El lucro cesante en
España requiere acreditar de forma rigurosa y efectiva las ganancias dejadas de
obtener, excluyendo meras expectativas o beneficios hipotéticos, como establece
el artículo 1106 del Código Civil y consolida la jurisprudencia del Tribunal
Supremo. Su cuantificación debe realizarse de modo prudente y restrictivo,
exigiendo prueba de certeza y evitando el enriquecimiento injusto.
1º) Introducción.
El régimen jurídico de
la indemnización por lucro cesante en España encuentra su fundamento principal
en el artículo 1106 del Código Civil, que reconoce expresamente que la
indemnización de daños y perjuicios debe comprender tanto el valor de la
pérdida sufrida (daño emergente) como la ganancia dejada de obtener (lucro
cesante). La jurisprudencia, especialmente del Tribunal Supremo, ha
desarrollado una doctrina consistente que exige para su procedencia la
acreditación de la certeza del perjuicio, rechazando las meras expectativas,
posibilidades o ganancias hipotéticas, y estableciendo criterios estrictos de
prueba.
Para que proceda la
indemnización por lucro cesante se requiere demostrar la existencia de un nexo
causal entre el hecho generador del daño y el beneficio dejado de percibir, así
como aportar prueba rigurosa sobre la realidad de la actividad, desarrollo y
rendimiento que fundamenta la reclamación. La cuantificación debe realizarse de
manera prudente y restrictiva, utilizando valoraciones ponderadas cuando sea
necesario, y siempre evitando que a través de este concepto se produzca un
enriquecimiento injusto del perjudicado, como han señalado reiteradamente los
tribunales españoles.
2º) Fundamento legal
del lucro cesante. Base normativa en el Código Civil.
El concepto de lucro
cesante encuentra su base legal fundamental en el artículo 1106 del Código
Civil español, que expresamente establece: Código Civil, artículo 1106
("La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la
pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de
obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos
siguientes").
Esta norma, que
permanece inalterada desde la promulgación del Código Civil en 1889 a pesar de
la reciente modificación del Código Civil del 2025, configura el marco legal
básico de la indemnización de daños y perjuicios en el ordenamiento jurídico
español, distinguiendo claramente los dos componentes esenciales: el daño
emergente (la pérdida efectivamente sufrida) y el lucro cesante (la ganancia
dejada de obtener).
Esta disposición es
complementada por los artículos 1101 y 1108 del mismo Código, que regulan la
responsabilidad por incumplimiento de obligaciones y el resarcimiento en caso
de mora, respectivamente. Como señala Sentencia del TSJ de Comunidad de Madrid,
sala social nº 954/2019 del 28 de noviembre de 2019 ("conforme a los
artículos 1101 y 1108 del Código Civil, deben reparar los daños y perjuicios
causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones
pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la
completa indemnidad").
3º) Alcance del
concepto.
El lucro cesante
constituye, por tanto, una parte esencial del sistema de responsabilidad civil
español, orientado a la reparación integral del daño causado. Su objetivo no es
imponer una sanción al causante del perjuicio, sino garantizar la completa indemnidad
del perjudicado, restituyendo su situación patrimonial hasta el estado en que
se encontraría de no haberse producido el evento dañoso.
Como señala Sentencia
del TSJ de Comunidad de Madrid, sala social nº 1145/2019 del 27 de noviembre de
2019 ("los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter
indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en
todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha
causado la demora"), el carácter indemnizatorio predomina sobre cualquier
función punitiva.
4º) Requisitos para la
procedencia de la indemnización por lucro cesante.
La jurisprudencia
española ha establecido criterios estrictos para la procedencia de la
indemnización por lucro cesante, desarrollando y precisando los requisitos que
deben cumplirse para su reconocimiento. Estos requisitos, consolidados a través
de numerosos pronunciamientos judiciales, pueden sintetizarse en los
siguientes:
1.- Certeza del
perjuicio.
El requisito
fundamental para la procedencia del lucro cesante es la certeza del perjuicio
alegado. Sentencia del TS del 16 de octubre de 2007 establece con claridad que:
("En cuanto al lucro cesante la jurisprudencia viene exigiendo la certeza
del mismo, que se manifiesta en la realidad de la actividad, desarrollo y
rendimiento, de manera que no pueden considerarse como tal las aspiraciones,
deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituya
una mera eventualidad").
