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jueves, 1 de mayo de 2025

Derecho del funcionario público policial que, resultando lesionado en el ejercicio de sus funciones, no es indemnizado por la insolvencia del responsable de esas lesiones, a que sea la Administración la que se haga cargo de esa indemnización, en virtud del principio de indemnidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 7ª, de 27 de marzo de 2025, nº 384/2025, rec. 211/2023, reconoce el derecho del funcionario público policial que, resultando lesionado en el ejercicio de sus funciones, no es indemnizado por la insolvencia del responsable de esas lesiones, a que sea la Administración la que se haga cargo de esa indemnización, en virtud del principio de indemnidad.

El principio de indemnidad rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, así como su derecho a la consiguiente reparación o restitución ad integrum que se deriva de dicho principio.

A) Antecedentes.

El recurrente D. Inocencio, impugna la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal, por Delegación del Director General, de la Dirección General de la Policía, en fecha 27 de octubre de 2022, que desestima la solicitud para que la DGP indemnice y resarza al recurrente, de las lesiones sufridas en acto de servicio, siendo el condenado por las mismas, declarado insolvente.

-En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente que, estando en el ejercicio de sus funciones policiales , en fecha 28 de Octubre de 2017 en el curso de una intervención policial y como consecuencia de la cual, resultó con lesiones de diversa consideración que le tuvieron impedido durante 72 días; y que el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, en fecha 12 de Marzo de 2019, dictó Sentencia por la cual se condenaba al acusado Luis, a la pena de 6 meses de prisión como autor de un delito de Atentado a la Autoridad y lesiones , debiendo indemnizar al recurrente, en la suma de 7.200.-€ por las lesiones sufridas . Posteriormente se dictó Auto de fecha 10 de febrero de 2020, por el que se DECLARABA INSOLVENTE al condenado. Solicita en el petitum de la demanda que se anule el acto administrativo impugnado y se condene a la Dirección General de la Policía a que le indemnice en la suma de 7.200 euros (SIETE MIL DOSCIENTOS EUROS) más intereses legales desde la fecha del Auto de Insolvencia y costas procesales por la mala fe y temeridad de la Administración.

-La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso, por entender que la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, prescribe al año; y en el caso de autos, el actor tuvo conocimiento de la insolvencia mediante el auto de 10 de febrero de 2020; sin embargo, la solicitud se presentó el 5 de julio de 2021, esto es , una vez transcurridos sobradamente el plazo de 1 año del art. 67.1 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690), que establece el plazo de un año para solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, y que indica que el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

Añade la dirección letrada de la Administración demandada que este mismo plazo de un año es el que rige en este tipo de procedimientos en el ámbito de la Guardia Civil, por así disponerlo el artículo 23 del Real Decreto 485/1980, de 22 de febrero, por el que se regula el procedimiento a seguir en los expedientes para la declaración de responsabilidad administrativa y resarcimiento de daños a los bienes de los miembros del Instituto de la Guardia Civil.

En base a ello, finaliza, como quiera que en el caso de autos el actor presentó la solicitud en orden a percibir la indemnización que hoy reclama una vez que había transcurrido el plazo de 1 año de prescripción contado desde la declaración de insolvencia antedicha, procede desestimar el recurso interpuesto de contrario, confirmando la actuación administrativa impugnada.

B) Objeto de la litis y doctrina del Tribunal Supremo.

No se debaten los hechos ni que el autor de los mismos fue declarado insolvente tras la condena penal, mediante Auto de 10 de febrero de 2020; y que reclamó en fecha 5 de Julio de 2021; pero hemos de tener en cuenta que la presente reclamación se basa en el principio de indemnidad, y no se trata de una responsabilidad patrimonial.

El Tribunal Supremo ha venido reiterando, en Sentencias de 18 de enero de 2021 (Recurso 2278/2018), STS de 24 de junio de 2021 (recurso 7824/2019) y STS de 7 de Julio de 2021 (recurso 187/2020), que el principio de indemnidad rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, así como su derecho a la consiguiente reparación o restitución ad integrum que se deriva de dicho principio.

La base normativa de esta conclusión, a la que llega nuestro Alto Tribunal, engarza en última instancia con el artículo 106 de la Constitución y se concreta en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), a cuyo tenor: "los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio".

En Sentencia del TS de 8 de Julio de 2020 (recurso 2519/2018) nuestro Tribunal Supremo fijó doctrina sobre el derecho del funcionario público policial que resultando lesionado en el ejercicio de sus funciones no es indemnizado por la insolvencia del responsable de esas lesiones, en cuyo caso, señaló el Alto Tribunal que será la Administración la que se haga cargo, en virtud del principio de indemnidad, de abonar esa indemnización.

