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domingo, 1 de diciembre de 2024

En caso de indemnización por accidente de trabajo, la compañía aseguradora deberá abonar los intereses moratorios del artículo 20 ley de contrato de seguro, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el 50% los dos primeros años y en el 20% de interés anual a partir de ese momento y hasta la fecha en que se abonó la indemnización.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de julio de 2024, nº 1004/2024, rec. 4107/2021, declara que, en caso de indemnización por accidente de trabajo, la compañía aseguradora deberá abonar los intereses moratorios establecidos en artículo 20 ley de contrato de seguro, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento los dos primeros años y en el veinte por ciento de interés anual a partir de ese momento y hasta la fecha en que se abonó la indemnización pertinente.

A) Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es cómo deben calcularse los intereses moratorios del artículo 20.4º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), y, en concreto, si deben calcularse del modo siguiente: interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento los dos primeros años y del veinte por ciento de interés anual a partir de entonces y hasta la fecha en que se abonó la pertinente indemnización.

2. Un trabajador de una de las empresas ahora recurrentes en casación unificadora falleció como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido el mismo día en que había sido contratado temporalmente por la empresa: el 18 de septiembre de 2013. El trabajador llevaba pocos kilómetros conduciendo el camión cuando reventó el neumático delantero izquierdo, perdiendo el control del vehículo e invadiendo el sentido contrario para acabar colisionando con otro camión. El neumático reventado era de segunda mano y lo había adquirido la empleadora en un taller que a su vez lo había adquirido a una compañía de desguaces.

La empresa del trabajador tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros que es igualmente ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina.

Los padres, la viuda y la hija del trabajador fallecido interpusieron demanda, en lo que aquí importa mencionar, contra las dos empresas, solicitando una indemnización por daños y perjuicios.

La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida 164/2020, de 25 de mayo (autos 117/2017).

3. Los familiares del trabajador interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña 1634/2021, de 17 de marzo (rec. 4519/2020), complementada por el auto de 30 de junio de 2021, estimó parcialmente el recurso y estimó parcialmente la demanda.

La sentencia del TSJ condenó a la empresa del trabajador y a la compañía aseguradora, hasta el límite de su aseguramiento, a abonar a los familiares las cantidades de 126.160,25 euros; 52.566,76 euros; 10.513,34 euros; y 10.513,34 euros, respectivamente.

El TSJ estableció los intereses del artículo 20 .4º LCS, al haber transcurrido más de tres meses desde el siniestro, en un veinte por ciento desde el 18 de diciembre de 2013 hasta su total pago.

B) Regulación legal y jurisprudencia.

1º) En coincidencia con el Ministerio Fiscal, apreciamos la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, la STS de 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005).

En efecto, así como la sentencia recurrida entiende que el interés es siempre del veinte por ciento, la sentencia referencial, por el contrario, unificó doctrina en el sentido de que el artículo 20.4º LCS contempla dos tramos: durante los dos primeros años desde la producción del siniestro la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento; y, transcurridos esos dos años, el interés se devenga con un tipo mínimo del veinte por ciento si no lo supera, y sin modificar por tanto los intereses ya devengados diariamente hasta dicho momento.

2º) El artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro: doble tramo. Jurisprudencia de la sala 4ª del Tribunal Supremo.

1. La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, la STS de 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005).

La doctrina de esta sentencia ha sido reiterada por las posteriores SSTS 6 de mayo de 2009 (rcud 4487/2007); 385/2016, de 5 de mayo (rcud 3568/2014); y 572/2023, de 20 de septiembre (rcud 2295/2020).

En las tres sentencias se invocaba como referencial la STS 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005), que igualmente se esgrime ahora en el presente recurso.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de ley nos llevan a aplicar la doctrina de esas sentencias al actual supuesto.

Se reproduce a continuación la STS 572/2023, de 20 de septiembre (rcud 2295/2020).

2. El artículo 20.4º LCS establece que:

"La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

La interpretación de este precepto ha resultado siempre compleja, pues obliga a determinar si el citado artículo 20.4º LCS establece dos regímenes de aplicación sucesiva (el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años y el veinte por ciento a partir de ese momento) o si, por el contrario, regula un único parámetro de fijación del interés por mora (el veinte por ciento).

3º) La cuestión fue abordada por la STS/1ª/Pleno de 1 marzo 2007 (rec. 2302/2001), que fue seguida por nuestra sentencia de 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005), aquí traída como contradictoria, y cuyo criterio ha reiterado la propia Sala 1ª de este Tribunal Supremo, entre otras, en las STS/1ª de 17 septiembre 2008 (rec. 653/2002), 10 diciembre 2009 (rec. 1090/2005), 31 mayo 2010 (rec. 1221/2005), 12 julio 2010 (rec. 694/2006), 29 septiembre 2010 (rec. 1222/2006), 1 octubre 2010 (rec. 657/2006) y 26 octubre 2010 (rec. 702/2007).

Con posterioridad, la misma doctrina ha sido reiterada por nuestra STS 385/2016, de 5 de mayo (rcud 3568/2014).

En ella se opta por entender que, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento. Y, a partir de esa fecha, el interés se devengará con un tipo mínimo del veinte por ciento, si no lo supera, y sin modificar por tanto los intereses ya devengados diariamente hasta dicho momento.

Se razonaba allí, con argumentos que reproducimos, que esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º se justifica la reforma relativa al artículo 20 LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero." Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos períodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del veinte por ciento si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es, además, coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y éste se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del veinte por ciento. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro período a partir del siniestro.

C) Conclusión.

Dado que la sentencia recurrida se aparta de esta doctrina, tal como informa el Ministerio Fiscal, el segundo motivo de la compañía aseguradora debe ser estimado y, en consecuencia, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el sentido de que los intereses del artículo 20.4º LCS se establecen en el interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento en los dos primeros dos años y en el veinte por ciento de interés anual a partir de entonces y hasta la fecha en que se abonó la pertinente indemnización, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

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