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martes, 1 de julio de 2025

La indemnización por lucro cesante requiere acreditar de forma rigurosa y efectiva las ganancias dejadas de obtener excluyendo meras expectativas o beneficios hipotéticos conforme al artículo 1106 del Código Civil.

 

El lucro cesante en España requiere acreditar de forma rigurosa y efectiva las ganancias dejadas de obtener, excluyendo meras expectativas o beneficios hipotéticos, como establece el artículo 1106 del Código Civil y consolida la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Su cuantificación debe realizarse de modo prudente y restrictivo, exigiendo prueba de certeza y evitando el enriquecimiento injusto.

1º) Introducción.

El régimen jurídico de la indemnización por lucro cesante en España encuentra su fundamento principal en el artículo 1106 del Código Civil, que reconoce expresamente que la indemnización de daños y perjuicios debe comprender tanto el valor de la pérdida sufrida (daño emergente) como la ganancia dejada de obtener (lucro cesante). La jurisprudencia, especialmente del Tribunal Supremo, ha desarrollado una doctrina consistente que exige para su procedencia la acreditación de la certeza del perjuicio, rechazando las meras expectativas, posibilidades o ganancias hipotéticas, y estableciendo criterios estrictos de prueba.

Para que proceda la indemnización por lucro cesante se requiere demostrar la existencia de un nexo causal entre el hecho generador del daño y el beneficio dejado de percibir, así como aportar prueba rigurosa sobre la realidad de la actividad, desarrollo y rendimiento que fundamenta la reclamación. La cuantificación debe realizarse de manera prudente y restrictiva, utilizando valoraciones ponderadas cuando sea necesario, y siempre evitando que a través de este concepto se produzca un enriquecimiento injusto del perjudicado, como han señalado reiteradamente los tribunales españoles.

2º) Fundamento legal del lucro cesante. Base normativa en el Código Civil.

El concepto de lucro cesante encuentra su base legal fundamental en el artículo 1106 del Código Civil español, que expresamente establece: Código Civil, artículo 1106 ("La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes").

Esta norma, que permanece inalterada desde la promulgación del Código Civil en 1889 a pesar de la reciente modificación del Código Civil del 2025, configura el marco legal básico de la indemnización de daños y perjuicios en el ordenamiento jurídico español, distinguiendo claramente los dos componentes esenciales: el daño emergente (la pérdida efectivamente sufrida) y el lucro cesante (la ganancia dejada de obtener).

Esta disposición es complementada por los artículos 1101 y 1108 del mismo Código, que regulan la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones y el resarcimiento en caso de mora, respectivamente. Como señala Sentencia del TSJ de Comunidad de Madrid, sala social nº 954/2019 del 28 de noviembre de 2019 ("conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad").

3º) Alcance del concepto.

El lucro cesante constituye, por tanto, una parte esencial del sistema de responsabilidad civil español, orientado a la reparación integral del daño causado. Su objetivo no es imponer una sanción al causante del perjuicio, sino garantizar la completa indemnidad del perjudicado, restituyendo su situación patrimonial hasta el estado en que se encontraría de no haberse producido el evento dañoso.

Como señala Sentencia del TSJ de Comunidad de Madrid, sala social nº 1145/2019 del 27 de noviembre de 2019 ("los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora"), el carácter indemnizatorio predomina sobre cualquier función punitiva.

4º) Requisitos para la procedencia de la indemnización por lucro cesante.

La jurisprudencia española ha establecido criterios estrictos para la procedencia de la indemnización por lucro cesante, desarrollando y precisando los requisitos que deben cumplirse para su reconocimiento. Estos requisitos, consolidados a través de numerosos pronunciamientos judiciales, pueden sintetizarse en los siguientes:

1.- Certeza del perjuicio.

El requisito fundamental para la procedencia del lucro cesante es la certeza del perjuicio alegado. Sentencia del TS del 16 de octubre de 2007 establece con claridad que: ("En cuanto al lucro cesante la jurisprudencia viene exigiendo la certeza del mismo, que se manifiesta en la realidad de la actividad, desarrollo y rendimiento, de manera que no pueden considerarse como tal las aspiraciones, deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituya una mera eventualidad").