Esta doctrina está, hoy en día, plenamente consolidada al haber sido reiterada en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Julio, 15 de Julio y 28 de septiembre de 2020 (recurso 6137/2017), STS de 18 de enero (recurso 2278/2018), 24 y 30 de junio (recurso 764/2020), STS de 7 de Julio (recurso 187/2020), 20 y STS de 25 de noviembre de 2021 (recursos 2059 y 2599/2020 respectivamente).

En esta última Sentencia del TS de 25 de noviembre de 2021 (recurso 2599/2020), nuestro Tribunal supremo afirma:

"Sobre el fondo del litigio, dijimos que es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte".

En esta Sentencia, además, se destaca la innecesaridad de seguir un procedimiento para determinar la procedencia del resarcimiento y su cuantía, pues es claro que en circunstancias como las presentes dicha necesidad no existe ya que una y otra han sido establecidas por una Sentencia firme.

Las conclusiones del Tribunal Supremo en torno a la materia pueden resumirse en los siguientes términos:

1. Es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte.

2. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el interés público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan.

3. Ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil, que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte.

4. Los daños y perjuicios que los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, "deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial".

C) No nos hallamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial, que prescribe transcurrido un año del hecho causante.

Una vez efectuadas las precisiones contenidas en el Fundamento de Derecho precedente, hemos de centrarnos en la cuestión que hoy hemos de dirimir y que se circunscribe, en concreto, a determinar si la petición del hoy actor solicitando ser indemnizado por la Administración se presentó o no extemporáneamente, que es el único motivo que se aduce para su denegación.

Pues bien, ya lo avanzamos, entendemos que la extemporaneidad a que se alude como motivo obstativo al éxito de la pretensión ejercitada no es de recibo, porque no nos hallamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial, que prescribe transcurrido un año del hecho causante. Analicemos el concreto porqué de esta afirmación.

Lo primero que hemos de reseñar es que en el caso que nos ocupa no se trata de ejercitar el derecho a reclamar, sino de hacer valer el principio de indemnidad, de manera que la Administración, como garante de dicho principio, se subrogue como responsable del pago ya declarado en una Sentencia penal de carácter firme y todo ello, claro está, sin perjuicio de que, el abono de la cantidad reclamada convertirá a la Administración demandada en acreedora de la misma, con lo que podrá resarcirse de ella una vez que cualquiera de los condenados vengan a mejor fortuna; incluso personándose a tal efecto en la ejecución penal en marcha, o ejecutando directamente por la vía de apremio el crédito en el que se ha subrogado.

En segundo lugar, no puede obviarse, como se hace, que el hecho que motiva la indemnización que se reclama no es, en puridad de principios, la declaración de insolvencia de los condenados, sino una agresión ya enjuiciada con carácter firme por un Juzgado Penal, que otorgó una indemnización al actor. Por lo que debe tenerse en consideración que la normativa que aduce el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, así como la resolución dictada en vía administrativa, establecen plazos de prescripción y caducidad sin distinguir la particular situación de que "el derecho a reclamar " ya se ejercitó en vía penal y se obtuvo una Sentencia estimatoria con carácter firme con declaración de responsabilidad civil. Porque aquí no se trata de ejercitar el derecho a reclamar, sino de hacer valer el principio de indemnidad, de manera que la Administración, como garante de dicho principio, se subrogue como responsable del pago ya declarado en una Sentencia penal de carácter firme.

Pero es que tampoco se llegaría a la conclusión de extemporaneidad que ha declarado la Administración según la propia doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, porque después de precisar que el "resarcimiento" que hoy se reclama nace del principio de indemnidad del funcionario, alude el Alto Tribunal al artículo 1729 del Código Civil en el que el mandatario será indemnizado por los daños y perjuicios en el ejecución de ese mandato, ya que al no indicar el referido precepto el plazo de ejercicio de la acción, aún en el caso de esa autonomía (de la responsabilidad civil declarada en procedimiento penal en el que se ejercitaron de forma conjunta la acción penal y la civil) que rechaza la Sala de lo Penal, habría en este supuesto que optar por esta caracterización, al plazo para las acciones personales del artículo 1964.2 del Código Civil que, tras la modificación operada por la Ley 40/2015, se estableció en cinco años, que claramente tampoco habrían transcurrido en el caso presente desde los Decretos declarando la insolvencia de los condenados en el proceso penal en que se fijó la indemnización a percibir por el hoy actor. La parte demandada insta a que consideremos la mencionada reclamación extemporánea mediante la aplicación del plazo de prescripción de un año del art. 67 LPAC, lo que no es procedente.

