La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de mayo de 2021, nº 497/2021, rec. 2611/2018, estima que al contrario de lo que
sucede en la responsabilidad administrativa y en la responsabilidad sobre el
recargo de prestaciones de Seguridad Social en las que la solidaridad viene
impuesta legalmente en supuestos de subcontratación, en materia de responsabilidad
civil la solidaridad solo puede deducirse de la concurrencia de culpas en el
origen del accidente, sin que exista norma que así lo imponga.
Por ello, en un caso de accidente de
trabajo en la empresa contratista nos hallamos ante un claro supuesto de
solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por
el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única que
no tiene su origen en la ley ni en pacto expreso o implícito entre las partes,
sino que nace con la sentencia de condena.
La consecuencia de tal calificación es
que la reclamación efectuada ante el empresario empleador no interrumpe la
prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal,
por lo que resulta evidente que cuando el actor reclamó contra el empresario
principal su acción estaba ya prescrita por haber transcurrido más de un año
desde que la acción pudo ejercitarse.
A) Objeto de la litis.
1.- La principal cuestión que debe
resolverse en el presente recurso de casación unificadora consiste en
determinar si la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios
derivados de accidente de trabajo está prescrita respecto de la empresa
comitente, a la que no se reclamó inicialmente, en un supuesto en el que el
accidente se produjo en el marco de una contrata de obras y servicios, siendo
el trabajador empleado de la contratista. Dicho de otra forma, habrá que
determinar si la inicial reclamación contra la empresa empleadora interrumpe o
no la prescripción respecto de la empresa contratante.
2.- La sentencia recurrida, de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de abril de
2018 (R. 104/2018), estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor,
en autos de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de
trabajo, y, revocando la sentencia de instancia, condenó a las demandadas
Elecnor SA, Viesgo SL, Viesgo Distribución Eléctrica SLU, y a la aseguradora
AIG Europe Limited a abonarle, de forma solidaria, la cantidad total de
129.320,51 euros, con derecho al pago de los intereses por la aseguradora a
partir de la notificación de la sentencia.
Consta en los hechos probados que el
trabajador prestaba servicios para Elecnor SA en una obra contratada por la
principal Viesgo Distribución Eléctrica SLU, causando baja por accidente de
trabajo el 26 de mayo de 2015; dicho accidente tuvo lugar cuando el actor se
encontraba con otros tres compañeros más, realizando un tendido aéreo,
consistente en pasar un nuevo cable eléctrico entre dos apoyos metálicos; uno
de los compañeros se encontraba subido en una torre o apoyo metálico situado a
unos 10 metros de altura, realizando labores de retirada de una grapa de amarre
de 2,6 kg de peso; en la parte baja se hallaban dos de los trabajadores
manejando una cuerda para elevar o auxiliar en la subida del cable, y fuera de
la zona delimitada por un muro, a unos 4 metros de distancia, estaba situado el
actor y otro operario. Cuando el operario que se encontraba subido en la torre
procedió a dejar la grapa en el portaherramientas, se le resbaló, por la
humedad del momento, cayó al suelo, golpeando una estructura metálica, en la
que rebotó, salió disparada desviándose de la vertical e impactando en la
cabeza del demandante. Los trabajadores contaban con formación e información
suficiente.
3.- La sentencia recurrida, consideró
que existió infracción de medidas de seguridad, en concreto, sin identificar la
concreta infracción tipificada en la LISOS que se imputa, entiende que la
empresa debió prever la alteración del ámbito de la caída del objeto y ampliar
la zona de seguridad. Seguidamente, analizó si existía o no responsabilidad
solidaria, entendiendo que no se pone en duda que tanto la empleadora como
Viesgo Distribución Eléctrica SLU, se dedican a la misma actividad, siendo
aquella la encargada de ejecutar una obra por cuenta de esta en su centro de
trabajo, con lo que le alcanza -en principio- una responsabilidad solidaria por
los daños sufridos. En cuanto a la prescripción, alegó la empresa Viesgo en su
escrito de impugnación que no es posible entender interrumpida la prescripción
por la reclamación efectuada frente a las otras codemandadas en aplicación de
la teoría de la solidaridad impropia; pero no se estimó por la Sala que
entendió que la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo genera una
responsabilidad solidaria de todos los sujetos implicados que no es
extracontractual, sino de carácter legal (derivada del art. 42.3 LPRL), dicha
responsabilidad solidaria de la empresa principal nace de forma automática y
por mandato legal directo, sin que la sentencia que resuelva la acción
indemnizatoria del trabajador deba de entrar en la individualización del
diferente grado de participación y responsabilidad de los intervinientes; de
donde se concluye que se entiende aplicable el art. 1974 del CC, e interrumpida
la prescripción por la reclamación frente a la empleadora; lo que conduce al
rechazo de la excepción opuesta.
