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sábado, 31 de mayo de 2025

El campo de la compensación o moderación opera solo en la materia de fijación de la indemnización por responsabilidad civil ex delicto.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de febrero de 2025, nº 122/2025, rec. 5307/2022, confirma el delito contra los derechos de los trabajadores y las condenas impuestas dada la omisión total de medidas de seguridad previstas en el plan de seguridad y salud aprobados para la obra, poniendo así en serio peligro la vida o integridad física de los trabajadores.

A efectos de indemnización no procede moderación alguna por posible concurrencia de conductas ya que el daño se debió a un hecho doloso y se produjo porque el trabajador se cayó al no existir barandilla en la cubierta no terminada en la que trabajaba sin que el hecho de dar un paso en falso pueda considerarse una conducta imprudente ni arriesgada.

1º) El artículo 114 del Código Penal establece que:

“Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización”.

2º) En el orden penal, tal como razona la sentencia recurrida, la denuncia del recurrente debió analizarse a través de la infracción del art. 114 CP, que preceptúa:

“Si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización".

Este precepto fue introducido por el actual Código Penal y viene a ser la traducción en clave penal del art. 1103 del Código civil según el cual “…la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos…".

Ya con anterioridad a la vigencia de este artículo, la jurisprudencia habría aceptado la compensación de culpas en caso de culpas concurrentes del infractor y de la propia víctima. Esta compensación operaba exclusivamente en el campo de la responsabilidad civil, negándose la compensación en el campo de la imprudencia penal, porque --se decía-- la concurrencia de dos imprudencias penales no las neutraliza, sino que deben ser sancionadas de acuerdo con la entidad de la diligencia omitida, reservándose la compensación, como se ha dicho, para la fase del pronunciamiento civil, aunque también se contabilizan resoluciones en las que el instituto de la compensación operaba para degradar la entidad de la imprudencia.

3º) El campo de la compensación/moderación de la indemnización opera solo en la materia de fijación de la responsabilidad civil ex delicto.

Es claro que, en el momento actual, y de acuerdo con el artículo que se comenta, el campo de la compensación/moderación opera solo en la materia de fijación de la responsabilidad civil ex delicto. La cuestión a decidir es si su ámbito solo es el de la responsabilidad civil ex delicto de imprudencia, o también puede operar en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto doloso, es decir cuando la víctima de un delito doloso ha contribuido, incluso inconscientemente, de algún modo, en su propia victimización, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima, ni siquiera atenuarla, pero si puede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil, esta es la cuestión que plantea la interpretación del artículo 114 del CP.

4º) Doctrina del Tribunal Supremo.

Así centrado el problema, hay que convenir que la respuesta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sido diversa. Unas resoluciones no admiten esta atemperación en casos de delitos dolosos, y otras sí la aceptan.

a) La compensación en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos, en las SSTS 796/2005 de 22 de junio, con cita de otras anteriores como STS nº 582/96, STS nº 1804/2001, 507/2001 ó STS nº 917/2002. Referencia particular merece la STS 1541/2002 que revocó en casación la aminoración de la indemnización concedida en la instancia al lesionado con base en el art. 114 CP. Tal revocación fue debida a que la víctima no había iniciado ninguna agresión. En los hechos se dice que Juan Ignacio. llama a Teodosio. gorrón e hijo de puta. Ambos salen a la calle y se pegan, y en el curso de la pelea, Juan Ignacio. da un mordisco a Teodosio. y le arranca una falange, con estos hechos, en la instancia se disminuyó la indemnización a Teodosio., y en casación se revocó.

b) Sin embargo, otras resoluciones sostienen la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor del art. 114 Código Penal no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia.

Así las STS. 778/2007 de 9.10 y STS nº 3.3.2005, señalándose en esta última:

"Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP. a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos (STS nº 582/96 y STS nº 1804/2001) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado (STS nº 605/98 de 30 de abril), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, STS nº 19.3.2001, STS nº 2.10.2002, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización (STS nº 1739/2001 de 11.10)".

c) En definitiva, el alcance del art. 114 CP.  se refiere a aquellos casos (dolosos o culposos) en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.

En definitiva, como se dice en STS nº 9/2008, de 18-1  y STS nº 172/2008, de 30-4, es cierto que esta Sala ha aplicado normalmente el art. 114 CP a la concurrencia de conductas culposas (en estos casos, desde una perspectiva dogmática no estamos frente a una "concurrencia de culpas" sino ante una "concurrencia de riesgos" y no es un problema de causalidad sino de imputación objetiva) y no se suele incluir en los delitos dolosos, pero también lo es que en el Código actual no se efectúa limitación alguna en el precepto mencionado y ni condiciona en modo alguno, ni restringe el alcance de un precepto concebido con la amplitud que denota la literalidad del art. 114 CP.

5º) En el supuesto que nos ocupa, el juez "a quo" consideró que no procedía ninguna moderación, lo que fue confirmado por la sentencia de apelación, hoy recurrida, y que entender que la pretensión de aplicar un factor de moderación casi igualitario -un 45%- no tenía sentido.

El daño se debió a un hecho doloso y se produjo porque el trabajador se cayó al no existir ni barandilla, ni línea de vida y trabajaba en una cubierta no terminada. El dar un paso en falso no puede considerarse una conducta imprudente ni arriesgada, es algo perfectamente posible y previsible cuando se trabaja en esas condiciones. Se podría tachar de imprudente el trabajar en altura en esas condiciones, pero no puede pretender esa calificación quien es responsable de que así trabajara.

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