responsable de la
calidad técnica de los trabajos que lleve a término y de las prestaciones y
servicios realizados, como también de las consecuencias que es deduzcan para la
Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o
conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato...El contratista ejecuta
el contrato a su riesgo y ventura y está obligado a indemnizar los daños y
perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que
requiera la ejecución del contrato, excepto en el caso que los daños sean
ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la
Administración".
En el referido concreto, también se
encuentra la cláusula 8ª a cuyo tenor, debidamente traducida al castellano:
"El adjudicatario se somete a lo
establecido en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de
prescripciones técnicas, a la Ley Contratos del Sector Público y las otras
normas en materia de contratación administrativa, así como a la jurisdicción
contenciosa-administrativa".
En materia de ejecución y cumplimiento
de los contratos administrativos de servicios y responsabilidad al respecto del
contratista, se ha de hacer mención de los siguientes preceptos de la Ley de
contratos del sector público 3/2011 antes aludida, vigente "rationae
temporis":
" Artículo 305 Ley 3/2011.
Ejecución y responsabilidad del contratista.
1. El contrato se ejecutará con sujeción a lo establecido en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista el órgano de contratación.
2. El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.
Artículo 307 Ley 3/2011. Cumplimiento de
los contratos.
1. La Administración determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.
2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los trabajos efectuados el órgano de contratación tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación de los mismos.
3. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 310, 311 y 312 sobre subsanación de errores y responsabilidad en los contratos que tengan por objeto la elaboración de proyectos de obras.
4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la prestación contratada."
Artículo 312 Ley 3/2011. Responsabilidad
por defectos o errores del proyecto.
1. Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél.
2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por 100 del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros."
4º) Consiguientemente, procede la
estimación íntegra de la reclamación originadora de este procedimiento, y el
abono de la indemnización por la demandada a los demandantes por importe de
60.300,00 euros, más
los intereses que se dirán en el fallo de nuestra sentencia, y ello sin
perjuicio de la acción de repetición que en su caso pueda deducir la
Administración actuante contra la empresa Eliance Helicopter Global Service SL.
928 244 935
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