Esta certeza implica que no basta con alegar posibles ganancias que podrían haberse obtenido, sino que debe acreditarse de manera rigurosa que dichas ganancias efectivamente se habrían percibido de no haberse producido el hecho generador del daño. Como expresa la misma sentencia, citando jurisprudencia anterior: ("como ganancias meramente posibles, pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización reclamada").

En la misma línea, Sentencia del TS del 21 de octubre de 2004 refuerza este criterio al señalar que: ("no existe lesión efectiva cuando se perjudican unas meras expectativas que no son derechos adquiridos y que aparecen fundadas en acontecimientos de futuro, de imprecisa existencia y duración").

2.- Existencia de nexo causal.

Para que proceda la indemnización por lucro cesante, es indispensable la existencia de un nexo causal entre el hecho generador del daño y las ganancias dejadas de obtener. Este requisito es señalado expresamente por Sentencia del TS del 16 de octubre de 2007 cuando afirma: ("la falta de nexo causal entre el daño cuya reparación pretende la recurrente y la actuación del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, requisito básico para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial, que exige la existencia de un daño imputable en relación de causa a efecto al funcionamiento del servicio").

Sin esta relación de causalidad, no puede establecerse el vínculo necesario entre el hecho dañoso y el lucro cesante reclamado, lo que impediría atribuir la responsabilidad de su reparación al causante del perjuicio.

3.- Lesión antijurídica.

Otro requisito fundamental para la procedencia del lucro cesante es la existencia de una lesión antijurídica, es decir, un daño que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar. Sentencia del TS del 21 de octubre de 2004 señala expresamente este requisito al indicar que es necesaria la existencia de: ("un perjuicio o lesión antijurídica que el sujeto que la sufre no tenga el deber jurídico de soportar").

Este elemento es particularmente relevante en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, donde no todo daño derivado de la actuación administrativa genera derecho a indemnización, sino únicamente aquellos que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportar según la configuración legal de la actividad administrativa de que se trate.

4.- Carga de la prueba.

La acreditación de los requisitos anteriores corresponde al reclamante, sobre quien recae la carga de la prueba. Indemnización como modo de reparación del daño causado por la Administración Pública señala expresamente que: ("pesa sobre el perjudicado la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar").

Esta misma fuente hace referencia a sentencias del Tribunal Supremo que confirman este criterio: ("entre otras, STS de 16 octubre de 2007 y STS de 5 de marzo de 2008").

4º) Criterios de cuantificación del lucro cesante.

La cuantificación del lucro cesante plantea considerables dificultades prácticas, dada su naturaleza de beneficio futuro no realizado. La jurisprudencia ha establecido diversos criterios para abordar esta compleja tarea:

1.- Prueba rigurosa y concluyente.

El criterio fundamental para la cuantificación del lucro cesante es la exigencia de una prueba rigurosa y concluyente de las ganancias dejadas de obtener. Sentencia del TS del 16 de octubre de 2007 insiste en que: ("es necesaria la prueba que determine la certeza del lucro cesante").

Indemnización como modo de reparación del daño causado por la Administración Pública detalla este requisito: ("a la hora de determinar la cuantía o simplemente la existencia del lucro cesante, se exige un mayor rigor o certeza en la prueba con vocación de aportar una prueba real y concluyente, debido a la dificultad de tasar un concepto que no se conoce íntegramente").

Este mayor rigor probatorio responde a la necesidad de evitar que, bajo el concepto de lucro cesante, se amparen reclamaciones basadas en meras conjeturas o expectativas sin fundamento real.

2.- Aplicación prudente y restrictiva.

La jurisprudencia ha establecido que la indemnización por lucro cesante debe ser apreciada de modo prudente y restrictivo. Sentencia del TS del 21 de octubre de 2004 lo expresa claramente: ("la indemnización del lucro cesante en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 15 de octubre de 1.986, entre otras) ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios").

Este criterio de prudencia y restricción obedece a la necesidad de mantener dentro de límites razonables las reclamaciones por lucro cesante, evitando que se conviertan en fuente de enriquecimiento injustificado.

3.- Valoraciones ponderadas.

En determinados casos, cuando no es posible obtener pruebas concluyentes sobre el importe exacto del lucro cesante, los tribunales recurren a valoraciones ponderadas para determinar la cuantía de la indemnización. Indemnización como modo de reparación del daño causado por la Administración Pública reconoce esta práctica: ("en ocasiones los Tribunales, respecto a daños sobre los que no se han conseguido aportar pruebas con estas dos características, concluyen en base a valoraciones ponderadas").

