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sábado, 28 de septiembre de 2024

Condenada la administración al pago de 60.300 euros de indemnización al propietario de una balsa de riego dañada por los helicópteros del servicio de extinción de incendios a la hora de extraer agua para apagar un incendio.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 4ª, de 23 de mayo de 2024, nº 1763/2024, rec. 989/2021, condena a la administración al pago de 60.300 euros de indemnización al propietario de una balsa de riego dañada por los helicópteros del servicio de extinción de incendios, al tener que sustituir la lona de impermeabilización de la balsa dañada, por la fuerza de la succión efectuada por el helicóptero titularidad de la codemandada a la hora de extraer agua para apagar un incendio.

Ello sin perjuicio de la acción de repetición que en su caso pueda deducir la Administración actuante contra la empresa de helicópteros.

Porque es obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

El artículo 312.1 de la Ley 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, establece que:

“Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél”.

A) Objeto del recurso; pretensiones y motivos de las partes.

Es objeto de este recurso la anulación y por ende la revocación de la resolución de la demandada de 17.5.21 de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por los aquí actores en fecha 27.7.18 por importe de 60.300,00 euros (en base al informe pericial de su aseguradora Axa obrante en folios 39 y ss. EA que cuantifica la sustitución de la lona de impermeabilización de la balsa dañada) en relación a los hechos dañosos (provocados por la fuerza de la succión efectuada por el helicóptero titularidad de la codemandada a la hora de extraer agua para apagar un incendio) acaecidos en fecha 27.7.17 sobre las 20.15h en la balsa de su propiedad que figura como finca nº NUM000 de Vallbona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Igualada, dicha balsa tiene una profundidad de 4 ms, y una dimensión de 53 ms de largo y 23 ms de ancho.

La Administración desvía su responsabilidad en la empresa contratante, aquí codemandada, titular del helicóptero causante de los daños.

Recordar que los daños en la lona de poliéster de amplias dimensiones que recubre la citada balsa (denominada balsa de Querol) fue arrancada y rasgada en diferentes puntos, que devino inservible, amén de causar filtraciones con pérdidas de agua, por el helicóptero titularidad de la codemandada, al ir a extraer agua de tal balsa (que tenía agua -aprovechamiento hidráulico- para el riego de la finca rústica) para apagar un incendio (cuyo origen es desconocido) acaecido en una nave industrial denominada "Papers Cataluña" de Vallbona.

Nótese que, la entidad Eliance Helicopter Global Services SLU (sucesora de la entidad TAF-Habock Avitation Group), a la sazón empresa contratista (en virtud de contrato administrativo de servicios de medios aéreos para reforzar la lucha y coordinación contra los incendios, campara forestal del 2017, contrato éste suscrito con la Generalitat de Catalunya en fecha 20-4-17, folios 117 y ss. EA). Hacer mención que, desde el 2001 la citada empresa ha tomado agua de la balsa en cuestión, sin problemas.

La representación procesal de la actora entiende que hay responsabilidad patrimonial de la Administración demandada (y, por ende, de la aseguradora de autos en tanto que codemandada legal) generadora de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, cifrada por la actora en 60.300,00 euros, por funcionamiento anormal del servicio público autonómico de fletamento de medios aéreos. En concreto ya en su reclamación administrativa se nos dice que:

"Los daños, por lo tanto, no solo están determinados, sino que son completa responsabilidad del funcionamiento de la Administración, no solo por esta actuación en concreto, sino también por el DESGASTE que a lo largo de los años ha sufrido esta balsa debido al uso que las dotaciones de bomberos han hecho de ella y que se trata de un uso agresivo para el mantenimiento de una balsa cuyo destino inicial era el de guardar agua para el riego de campos".