B) Prescripción de la acción de
reclamación de daños y perjuicios tras un accidente laboral.
1º) Se alega infracción del artículo
1974.1 CC "así como infracción de la jurisprudencia relacionada con su
aplicación en los supuestos de solidaridad impropia", citando al efecto
sendas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia
que la Sala no tendrá en cuenta por no constituir jurisprudencia.
Para viabilizar el motivo, la recurrente
aporta de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra, de 14 de marzo de 2011 (R. 322/2010). En estos
autos, la sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción opuesta
por Obras Especiales de Navarra SA (OBENASA) y la aseguradora Mapfre; y,
desestimando la demanda interpuesta por la actora frente a la empresa indicada
y Decoraciones Olite SL, absolvió a las demandadas de las pretensiones
ejercitadas en la demanda. La sentencia de suplicación desestimó el recurso
formulado por la actora y confirmó la resolución de instancia.
Consta en tal supuesto que el accidente
se produjo en el marco de una contrata. El trabajador lo era de la empresa
contratista Decoraciones. El accidente de trabajo tuvo lugar en la obra
consistente en la ejecución de una Ciudad Deportiva, que era realizada por
OBENASA, empresa comitente que subcontrató a Decoraciones determinados
trabajos. El trabajador el día 29 de marzo de 2007 se encontraba pintando en
una sala, un compañero suyo le encontró de pie, manchado de pintura y con el
cubo volcado en el suelo. Trasladado al Servicio de Urgencias refirió que
estando en una escalera trabajando con pintura comenzó de forma brusca con
cefalea y mareo con giro de objetos y vómitos. Refirió que se le había caído un
cubo de pintura en la cabeza y que no había perdido el conocimiento. El
fallecimiento se produjo el día 12 de abril de 2007, el informe de autopsia
concluyó que se trataba de un caso de muerte violenta de etiología médico-legal
accidental (accidente laboral) y que la causa es un traumatismo craneoencefálico.
La actora alegaba en suplicación, en
primer término, que en ningún caso puede considerarse prescrita la acción al
quedar interrumpida por la reclamación efectuada a la codemandada Decoraciones.
Pero no se estimó. Entiende la Sala que se debe partir necesariamente de la
consideración de estar ante un supuesto de culpa extracontractual con
pluralidad de agentes en el que no hay una delimitación específica del grado de
participación concreta de cada uno, siendo de aplicación la doctrina
jurisprudencial que ha venido admitiendo en tales supuestos la llamada
solidaridad impropia; y al no haberse acreditado la existencia entre ambas
empresas de la conexidad o dependencia requeridas, difícilmente la interrupción
de la prescripción respecto a la empresa Decoraciones extiende sus efectos
respecto a OBENASA, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la doctrina
jurisprudencial que previamente ha citado, no resulta de aplicación al caso el
artículo 1974.1 CC (EDL 1889/1) al tratarse de un supuesto de solidaridad
impropia.