Estas valoraciones ponderadas permiten a los tribunales establecer un importe razonable de indemnización cuando, existiendo certeza sobre la realidad del lucro cesante, resulta imposible su cuantificación exacta.

4.- Exclusión del enriquecimiento injusto.

Un criterio limitativo esencial en la cuantificación del lucro cesante es la exclusión del enriquecimiento injusto. Sentencia del TS del 16 de octubre de 2007 señala expresamente que: ("se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto").

Este criterio actúa como límite a las pretensiones indemnizatorias excesivas o desproporcionadas, asegurando que la reparación del daño no suponga un beneficio patrimonial injustificado para el perjudicado.

5º) Diferenciación entre lucro cesante y meras expectativas.

Uno de los aspectos más importantes para la correcta aplicación del régimen de indemnización por lucro cesante es la distinción entre ganancias efectivamente frustradas y meras expectativas de beneficio. La jurisprudencia ha sido especialmente rigurosa en este punto.

1.- Criterio de distinción.

El criterio fundamental para distinguir entre lucro cesante indemnizable y meras expectativas no indemnizables radica en la certeza y objetividad de las ganancias reclamadas. Sentencia del TS del 21 de octubre de 2004 establece que: ("no existe lesión efectiva cuando se perjudican unas meras expectativas que no son derechos adquiridos y que aparecen fundadas en acontecimientos de futuro, de imprecisa existencia y duración").

Indemnización como modo de reparación del daño causado por la Administración Pública señala la necesidad de: ("deslindar tal concepto de las meras expectativas de ganancias potenciales-hipotéticas, en tanto que estos últimos no son indemnizables").

2.- Indemnizabilidad del daño futuro pero cierto.

Cabe destacar que la jurisprudencia no excluye la indemnizabilidad de daños futuros, siempre que exista certeza sobre su producción. Indemnización como modo de reparación del daño causado por la Administración Pública señala que: ("lo indemnizable es el daño que habrá de ocurrir en el porvenir, pero cuya producción sea indudable y necesaria").

Este criterio permite reclamar como lucro cesante no solo las ganancias que ya se estaban percibiendo y que se han interrumpido, sino también aquellas que, sin haberse comenzado a percibir, se habrían obtenido con certeza de no haberse producido el hecho dañoso.

6º) Aplicación del lucro cesante en distintos ámbitos del derecho.

El régimen jurídico del lucro cesante, aunque tiene una base común, presenta ciertas especificidades en función del ámbito jurídico en que se aplique.

A) En el ámbito civil.

En el ámbito de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, el lucro cesante se configura como elemento esencial de la reparación integral del daño. El artículo 1106 del Código Civil, ya citado, constituye su fundamento normativo básico, complementado por los artículos 1101 y 1108 para los casos de incumplimiento contractual y mora, respectivamente.

B) En el ámbito laboral.

En el contexto laboral, el lucro cesante se manifiesta principalmente en las reclamaciones por cantidades salariales no abonadas. Sentencia del TSJ de Comunidad de Madrid, sala social nº 1145/2019 del 27 de noviembre de 2019 señala que: ("siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado").

En estos casos, el interés por mora cumple precisamente la función de compensar el lucro cesante derivado del retraso en el pago de las cantidades debidas. La misma sentencia indica que: ("los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador").

C) En el ámbito administrativo.

En el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, el lucro cesante forma parte de los daños indemnizables conforme al régimen general. Indemnización como modo de reparación del daño causado por la Administración Pública confirma esta inclusión al señalar que: ("inicialmente es indemnizable no solo el daño emergente sino también el lucro cesante").

Sin embargo, en este ámbito, la jurisprudencia exige con especial rigor la acreditación del nexo causal entre la actuación administrativa y el lucro cesante reclamado, como se desprende de Sentencia del TS del 16 de octubre de 2007.

7º) Principales precedentes jurisprudenciales.

La jurisprudencia ha desempeñado un papel fundamental en la configuración del régimen jurídico del lucro cesante en España, estableciendo criterios precisos para su reconocimiento y cuantificación.

