La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de julio de 2024, nº 1004/2024, rec. 4107/2021, declara que, en caso de indemnización
por accidente de trabajo, la compañía aseguradora deberá abonar los intereses
moratorios establecidos en artículo 20 ley de contrato de seguro, consistentes
en el interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento los dos
primeros años y en el veinte por ciento de interés anual a partir de ese
momento y hasta la fecha en que se abonó la indemnización pertinente.
A) Cuestión planteada y la sentencia
recurrida.
1. La cuestión que se plantea en el
presente recurso es cómo deben calcularse los intereses moratorios del artículo
20.4º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante,
LCS), y, en concreto, si deben calcularse del modo siguiente: interés legal del
dinero incrementado en el cincuenta por ciento los dos primeros años y del
veinte por ciento de interés anual a partir de entonces y hasta la fecha en que
se abonó la pertinente indemnización.
2. Un trabajador de una de las empresas
ahora recurrentes en casación unificadora falleció como consecuencia de un
accidente de tráfico sufrido el mismo día en que había sido contratado
temporalmente por la empresa: el 18 de septiembre de 2013. El trabajador
llevaba pocos kilómetros conduciendo el camión cuando reventó el neumático
delantero izquierdo, perdiendo el control del vehículo e invadiendo el sentido
contrario para acabar colisionando con otro camión. El neumático reventado era
de segunda mano y lo había adquirido la empleadora en un taller que a su vez lo
había adquirido a una compañía de desguaces.
La empresa del trabajador tenía
concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros que es
igualmente ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina.
Los padres, la viuda y la hija del
trabajador fallecido interpusieron demanda, en lo que aquí importa mencionar,
contra las dos empresas, solicitando una indemnización por daños y perjuicios.
La demanda fue desestimada por la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida 164/2020, de 25 de mayo
(autos 117/2017).
3. Los familiares del trabajador
interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo
social.
La sentencia de la sala de lo social del
Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña 1634/2021, de 17 de marzo (rec.
4519/2020), complementada por el auto de 30 de junio de 2021, estimó
parcialmente el recurso y estimó parcialmente la demanda.
La sentencia del TSJ condenó a la
empresa del trabajador y a la compañía aseguradora, hasta el límite de su
aseguramiento, a abonar a los familiares las cantidades de 126.160,25 euros;
52.566,76 euros; 10.513,34 euros; y 10.513,34 euros, respectivamente.
El TSJ estableció los intereses del
artículo 20 .4º LCS, al haber transcurrido más de tres meses desde el
siniestro, en un veinte por ciento desde el 18 de diciembre de 2013 hasta su
total pago.
B) Regulación legal y jurisprudencia.
1º) En coincidencia con el Ministerio Fiscal, apreciamos la
existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de
contraste, la STS de 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005).
En efecto, así como la sentencia
recurrida entiende que el interés es siempre del veinte por ciento, la
sentencia referencial, por el contrario, unificó doctrina en el sentido de que
el artículo 20.4º LCS contempla dos tramos: durante los dos primeros años desde
la producción del siniestro la indemnización por mora consistirá en el pago de
un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada
día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta
por ciento; y, transcurridos esos dos años, el interés se devenga con un tipo
mínimo del veinte por ciento si no lo supera, y sin modificar por tanto los
intereses ya devengados diariamente hasta dicho momento.
2º) El artículo 20.4º de la Ley de
Contrato de Seguro: doble tramo. Jurisprudencia de la sala 4ª del Tribunal
Supremo.
1. La doctrina correcta es la de la
sentencia de contraste, la STS de 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005).
La doctrina de esta sentencia ha sido
reiterada por las posteriores SSTS 6 de mayo de 2009 (rcud 4487/2007);
385/2016, de 5 de mayo (rcud 3568/2014); y 572/2023, de 20 de septiembre (rcud
2295/2020).
En las tres sentencias se invocaba como
referencial la STS 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005), que igualmente se
esgrime ahora en el presente recurso.
Elementales razones de seguridad
jurídica y de igualdad en aplicación de ley nos llevan a aplicar la doctrina de
esas sentencias al actual supuesto.
Se reproduce a continuación la STS
572/2023, de 20 de septiembre (rcud 2295/2020).
2. El artículo 20.4º LCS establece que:
"La indemnización por mora se
impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés
anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se
devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán
producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años
desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20
por 100".
La interpretación de este precepto ha
resultado siempre compleja, pues obliga a determinar si el citado artículo
20.4º LCS establece dos regímenes de aplicación sucesiva (el interés legal
incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años y el
veinte por ciento a partir de ese momento) o si, por el contrario, regula un
único parámetro de fijación del interés por mora (el veinte por ciento).
3º) La cuestión fue abordada por la STS/1ª/Pleno de 1 marzo
2007 (rec. 2302/2001), que fue seguida por nuestra sentencia de 16 de mayo de
2007 (rcud 2080/2005), aquí traída como contradictoria, y cuyo criterio ha
reiterado la propia Sala 1ª de este Tribunal Supremo, entre otras, en las
STS/1ª de 17 septiembre 2008 (rec. 653/2002), 10 diciembre 2009 (rec.
1090/2005), 31 mayo 2010 (rec. 1221/2005), 12 julio 2010 (rec. 694/2006), 29
septiembre 2010 (rec. 1222/2006), 1 octubre 2010 (rec. 657/2006) y 26 octubre 2010
(rec. 702/2007).
Con posterioridad, la misma doctrina ha
sido reiterada por nuestra STS 385/2016, de 5 de mayo (rcud 3568/2014).
En ella se opta por entender que,
durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la
indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del
interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente
a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento. Y, a partir de esa
fecha, el interés se devengará con un tipo mínimo del veinte por ciento, si no
lo supera, y sin modificar por tanto los intereses ya devengados diariamente
hasta dicho momento.
Se razonaba allí, con argumentos que
reproducimos, que esta interpretación favorable a la existencia de tramos y
tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en
la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º se justifica la
reforma relativa al artículo 20 LCS en la necesidad de evitar las muy diversas
interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el
interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo
durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero."
Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a
las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone
establecer dos períodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente
diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del
veinte por ciento si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho
porcentaje. Es, además, coherente con su tenor gramatical y con su devengo
diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que
esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de
interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados
día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años
anteriores. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la
conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la
pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones
indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar
nuevo tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago
de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el
devengo del interés y éste se produce por días. Si el legislador pretendía
reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la
norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual
del veinte por ciento. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada
con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que
empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el
que se determina el tipo de interés para uno y otro período a partir del
siniestro.
C) Conclusión.
Dado que la sentencia recurrida se
aparta de esta doctrina, tal como informa el Ministerio Fiscal, el segundo
motivo de la compañía aseguradora debe ser estimado y, en consecuencia, debemos
casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el sentido de que los
intereses del artículo 20.4º LCS se establecen en el interés legal del dinero
incrementado en el cincuenta por ciento en los dos primeros dos años y en el
veinte por ciento de interés anual a partir de entonces y hasta la fecha en que
se abonó la pertinente indemnización, manteniendo el resto de sus
pronunciamientos.
928 244 935
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