En la demanda originadora de este procedimiento, se impetra la condena conjunta y solidaria de la demandada y codemandada de autos, siendo que en su opinión, en su caso, la Administración es la que ha de repetir contra la codemandada, y también motiva la responsabilidad de la Administración en el hecho que "no se nos puede olvidar que en todo incendio, cualquiera que sea la magnitud, existe un centro de control, comandado por los Servicios técnicos del cuerpo de Bomberos, de forma que es de dicho cuerpo de donde parten todas las indicaciones necesarias para llevar a cabo las tareas de extinción. Su responsabilidad en la implementación de órdenes de uso de helicópteros o de cualquier otro medio, es evidente".

B) Regulación legal.

En este punto de la exposición es obligado transcribir los siguientes preceptos:

Art 196 de la Ley actual de contratos del sector público 9/2017 de 8 de noviembre a cuyo tenor:

"Artículo 196. Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros.

1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación.

3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

4. La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto".

Recordemos que los hechos acontecieron en fecha 27-7-17 antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 comentada, pero la reclamación administrativa es de 27-7-18 una vez ya estaba vigente la citada Ley 9/2017.

Mientras, el art 214 Ley de contratos del sector público aprobada por RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre vigente "rationae temporis" estatuía, al igual que la normativa actual antes apuntada, que:

"Artículo 214. Indemnización de daños y perjuicios.

1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto."

C) Decisión de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña.

1º) Vistas las alegaciones de las partes litigantes, de conformidad con el principio de carga de la prueba del art 217 LEC, y de una valoración conjunta de la prueba practicada vía reglas de la sana crítica del art 348 LEC no podemos sino decantarnos a un pronunciamiento estimatorio de las pretensiones actoras, pero en los términos que luego se dirán.

Es doctrina jurisprudencial notoria y reiterada la que declara que la prueba de la lesión y el nexo causal corresponde al particular (en nuestro caso, queda acreditado con el informe pericial aportado a las actuaciones obrante en folios 39 y ss. EA), mientras que, la acreditación de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo causal, corresponde a la Administración (no han sido probados por la Administración autonómica en nuestro caso).

También hemos de hacer notar que, el servicio público afectado por ese anormal funcionamiento denunciado por los aquí actores es el de fletamento de medios aéreos, y en tal sentido las naves aéreas (helicópteros en nuestro caso) han de estar a disposición de la Administración vuelen ó no vuelen, no pudiendo correr el riesgo la Generalitat de no tener disponibles las aeronaves para los contratos administrativos suscritos por ella, en nuestro caso, el contrato de fletamento de medios aéreos concertado y adjudicado a la codemandada de fecha 20.4.17.

Recordar que, la reclamación de responsabilidad administrativa patrimonial cursada por los aquí actores por importe de 60.300,00 euros lo es, tanto por la actuación dañosa en la balsa propiedad privada de aquéllos, acaecida en fecha 27.7.17, como por el desgaste en el uso agresivo de tal balsa destinada inicialmente al riego de los cultivos, por las dotaciones aéreas de la correspondiente Región de Emergencias de Bomberos desde el 2001 al objeto de sofocar incendios forestales y de otro tipo. Mientras que, en la demanda originadora de este procedimiento, se centra más en la indemnización por los daños del 27.7.17 en donde la fuerza de la succión efectuada por el helicóptero titularidad de la codemandada, fue la causa suficiente y eficiente como para romper la lona impermeabilizante que estaba fijada al muro, debiéndose colocar una nueva.

En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración actuante, si bien con evidentes vinculaciones con la materia de contratación administrativa, ya que las maniobras y trabajos de extracción de agua efectuadas por el helicóptero titularidad de la codemandada, causante de los daños en la lona impermeabilizante que recubre la balsa propiedad privada de los recurrentes, vinieron dadas por una orden directa e inmediata de la dotación o región de bomberos correspondiente de succión del agua de tal balsa para sofocar el incendio ocasionado en la nave industrial ya dicha. Y todo ello, sin perjuicio, que, si entiende la Administración autonómica que tal ejecución de trabajos fue incorrecta o negligente, repita contra la codemandada de autos. Ahora bien, ello tendrá lugar en su caso, tras la debida tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial por la mencionada Administración, no siendo conforme a Derecho, por no encontrarse en ningunos de los supuestos normativamente establecidos, una resolución de inadmisión a trámite "ad limine" de la reclamación dirigida contra aquélla por los aquí recurrentes.