1.- Exigencia de certeza del lucro cesante.

Un precedente jurisprudencial esencial es el establecido por Sentencia del TS del 16 de octubre de 2007, que consolida el requisito de certeza del lucro cesante, exigiendo que se manifieste en "la realidad de la actividad, desarrollo y rendimiento", y excluyendo las meras aspiraciones o previsiones no contrastadas.

Esta sentencia cita, a su vez, precedentes anteriores como la sentencia de 18 de octubre de 1993 y la de 20 de febrero de 1989, lo que evidencia la continuidad de esta doctrina jurisprudencial a lo largo del tiempo.

2.- Apreciación prudente y restrictiva.

Sentencia del TS del 21 de octubre de 2004 constituye otro precedente relevante, al establecer que la indemnización del lucro cesante ha de apreciarse "de modo prudente y restrictivo", citando como antecedente la Sentencia de 15 de octubre de 1986.

Este criterio de prudencia y restricción, mantenido de manera constante por el Tribunal Supremo, ha modulado la aplicación práctica del artículo 1106 del Código Civil, evitando una interpretación excesivamente amplia que pudiera convertir el lucro cesante en fuente de enriquecimiento injustificado.

3.- Exclusión de meras expectativas.

La distinción entre lucro cesante indemnizable y meras expectativas no indemnizables ha sido claramente establecida por Sentencia del TS del 21 de octubre de 2004 al señalar que no existe lesión efectiva cuando se perjudican "meras expectativas que no son derechos adquiridos y que aparecen fundadas en acontecimientos de futuro, de imprecisa existencia y duración".

Este precedente resulta fundamental para delimitar el ámbito de aplicación del lucro cesante, excluyendo pretensiones indemnizatorias basadas en ganancias meramente hipotéticas o especulativas.

4.- Necesidad de prueba rigurosa.

La sentencia del TS del 16 de octubre de 2007 establece con claridad el requisito de una prueba rigurosa para la determinación de la certeza del lucro cesante, señalando expresamente que "es necesaria la prueba que determine la certeza del lucro cesante".

Este precedente ha sido esencial para el desarrollo práctico del régimen de indemnización por lucro cesante, estableciendo un estándar probatorio elevado que ha evitado el reconocimiento de pretensiones indemnizatorias insuficientemente fundamentadas.

8º) Conclusión.

El régimen jurídico aplicable a la indemnización por lucro cesante en España se fundamenta en el artículo 1106 del Código Civil, que reconoce expresamente como parte de la indemnización de daños y perjuicios "el valor de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", complementado por una consolidada jurisprudencia que ha precisado sus requisitos y límites.

Para su procedencia, la jurisprudencia exige la concurrencia de varios requisitos: certeza del perjuicio, manifestada en la realidad de la actividad, desarrollo y rendimiento; existencia de nexo causal entre el hecho dañoso y la ganancia frustrada; carácter antijurídico de la lesión; y prueba rigurosa de todos estos elementos por parte del reclamante.

En cuanto a los criterios de cuantificación, se ha establecido una aplicación prudente y restrictiva, con exigencia de prueba rigurosa y concluyente, posibilidad de recurrir a valoraciones ponderadas en determinados casos, y exclusión expresa del enriquecimiento injusto. Resulta fundamental la distinción entre lucro cesante indemnizable y meras expectativas no indemnizables, reconociendo la indemnizabilidad del daño futuro solo cuando su producción sea indudable y necesaria.

Los principales precedentes jurisprudenciales han consolidado estos criterios a lo largo del tiempo, destacando sentencias del Tribunal Supremo como las de 16 de octubre de 2007 y 21 de octubre de 2004, que han establecido una doctrina clara y coherente sobre la exigencia de certeza del lucro cesante, su apreciación prudente y restrictiva, la exclusión de meras expectativas y la necesidad de prueba rigurosa.

La aplicación de este régimen jurídico varía ligeramente según el ámbito del derecho (civil, laboral o administrativo), manteniendo siempre sus elementos esenciales. En todos los casos, el objetivo fundamental es garantizar la reparación integral del daño causado, incluyendo las ganancias efectivamente dejadas de obtener, pero excluyendo pretensiones especulativas o desproporcionadas que pudieran conducir a un enriquecimiento injusto del perjudicado.

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