Esta certeza implica
que no basta con alegar posibles ganancias que podrían haberse obtenido, sino
que debe acreditarse de manera rigurosa que dichas ganancias efectivamente se
habrían percibido de no haberse producido el hecho generador del daño. Como expresa
la misma sentencia, citando jurisprudencia anterior: ("como ganancias
meramente posibles, pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar
desprovistas de certidumbre y carecer de prueba rigurosa, no es admisible su
cómputo para fijar la indemnización reclamada").
En la misma línea,
Sentencia del TS del 21 de octubre de 2004 refuerza este criterio al señalar
que: ("no existe lesión efectiva cuando se perjudican unas meras
expectativas que no son derechos adquiridos y que aparecen fundadas en
acontecimientos de futuro, de imprecisa existencia y duración").
2.- Existencia de nexo
causal.
Para que proceda la
indemnización por lucro cesante, es indispensable la existencia de un nexo
causal entre el hecho generador del daño y las ganancias dejadas de obtener.
Este requisito es señalado expresamente por Sentencia del TS del 16 de octubre
de 2007 cuando afirma: ("la falta de nexo causal entre el daño cuya
reparación pretende la recurrente y la actuación del Ayuntamiento de Sant Pere
de Ribes, requisito básico para que pueda apreciarse la existencia de
responsabilidad patrimonial, que exige la existencia de un daño imputable en
relación de causa a efecto al funcionamiento del servicio").
Sin esta relación de
causalidad, no puede establecerse el vínculo necesario entre el hecho dañoso y
el lucro cesante reclamado, lo que impediría atribuir la responsabilidad de su
reparación al causante del perjuicio.
3.- Lesión antijurídica.
Otro requisito
fundamental para la procedencia del lucro cesante es la existencia de una
lesión antijurídica, es decir, un daño que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar. Sentencia del TS del 21 de octubre de 2004 señala
expresamente este requisito al indicar que es necesaria la existencia de:
("un perjuicio o lesión antijurídica que el sujeto que la sufre no tenga
el deber jurídico de soportar").
Este elemento es
particularmente relevante en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública, donde no todo daño derivado de la actuación
administrativa genera derecho a indemnización, sino únicamente aquellos que el
ciudadano no tenga el deber jurídico de soportar según la configuración legal
de la actividad administrativa de que se trate.
4.- Carga de la prueba.
La acreditación de los
requisitos anteriores corresponde al reclamante, sobre quien recae la carga de
la prueba. Indemnización como modo de reparación del daño causado por la
Administración Pública señala expresamente que: ("pesa sobre el perjudicado
la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos legales para que
surja la obligación de indemnizar").
Esta misma fuente hace
referencia a sentencias del Tribunal Supremo que confirman este criterio:
("entre otras, STS de 16 octubre de 2007 y STS de 5 de marzo de
2008").
4º) Criterios de
cuantificación del lucro cesante.
La cuantificación del
lucro cesante plantea considerables dificultades prácticas, dada su naturaleza
de beneficio futuro no realizado. La jurisprudencia ha establecido diversos
criterios para abordar esta compleja tarea:
1.- Prueba rigurosa y
concluyente.
El criterio fundamental
para la cuantificación del lucro cesante es la exigencia de una prueba rigurosa
y concluyente de las ganancias dejadas de obtener. Sentencia del TS del 16 de
octubre de 2007 insiste en que: ("es necesaria la prueba que determine la
certeza del lucro cesante").
Indemnización como modo
de reparación del daño causado por la Administración Pública detalla este
requisito: ("a la hora de determinar la cuantía o simplemente la
existencia del lucro cesante, se exige un mayor rigor o certeza en la prueba
con vocación de aportar una prueba real y concluyente, debido a la dificultad
de tasar un concepto que no se conoce íntegramente").
Este mayor rigor
probatorio responde a la necesidad de evitar que, bajo el concepto de lucro
cesante, se amparen reclamaciones basadas en meras conjeturas o expectativas
sin fundamento real.
2.- Aplicación prudente
y restrictiva.
La jurisprudencia ha
establecido que la indemnización por lucro cesante debe ser apreciada de modo
prudente y restrictivo. Sentencia del TS del 21 de octubre de 2004 lo expresa
claramente: ("la indemnización del lucro cesante en coherencia con reiterada
jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 15 de octubre de 1.986, entre otras)
ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo puesto que no es admisible una
mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios").
Este criterio de
prudencia y restricción obedece a la necesidad de mantener dentro de límites
razonables las reclamaciones por lucro cesante, evitando que se conviertan en
fuente de enriquecimiento injustificado.
3.- Valoraciones
ponderadas.
