La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec.
4ª, de 3 de junio de 2025, nº 777/2025, rec. 640/2023, estima parcialmente la apelación
interpuesta, reduciendo la indemnización inicialmente concedida, pues la
sentencia apelada incurre en un error al aplicar como base la suma alcanzada
por el perito y ello, sencillamente, por la razón de que este no toma en
consideración el hecho de que, aun en el supuesto de que se hubiese detectado
el cáncer desde un primer momento, gran parte de las lesiones que sufrió la
actora y gran parte de los días de impedimentos, sin que sepamos cuantos,
también hubieran acontecido y la aplicación del baremo resulta imposible, ya
que la enfermedad grave la tenía la actora, no podemos saber en qué medida
estamos ante consecuencias propias de la enfermedad o una agravación que no
sabemos si existe, o ha alargado la enfermedad, o agravado la cirugía.
Se entiende que dicho diagnóstico tardío vulnera la lex artis ad hoc, y ello, por cuanto se entiende que en 2014 no solo solo se debiera haber valorado la prueba diagnóstica para determinar que solo le correspondía un control a los dos años que a la postre no se cumplió, sino que se tendría que haber analizado los síntomas de la recurrente para hacer otra calificación y poder realizar un seguimiento más exhaustivo de la misma.
Por todo ello, teniendo en cuenta la
gravedad misma de la enfermedad, que la demandante recibió todavía a tiempo el
tratamiento adecuado y que se ha restablecido aun con serias secuelas,
sopesando alternativas, dentro de las capacidades de respuestas del sistema,
parece justa estimación la de 25.000 euros.
Se condena a indemnizar con 25.000 euros
a una paciente por el retraso de más de dos años en el diagnóstico y
tratamiento de un cáncer de mama dentro del programa autonómico de detección
precoz. La Sala de lo Contencioso-Administrativo considera que la demora causó
un daño moral y supuso la pérdida de oportunidad de recibir un tratamiento menos
agresivo.
En este caso, la aplicación del baremo de
tráfico resulta imposible, ya que la enfermedad grave la tenía la actora, no
podemos saber en qué medida estamos ante consecuencias propias de la enfermedad
o una agravación que no sabemos si existe, o ha alargado la enfermedad, o
agravado la cirugía.
A) Introducción.
Una persona presentó molestias y signos
compatibles con cáncer de mama desde 2014, pero el Servicio Andaluz de Salud
realizó diagnósticos tardíos y erróneos, retrasando la detección y tratamiento
del carcinoma lobulillar infiltrante.
¿Debe reconocerse la responsabilidad
patrimonial del Servicio Andaluz de Salud por el retraso en el diagnóstico del
cáncer de mama y cuál es la cuantía adecuada de la indemnización por dicha
demora?.
Se considera responsable al Servicio
Andaluz de Salud por el retraso en el diagnóstico, pero se reduce la
indemnización inicialmente concedida a 25,000 euros, reconociendo la existencia
de pérdida de oportunidad sin poder determinar con exactitud el alcance del
daño.
La responsabilidad se fundamenta en la
vulneración de la lex artis ad hoc debido a la incorrecta valoración de
síntomas y pruebas diagnósticas, aplicando la doctrina de pérdida de
oportunidad para ajustar la indemnización, conforme a la jurisprudencia que
permite una justa estimación en casos de difícil determinación del daño exacto.
B) Hechos.
1º) Se recurre la sentencia del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo n. 2 de Cádiz dictada en el recurso
contencioso administrativo n. 117/2022. por la que se estima en parte el
recurso interpuesto contra la resolución del Servicio Andaluz de Salud de 16-12-21
que desestiman la reclamación por responsabilidad patrimonial, por el retraso
en diagnosticar el cáncer de mama de la que hubo de ser intervenida, y en la
que se solicitó se dictara sentencia por la que se anule la resolución
impugnada, y se acuerde indemnizar a la recurrente en la suma de 162.931,05,
concediendo la sentencia una indemnización del 50%.
La sentencia estima en parte el recurso
y declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada
Servicio Andaluz de Salud, condenándola a que indemnice a la actora en la suma
de 81.465,52 Euros, pues considera que existe nexo de causalidad.
Señala la sentencia que se ha acreditado
el mal funcionamiento administración sanitaria, ante el error de diagnóstico
inicial y posterior demora diagnostica del cáncer de mama de la actora.
En cuanto a los hechos, hemos de estar a
los que se relatan en la sentencia de instancia, y concretamente que la
paciente presentaba molestias periareolares desde 2014, con una retracción y
palpación de un nódulo superficial en la MI.