2º) No se discuten por las partes litigantes ni los daños ni el importe de la sustitución de la nueva lona impermeabilizante. Queda asimismo acreditado que el día 27.7.17 según certificación del Jefe de la División central de bomberos, unida al ramo de prueba, de fecha 8.11.18, se utilizó la balsa de los recurrentes en seis ocasiones en el espacio de tiempo entre las 20.50h y las 21.05h, en concreto, el helicóptero litigioso de autos matrícula NUM005 con indicativo NUM006, hizo seis cargas (cada carga entre 1.000 y 1.100 litros, y la piña de la carga alcanza una profundidad entre 40 y 50 cms) de extracción de agua a las 20.53h, 20.55h, 20.57h, 21.00h, 21.02h y 21.05h. Los daños en la lona que envuelve tal balsa devino inservible según informe pericial obrante en folios 39 y ss. EA suscrito por el perito arquitecto sr Abdiel, sin que la defensa de la Generalitat de Catalunya haya aportado contrainforme pericial que contrarreste las conclusiones de daños e importe valorativo emitidas por el perito de la CIA aseguradora Axa, aseguradora de la balsa de los recurrentes, la cual por lo demás, está debidamente catalogada como punto de captación de aguas.

También es indiscutible que el contrato que vincula a demandada y codemandada obrante en folios 117 y ss. EA es un contrato administrativo de servicios, de fletamento de medios aéreos. Igualmente, de los correos electrónicos obrantes en autos, se constata que la empresa contratista tenía conocimiento de los hechos de la derivación de la reclamación administrativa patrimonial, efectuada por la Administración autonómica.

Sentado lo anterior, es claro y de justicia que, los propietarios de la balsa de referencia no tienen el deber jurídico de soportar (art 32.3 Ley 40/2015) una utilización continuada en el tiempo (desde el 2001) sin indemnización alguna de su balsa privada, extremo éste de la utilización prolongada no desmentido por la contraparte procesal. Tampoco se ha probado por la Administración actuante que estemos ante supuestos de fuerza mayor en todos los casos de tal utilización. Asimismo, en relación a los hechos acaecidos en fecha 27.7.17 consta el informe del Subjefe territorial de la Región de Emergencias Metropolitana Sur de fecha 1.8.17 (unido al ramo de prueba) en donde se nos habla de un incendio en una nave industrial-empresa dedicada al papel, cuya zona quemada era de 500m2, SIN AFECTACIÓN a NINGUNA PERSONA, si bien con afectación a masa forestal. Al propio tiempo, no debemos olvidar que tras cada incendio siempre hay un comando de control de la región o dotación de bomberos correspondiente en donde se dan órdenes concretas para sofocar o extinguir el incendio en cuestión, forestal o no, y parece lógico y razonable pensar que dada la trayectoria en el tiempo de utilización de la balsa privada de los recurrentes para episodios similares por efectivos de bomberos de la Generalitat, se ordenara desde el mando de los bomberos destacados al efecto a la patrulla de helicóptero , sabedor tal mando de la existencia de tal balsa que se ubica en la MISMA localidad que la nave industrial incendiada, que se hiciera acopio del agua de tal balsa, para cargar la citada agua destinada a la extinción del incendio en cuestión. Se presume mayor conocimiento de la existencia de tal balsa por la región correspondiente de bomberos que por la propia codemandada, que suscribió el contrato administrativo antes aludido apenas tres meses antes a los hechos del 27.7.17.

En tal sentido, recordar lo que prescribe el art 32.9 Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen jurídico del sector público a cuya virtud:

"9. Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público".

Por tanto, el procedimiento adecuado es el reclamado y perseguido por los aquí actores, del régimen jurídico de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de las especialidades contenidas en sede de contratación administrativa, y de los pactos que vinculan a demandada y demandada en relación al contrato por ellas suscrito de 20.4.17.