En determinados casos,
cuando no es posible obtener pruebas concluyentes sobre el importe exacto del
lucro cesante, los tribunales recurren a valoraciones ponderadas para
determinar la cuantía de la indemnización. Indemnización como modo de
reparación del daño causado por la Administración Pública reconoce esta
práctica: ("en ocasiones los Tribunales, respecto a daños sobre los que no
se han conseguido aportar pruebas con estas dos características, concluyen en
base a valoraciones ponderadas").
Estas valoraciones
ponderadas permiten a los tribunales establecer un importe razonable de
indemnización cuando, existiendo certeza sobre la realidad del lucro cesante,
resulta imposible su cuantificación exacta.
4.- Exclusión del
enriquecimiento injusto.
Un criterio limitativo
esencial en la cuantificación del lucro cesante es la exclusión del
enriquecimiento injusto. Sentencia del TS del 16 de octubre de 2007 señala
expresamente que: ("se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través
del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un
enriquecimiento injusto").
Este criterio actúa
como límite a las pretensiones indemnizatorias excesivas o desproporcionadas,
asegurando que la reparación del daño no suponga un beneficio patrimonial
injustificado para el perjudicado.
5º) Diferenciación
entre lucro cesante y meras expectativas.
Uno de los aspectos más
importantes para la correcta aplicación del régimen de indemnización por lucro
cesante es la distinción entre ganancias efectivamente frustradas y meras
expectativas de beneficio. La jurisprudencia ha sido especialmente rigurosa en
este punto.
1.- Criterio de
distinción.
El criterio fundamental
para distinguir entre lucro cesante indemnizable y meras expectativas no
indemnizables radica en la certeza y objetividad de las ganancias reclamadas.
Sentencia del TS del 21 de octubre de 2004 establece que: ("no existe
lesión efectiva cuando se perjudican unas meras expectativas que no son
derechos adquiridos y que aparecen fundadas en acontecimientos de futuro, de
imprecisa existencia y duración").
Indemnización como modo
de reparación del daño causado por la Administración Pública señala la
necesidad de: ("deslindar tal concepto de las meras expectativas de
ganancias potenciales-hipotéticas, en tanto que estos últimos no son
indemnizables").
2.- Indemnizabilidad
del daño futuro pero cierto.
Cabe destacar que la
jurisprudencia no excluye la indemnizabilidad de daños futuros, siempre que
exista certeza sobre su producción. Indemnización como modo de reparación del
daño causado por la Administración Pública señala que: ("lo indemnizable es
el daño que habrá de ocurrir en el porvenir, pero cuya producción sea indudable
y necesaria").
Este criterio permite
reclamar como lucro cesante no solo las ganancias que ya se estaban percibiendo
y que se han interrumpido, sino también aquellas que, sin haberse comenzado a
percibir, se habrían obtenido con certeza de no haberse producido el hecho
dañoso.
6º) Aplicación del
lucro cesante en distintos ámbitos del derecho.
El régimen jurídico del
lucro cesante, aunque tiene una base común, presenta ciertas especificidades en
función del ámbito jurídico en que se aplique.
A) En el ámbito civil.
En el ámbito de la
responsabilidad civil contractual y extracontractual, el lucro cesante se
configura como elemento esencial de la reparación integral del daño. El
artículo 1106 del Código Civil, ya citado, constituye su fundamento normativo
básico, complementado por los artículos 1101 y 1108 para los casos de
incumplimiento contractual y mora, respectivamente.
B) En el ámbito laboral.
En el contexto laboral,
el lucro cesante se manifiesta principalmente en las reclamaciones por
cantidades salariales no abonadas. Sentencia del TSJ de Comunidad de Madrid,
sala social nº 1145/2019 del 27 de noviembre de 2019 señala que: ("siempre
se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de
la obligación de pago por el deudor le ha causado").
En estos casos, el
interés por mora cumple precisamente la función de compensar el lucro cesante
derivado del retraso en el pago de las cantidades debidas. La misma sentencia
indica que: ("los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio,
más que sancionador").
C) En el ámbito
administrativo.
En el campo de la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, el lucro cesante
forma parte de los daños indemnizables conforme al régimen general.
Indemnización como modo de reparación del daño causado por la Administración
Pública confirma esta inclusión al señalar que: ("inicialmente es
indemnizable no solo el daño emergente sino también el lucro cesante").
Sin embargo, en este
ámbito, la jurisprudencia exige con especial rigor la acreditación del nexo
causal entre la actuación administrativa y el lucro cesante reclamado, como se
desprende de Sentencia del TS del 16 de octubre de 2007.
7º) Principales
precedentes jurisprudenciales.