La cuestión que aquí se dirime y que por el Tribunal Supremo se ha declarado es que estamos ante un concepto cuasi retributivo derivado del art. 28 TREBEP y que, por tanto, no está sujeto al plazo de prescripción ni a los requisitos propios de la responsabilidad contractual del art. 67 LPAC que lo limita a un año. Tampoco ha transcurrido el plazo de 4 años fijado por el art. 25 de la LGP, que subsidiariamente invoca la administración demandada, toda vez que el auto de insolvencia se dictó en fecha 1 de abril de 2019, y la reclamación previa ante la administración, se presentó en fecha 8 de octubre de 2021 por lo que, con independencia del plazo prescriptivo que nos queramos plantear respecto de las mismas procede desestimar la excepción de extemporaneidad y de la prescripción del derecho.

D) Conclusión.

Ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por la Abogacía del Estado se deriva del hecho de que otros pronunciamientos Jurisdiccionales puedan haber resuelto de manera diferente a como lo hace la presente Sentencia, en concreto las Sentencias, nº 169/2022 y 194/2022 de 26 y 28 de septiembre respectivamente, dictadas por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 en los Procedimientos Abreviados seguidos ante el mismo con los nº 60/2022 y 50/2022.

Y ninguna conclusión favorable se deriva de este hecho, decimos, en primer lugar porque las Sentencias a las que se ha aludido, más allá de que las mismas vengan o no referidas a cuestión idéntica a la suscitada en el presente proceso, no han sido dictadas por esta Sección, resultando que las mismas, para las que expresamos nuestro mayor respeto, no nos vinculan pues, así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/1990, exigir la vinculación de los Tribunales, no a sus propias decisiones, sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial. Recuérdese, en cualquier caso, que incluso nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencias de 10 de Diciembre de 1990 y 30 de Septiembre de 1991, que las decisiones discrepantes entre Órganos Juzgadores sobre supuestos jurídicamente iguales deparará una distinta aplicación de la Ley a causa de interpretaciones también diversas, pero que no pueden calificarse de discriminatorias; ni tan siquiera la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Órgano aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja el principio de igualdad, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio.

Por otra parte, la tesis sostenida en la presente Sentencia es coincidente con lo resuelto por la Sección Sexta de esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las Sentencias dictadas con fechas 23 de marzo de 2023 (recurso 532/2022) y 5 de octubre de 2023 (recurso 1125/2022).

Es por todo ello, en definitiva, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, revocando con ello la resolución que ha sido objeto del mismo a los concretos efectos interesados por la parte actora, al estimar que la indicada resolución no es ajustada a derecho.

Una vez descartado que nos hallemos ante una responsabilidad patrimonial y no ser por tanto aplicable el plazo de 1 año que invoca la Abogacía del Estado, las soluciones que se nos aparecen como eventualmente posibles respecto al plazo de prescripción concreto aplicable son varias, hasta el punto de que existe una gran divergencia entre las soluciones alternativas que se plantean entre diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia, y así:

- Una primera solución posible sostiene la imprescriptibilidad de acción para reclamar de la Administración el abono de la indemnización fijada en Sentencia Penal firme por lesiones /perjuicios sufridos, por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía , en el curso de una intervención policial , a cuyo pago fueron condenados los causantes de los mismos que, ulteriormente, fueron declarados insolventes, argumentando, para llegar a tal conclusión, que la reclamación de referencia debe seguir el mismo criterio que el establecido por nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en Sentencia del Pleno de fecha 13 de noviembre de 2020 ( Sentencia 607/2020 dictada en el recurso de casación 1154/2018), en la que se concluye que una vez declarada la responsabilidad ex delito, ésta no prescribe, de manera que la insolvencia provisional es revisable cuantas veces se considere oportuno, sine die, por lo que se puede reclamar en tanto en cuanto la insolvencia tenga vigencia, (son exponentes de este criterio, entre innumerables otras, la Sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de marzo de 2023 (rec. 532/2022), o la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, con fecha 13 de octubre de 2023 (rec. 329/2022).

- Una segunda solución posible sería entender aplicable el plazo de cinco años a que hace referencia el artículo 1964.2 del Código Civil para las acciones personales (es exponente de este criterio, entre innumerables otras, la Sentencia dictada por la Sección de Apoyo de esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de octubre de 2023 (rec. 133/2021), argumentando la referencia que hace el Tribunal Supremo en las Sentencias a que aludimos respecto al contrato de mandato, regulado, en cuanto a las obligaciones del mandante, en los artículos 1727 a 1731 del propio Código Civil.

- Y, en fin, la tercera opción posible entendería aplicable el pazo de cuatro años a que se hace referencia en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), (son exponente de este criterio, entre innumerables otras, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con fecha 31 de octubre de 2022 (rec. 55/2021), la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 24 de febrero de 2022 (rec. 299/2021), o la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 6 de abril de 2017 (rec. 457/2016).

Pero no habiendo transcurrido ninguno de los plazos indicados, no procede que nos pronunciemos sobre cuál sería el aplicable, sino que, procede sin más, la estimación del presente recurso. Procede la estimación del presente recurso.

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