2º) A juicio de la Sala, concurre en
este segundo motivo la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS, ya que
nos encontramos ante hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente
iguales. En efecto,
respecto de los hechos, en ambos casos nos encontramos en presencia de sendos
trabajadores que han sufrido un accidente de trabajo en un supuesto idéntico en
el que prestaban servicios para su empresa empleadora que, a su vez, había sido
contratada por una empresa principal para realizar parte del encargo que esta
tenía asumido. En ninguno de los dos casos, se levantó acta de infracción por
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni hubo sanción administrativa
alguna. Las pretensiones son idénticas pues en ambos casos se reclama la
oportuna indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente y en los
dos supuestos se realiza una reclamación inicial contra la empresa empleadora y
otra, posterior, contra la empresa comitente; discutiéndose en ambos casos si
la reclamación contra la comitente está o no prescrita y, especialmente, si la
inicial demanda contra la empresa empleadora interrumpe o no la prescripción de
la solicitud frente a la principal. Por último, los fundamentos son iguales, ya
que las dos pretensiones se basan en la aplicación o no del mismo precepto: el
artículo 1974.1 CC.
Sin embargo, las sentencias llegan a
conclusiones diametralmente opuestas: mientras que la recurrida entiende que
estamos ante un supuesto de solidaridad propia en el que resulta plenamente
aplicable el mencionado artículo 1974 CC y, consecuentemente, concluye que la
acción contra la empresa principal no está prescrita por cuanto que la inicial
reclamación contra la empresa empleadora interrumpió aquella prescripción. Por
el contrario, la referencial parte del supuesto de que nos encontramos ante una
solidaridad impropia, por lo que no resulta de aplicación el artículo 1974.1 CC
y, consecuentemente, al no verse interrumpida la acción contra la empresa
principal por la reclamación contra la empresa empleadora, cuando se ejercitó
aquella acción ya estaba prescrita.
A ello no obsta la apreciación del
Informe del Ministerio Fiscal según la que en la sentencia de contradicción no
hay condena alguna, ni para la empresa empleadora, ni para la comitente. Sin embargo, con independencia de la
apreciación que sobre el supuesto ilícito pueda tener la sentencia, lo cierto
es que la razón de ser de la absolución de la empresa comitente, tal como se
describe ampliamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia
referencial, no es otra que el hecho de que la acción contra ella estaba
prescrita; prescripción que se aprecia como consecuencia de la calificación de
la solidaridad como impropia, según los argumentos descritos y la
inaplicabilidad de la interrupción de la prescripción. Se produce por tanto una
discrepancia, clave para la absolución o condena de ambas comitentes, sobre la
configuración de la responsabilidad solidaria y, consecuentemente, sobre la
aplicabilidad o no del artículo 1974.1 CC.
C) Las causas que interrumpen la
prescripción de la obligación del deudor solidario.
1.- Como se adelantó, la recurrente
denuncia aplicación indebida del artículo 1974.1 CC en base a una
interpretación errónea del mismo.
A su juicio, nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia a los que
no les resulta de aplicación el efecto interruptivo de la prescripción
establecido en el mencionado precepto, por lo que debió estimarse la excepción
planteada en su día y declarar que la acción interpuesta por el trabajador
accidentado contra la recurrente (empresa principal o comitente) estaba ya
prescrita en el momento de su interposición.
2.- La doctrina y la jurisprudencia de
la Sala Primera de este Tribunal distinguen entre la solidaridad propia y la
impropia; para la indicada Sala Civil hay que reconocer, junto a la denominada
"solidaridad propia", regulada en nuestro CC (artículos 1137 y
siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, por la propia ley
o por el contrato, otra modalidad de solidaridad, llamada "impropia",
que dimana de la
naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su
producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las
respectivas responsabilidades. Así, la STS -Civ- de 18 de julio de 2011, RC.
2043/2017, establece que es reiterada la jurisprudencia que declara que existe
solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por
el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única.
Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o
en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena. Se
trata de una responsabilidad "in solidum" [con carácter solidario],
que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un
medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad
de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su
aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni
establecer las distintas responsabilidades.
La diferenciación es relevante a la hora
de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del
deudor solidario, porque se concluye que el artículo 1974-1 CC no se aplica en
los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, lo que comporta que la
interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción sólo aproveche
frente al deudor a quien se reclama [SSTS. (Civ) de 14 de marzo de 2003 (RC.