La jurisprudencia ha
desempeñado un papel fundamental en la configuración del régimen jurídico del
lucro cesante en España, estableciendo criterios precisos para su
reconocimiento y cuantificación.
1.- Exigencia de
certeza del lucro cesante.
Un precedente
jurisprudencial esencial es el establecido por Sentencia del TS del 16 de
octubre de 2007, que consolida el requisito de certeza del lucro cesante,
exigiendo que se manifieste en "la realidad de la actividad, desarrollo y
rendimiento", y excluyendo las meras aspiraciones o previsiones no
contrastadas.
Esta sentencia cita, a
su vez, precedentes anteriores como la sentencia de 18 de octubre de 1993 y la
de 20 de febrero de 1989, lo que evidencia la continuidad de esta doctrina
jurisprudencial a lo largo del tiempo.
2.- Apreciación
prudente y restrictiva.
Sentencia del TS del 21
de octubre de 2004 constituye otro precedente relevante, al establecer que la
indemnización del lucro cesante ha de apreciarse "de modo prudente y
restrictivo", citando como antecedente la Sentencia de 15 de octubre de 1986.
Este criterio de
prudencia y restricción, mantenido de manera constante por el Tribunal Supremo,
ha modulado la aplicación práctica del artículo 1106 del Código Civil, evitando
una interpretación excesivamente amplia que pudiera convertir el lucro cesante
en fuente de enriquecimiento injustificado.
3.- Exclusión de meras
expectativas.
La distinción entre
lucro cesante indemnizable y meras expectativas no indemnizables ha sido
claramente establecida por Sentencia del TS del 21 de octubre de 2004 al
señalar que no existe lesión efectiva cuando se perjudican "meras
expectativas que no son derechos adquiridos y que aparecen fundadas en
acontecimientos de futuro, de imprecisa existencia y duración".
Este precedente resulta
fundamental para delimitar el ámbito de aplicación del lucro cesante,
excluyendo pretensiones indemnizatorias basadas en ganancias meramente
hipotéticas o especulativas.
4.- Necesidad de prueba
rigurosa.
La sentencia del TS del
16 de octubre de 2007 establece con claridad el requisito de una prueba
rigurosa para la determinación de la certeza del lucro cesante, señalando
expresamente que "es necesaria la prueba que determine la certeza del
lucro cesante".
Este precedente ha sido
esencial para el desarrollo práctico del régimen de indemnización por lucro
cesante, estableciendo un estándar probatorio elevado que ha evitado el
reconocimiento de pretensiones indemnizatorias insuficientemente fundamentadas.
8º) Conclusión.
El régimen jurídico
aplicable a la indemnización por lucro cesante en España se fundamenta en el
artículo 1106 del Código Civil, que reconoce expresamente como parte de la
indemnización de daños y perjuicios "el valor de la ganancia que haya
dejado de obtener el acreedor", complementado por una consolidada
jurisprudencia que ha precisado sus requisitos y límites.
Para su procedencia, la
jurisprudencia exige la concurrencia de varios requisitos: certeza del
perjuicio, manifestada en la realidad de la actividad, desarrollo y
rendimiento; existencia de nexo causal entre el hecho dañoso y la ganancia
frustrada; carácter antijurídico de la lesión; y prueba rigurosa de todos estos
elementos por parte del reclamante.
En cuanto a los
criterios de cuantificación, se ha establecido una aplicación prudente y
restrictiva, con exigencia de prueba rigurosa y concluyente, posibilidad de
recurrir a valoraciones ponderadas en determinados casos, y exclusión expresa
del enriquecimiento injusto. Resulta fundamental la distinción entre lucro
cesante indemnizable y meras expectativas no indemnizables, reconociendo la
indemnizabilidad del daño futuro solo cuando su producción sea indudable y
necesaria.
Los principales
precedentes jurisprudenciales han consolidado estos criterios a lo largo del
tiempo, destacando sentencias del Tribunal Supremo como las de 16 de octubre de
2007 y 21 de octubre de 2004, que han establecido una doctrina clara y
coherente sobre la exigencia de certeza del lucro cesante, su apreciación
prudente y restrictiva, la exclusión de meras expectativas y la necesidad de
prueba rigurosa.
La aplicación de este
régimen jurídico varía ligeramente según el ámbito del derecho (civil, laboral
o administrativo), manteniendo siempre sus elementos esenciales. En todos los
casos, el objetivo fundamental es garantizar la reparación integral del daño
causado, incluyendo las ganancias efectivamente dejadas de obtener, pero
excluyendo pretensiones especulativas o desproporcionadas que pudieran conducir
a un enriquecimiento injusto del perjudicado.
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