De esta forma, no es ajustada a Derecho la resolución de inadmisión a trámite de la reclamación actora, dictada por la Generalitat de 17.5.21, sino en su caso -en cuanto se está ventilando una cuestión de fondo, de desgaste y utilización agresiva de la citada balsa por la Administración actuante y unos daños producidos el 27.7.17 (que fueron la causa eficiente, directa inmediata y exclusiva de la rotura de la lona en cuestión) concretados, individualizados económicamente-, una resolución que entrara en el fondo del asunto, y en aras a no dilatar más este procedimiento, estando todos los elementos para judicializar la presente litis, y habiéndose emplazado a todas las partes interesadas, de la prueba practicada en este litigio al amparo del art 217 LEC, ante la inexistencia de contrainforme pericial presentado por la demandada, es dable la estimación íntegra de la reclamación patrimonial cursada por los aquí actores, basada en su informe pericial, completo, justificado, detallista, objetivo y desglosado en partidas individualizadas por importe total de 60.300,00 euros. Es por ello que, en virtud del art 48 de la Ley 39/2015, en tanto que no es dable declarar en nuestro caso un supuesto de inadmisión a trámite de la reclamación efectuada por los actores en tiempo y forma, procede anular la resolución de la Generalitat de 17.5.21, y conforme a lo anteriormente dicho, de procedencia de aplicación de lo dispuesto en el art 32.9 Ley 40/2015, es pertinente estimar la reclamación patrimonial de autos en los mismos términos económicos solicitados por los recurrentes.

3º) Ya hemos dicho "ut supra" que el procedimiento a seguir es el de responsabilidad patrimonial sin perjuicio de las especialidades de la contratación administrativa.

En tal sentido, es un hecho notorio que los contratos administrativos firmados por la Administración y los contratistas vinculan en cuanto al contenido de su clausulado a ambas partes contratantes.

En tal sentido, hemos de observar lo que prescribe la cláusula 20ª del pliego de cláusulas administrativas particulares anexas al contrato que liga a parte demandada y codemandada de 20.4.17, a cuya virtud, según folio 133 EA, debidamente traducida al castellano, tenemos:

"Veinte. Responsabilidad:

El contratista es responsable de la calidad técnica de los trabajos que lleve a término y de las prestaciones y servicios realizados, como también de las consecuencias que es deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato...El contratista ejecuta el contrato a su riesgo y ventura y está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, excepto en el caso que los daños sean ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración".

En el referido concreto, también se encuentra la cláusula 8ª a cuyo tenor, debidamente traducida al castellano:

"El adjudicatario se somete a lo establecido en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, a la Ley Contratos del Sector Público y las otras normas en materia de contratación administrativa, así como a la jurisdicción contenciosa-administrativa".

En materia de ejecución y cumplimiento de los contratos administrativos de servicios y responsabilidad al respecto del contratista, se ha de hacer mención de los siguientes preceptos de la Ley de contratos del sector público 3/2011 antes aludida, vigente "rationae temporis":

" Artículo 305 Ley 3/2011. Ejecución y responsabilidad del contratista.

1. El contrato se ejecutará con sujeción a lo establecido en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista el órgano de contratación.

2. El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.

Artículo 307 Ley 3/2011. Cumplimiento de los contratos.

1. La Administración determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.

2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los trabajos efectuados el órgano de contratación tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación de los mismos.

3. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 310, 311 y 312 sobre subsanación de errores y responsabilidad en los contratos que tengan por objeto la elaboración de proyectos de obras.

4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la prestación contratada."

Artículo 312 Ley 3/2011. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto.

1. Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél.

2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por 100 del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros."

4º) Consiguientemente, procede la estimación íntegra de la reclamación originadora de este procedimiento, y el abono de la indemnización por la demandada a los demandantes por importe de 60.300,00 euros, más los intereses que se dirán en el fallo de nuestra sentencia, y ello sin perjuicio de la acción de repetición que en su caso pueda deducir la Administración actuante contra la empresa Eliance Helicopter Global Service SL.

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