2235/1997), 18 de julio de 2011 (RC. 2043/2007), 19 de octubre de 2007 (RC.
4095/2000) y 29 de noviembre de 2010 (RC. 1032/2007) entre otras muchas].
3.- Tal diferenciación y, especialmente,
sus efectos sobre la interrupción de la prescripción, ya ha sido aplicada por
esta Sala en diversas ocasiones.
Así en la STS de 3 de junio de 2014 (Rcud. 1237/2013) en un supuesto de
sucesión de contratas y de solidaridad entre los sucesivos contratistas; y en
la STS de 5 de diciembre de 2017, Rcud, 2664/2015 en una cuestión relativa a la
responsabilidad solidaria de la empresa principal, sobre pago de salarios que
establece el art. 42.2 ET. En ambos supuestos dijimos que, cuando estemos en
presencia de supuestos que deban calificarse como de "solidaridad
impropia", existe un régimen en orden a la prescripción de esa
responsabilidad diferente, al que resulta inaplicable el art. 1974 del Código
Civil en orden a la interrupción de la prescripción por la reclamación a otro,
con cita de lo que, en su día apuntó, la STS de 20 de septiembre de 2007, Rcud.
3539/2005).
D) En materia de responsabilidad civil, la
reclamación efectuada ante el empresario empleador no interrumpe la
prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal,
tras un accidente de trabajo.
1.- En nuestro caso, la sentencia
recurrida parte de la idea de que la responsabilidad está establecida ex lege y
que, por tanto, resulta de aplicación la interrupción de la prescripción
establecida en el artículo 1974. 1 CC que establece que "La interrupción
de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o
perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". Entiende la sentencia recurrida que la
solidaridad viene establecida ex lege por el artículo 42.3 LPRL (derogado ya en
la fecha en que se produjeron los hechos) y que el RD 171/2004 impone al
empresario principal un deber de vigilancia de la normativa de prevención de
riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de
obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen
en su propio centro de trabajo.
2.- Sin embargo, el análisis de los
preceptos reseñados no revela, a juicio de la Sala, que estemos ante un
supuesto de solidaridad propia derivada de la imposición de la ley. En efecto, si atenemos a la literalidad
del artículo 42.3 LISOS (que sustituyó -con igual redacción- al derogado
artículo 42.2 LPRL), resulta que establece lo siguiente: "3. La empresa
principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a
que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las
obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que
aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que
la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario
principal". Obviamente se refiere a la solidaridad en la responsabilidad
administrativa que es la regulada por la LISOS (norma que regula las
infracciones y sanciones administrativas en el orden social), pues no en vano
el precepto en cuestión desapareció de la LPRL y se introdujo en la LISOS, con
motivo de la publicación del Texto Refundido de la LISOS mediante el RDLeg
5/2000, de 4 de agosto. Nada existe en la ley que pudiera hacer pensar que esa
solidaridad en materia de infracciones y sanciones administrativas deba
aplicarse al resto de responsabilidades que pudieran derivarse del accidente
(recargos, responsabilidad penal o responsabilidad civil). Consecuentemente, no
cabe apreciar que el mencionado artículo 42.3 LISOS establezca responsabilidad
solidaria alguna en materia de responsabilidad civil.
Ello, no obstante, aunque pudiera
pensarse que tal regulación excede de lo meramente sancionador y que podría
resultar de aplicación a la responsabilidad por daños y perjuicios que se
reclama en este asunto y que aquí examinamos, tampoco sería posible apreciar en
este caso un supuesto de solidaridad propia, ya que la aplicación de dicha
responsabilidad solidaria debería efectuarse en los términos que establece el
precepto en cuestión. Ello implicaría que, para que se produjese esta
solidaridad establecida por la ley (artículo 42.3 LISOS), resultaría necesario,
por un lado, que existiera un incumplimiento del deber de vigilancia que le
impone el artículo 24.3 LPRL a la empresa principal; y, por otro, que el
incumplimiento fuera de tal entidad que constituyera una infracción
administrativa. Ocurre que, en este caso, al igual que sucede en el de la
referencial, consta expresamente que no se levantó acta de infracción de
ninguna clase por la Inspección de Trabajo y que, en consecuencia, no se
estableció la existencia de ninguna "infracción" al entender la
autoridad administrativa que estábamos en presencia de un hecho fortuito. Ello
no implica que los órganos judiciales no puedan deducir que hubo incumplimiento
de normas de prevención; y si llegan a tal conclusión, aunque no pueda haber
responsabilidad administrativa, podrá existir responsabilidad contractual o
civil derivada del accidente y de las circunstancias en que el mismo se
produjo; pero no habrá "infracción" en los términos que exige la
LISOS para que pudiera existir la responsabilidad solidaria a que se refiere el
artículo 42.3 LISOS.
Por otro lado, el dato del que hay que partir, tal como afirma la sentencia recurrida, es que la culpa y responsabilidad deriva del incumplimiento por parte del empresario principal -aquí recurrente- del deber de vigilancia de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa contratista. Estamos, por tanto, en presencia de una obligación personal exclusiva de la empresa principal que no puede cumplir la contratista.
No habría, por tanto, tampoco obligación solidaria, lo
que abona la opción por la naturaleza impropia de la supuesta responsabilidad
solidaria (STS de 5 de diciembre de 2017, Rcud 2664/2015, siguiendo la doctrina
más reciente de la Sala Civil: SSTS de 16 de enero de 2015, RC 1111/2012, de 20
de mayo de 2015, RC 2167/2012 y 27 de junio de 2017, RC 1044/2015, entre
otras).
La individualización de la conducta de
cada responsable y de las consecuencias de la misma en la producción y efectos
del accidente resulta clave para la determinación de la responsabilidad civil
cuyo fundamento es que tal responsabilidad no existe sin culpa o negligencia.
En el caso de la empleadora resulta imprescindible reconocer un incumplimiento
contractual conectado necesariamente con el siniestro. En el caso de la empresa
comitente, su responsabilidad será exigible cuando su conducta, por acción u omisión,
haya provocado o contribuido a su producción; esto es, tenga conexión con el
accidente. Cuando ambas conductas, como es el caso examinado, han contribuido a
la producción del daño y no se puede, o es de imposible o difícil concreción la
delimitación de cada contribución la responsabilidad será solidaria y su origen
la propia sentencia de condena. Se trata de supuestos en los que no es posible
la fijación individualizada de la participación de cada uno de los sujetos en
la causación del daño, así lo ha establecido desde siempre la sala primera de
este Tribunal al afirmar que la solidaridad la crea la sentencia cuando la
conducta de varios partícipes ha contribuido a los efectos ruinógenos y no se
han podido cuantificar las cuotas de contribución (SSTS de 28 de abril de 1998,
Rec. 816/1994 y de 17 de junio de 2002, Rec. 34/1997).
En definitiva, al contrario de lo que
sucede en la responsabilidad administrativa y en la responsabilidad sobre el
recargo de prestaciones de Seguridad Social en las que la solidaridad viene
impuesta legalmente en supuestos de subcontratación (artículos 42.3 LISOS y
42.2 ET, respectivamente), en materia de responsabilidad civil la solidaridad
solo puede deducirse de la concurrencia de culpas en el origen del accidente,
sin que exista norma que así lo imponga.
3.- Lo expuesto lleva a la conclusión de
que en el presente caso nos hallamos ante un claro supuesto de solidaridad
impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito
culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única que no tiene
su origen en la ley ni en pacto expreso o implícito entre las partes, sino que
nace con la sentencia de condena.
La consecuencia de tal calificación es, como hemos avanzado, la inaplicación
del artículo 1974 párrafo primero CC y, por tanto, que la reclamación efectuada
ante el empresario empleador no interrumpe la prescripción respecto de la
acción ejercitada contra el empresario principal, por lo que resulta evidente
que cuando el actor reclamó contra el empresario principal su acción estaba ya
prescrita por haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo
ejercitarse.
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