Señala la sentencia apelada que tal y
como han reconocido los peritos que han declarado dentro del seguimiento
habitual para la edad de la paciente, sin antecedentes familiares ni personales
de interés, la recomendación en el caso de la categoría BIRADS1, es la de
control en 2 años.
Pues bien, la primera mamografía data de
24 de junio de 2014 y la segunda mamografía data de 9 de noviembre de 2016, por
lo tanto, se dice en la sentencia, ya se puede apreciar que aun considerando
que la calificación de la mamografía como BIRADS 1 fuera correcta, se tardó más
de lo determinado médicamente en hacer un segundo control radiológico a la
recurrente.
También es importante tener en cuenta
que según los propios peritos de la demandada, el carcinoma lobulillar es de
difícil diagnostico con pruebas de screamer y no se apreció en ninguna de
dichas mamografías.
Por lo tanto, y según ello, a la vista
de la sintomatología que presentaba la actora, como cambios en la forma de la
mama y retroacción, ya debió de habérsele realizado un estudio más completo
para descartar un posible carcinoma lobulillar.
Por otra parte no deja de resultar
sorprendente que el 20-3-17 se informe que no existía lesión alguna, y en abril
del mismo año sea diagnosticada de un carcinoma lobulillar infiltrante de MI,
estadio IIA, tras la realización de una ecografía el 25/04/17, que objetiva un
nódulo retroareolar de 8 mm, sospechoso, por lo que se le realiza una BAG con
resultado de carcinoma infiltrante (RE y RP 100%+, HER2 - y KI 67 del 50%), con
una adenopatía metastásica. y sin embargo, siendo informada el día 29-5-17 que
tiene cáncer de mama.
2º) La Administración sostiene que las
mamografías realizadas en 2014 y 2016 mostraban signos de normalidad, y no
objetivaban nada que hiciera sospechar del carcinoma detectado en 2017. Pero lo
cierto es que, como se ha dicho, ya en 2014 la actora presentaba molestias
periareolares desde 2014, con una retracción y palpación de un nódulo
superficial en la MI.
Por otra parte, y con independencia del
informe de la Doctora Elvira, médico especialista en Oncología Médica, al que
resta valor la Administración en su escrito de apelación, lo cierto es que la
sentencia se basa para alcanzar la conclusión de existencia de nexo causal en
la declaración, que califica acertadamente, como objetiva e imparcial, del
Doctor Jose Manuel que atendió a la recurrente en el Hospital Puerta del Mar y
que declaró expresamente en el acto de la vista que a la vista de la
exploración pudo constatar que había un tumor más grande que los que aparecía
en las pruebas radiológicas. Asimismo mantuvo que la biología del carcinoma
lobulillar es más difícil de detectar con las pruebas radiológicas y que en las
mamografías previas no se veía nada. Que incluso en la mamografía de 2016 la
valoran dos radiólogos por separado que tampoco vieron un signo sospechoso. Que
siendo un lobulillar las pruebas no han sido capaces de detectarlo. Y que
incluso en la ecografía de 2017 solo se pudo ver el nódulo, de 8 mm y cuando se
hizo la intervención resultó que era mucho más grande.
Asimismo este doctor reconoce que la
demandante acudió a consultas por dolor y que tenía síntomas como la
retroacción y cambios en el pezón, y considera que en 2014 el posible cáncer,
si estaba, no tenía las características de 2017 y no sería fácil detectable.
Concluyendo el doctor que en el programa de diagnóstico precoz, no se valora
por un especialista. Si se hubiera realizado un estudio clínico se hubiera
apreciado algo más.
De ahí concluye la sentencia en que
acreditado que la recurrente desde 2014 prestaba síntomas compatibles con cáncer
de mama tales como la retroacción y cambios en el pezón. Tales síntomas
pudieran haber sugerido que tenía un cáncer de difícil detección vía screamer,
y haber dado lugar a la calificación de las mamografías como BIRADS3 para
realizar un control más exhaustivo de la paciente y para realizar un análisis
clínico de la misma.
Asimismo entiende el juzgador de
instancia que efectivamente se acredita que existe un retraso en el diagnóstico
del cáncer derivado de una calificación errónea de las pruebas diagnósticas de
la recurrente por cuanto no se tuvo en cuenta los síntomas de la misma que se
reflejan en el historial clínico.
Por todo ello entiende que dicho
diagnóstico tardío vulnera la lex artis ad hoc en el presente caso, y ello, por
cuanto se entiende que en 2014 no solo solo se debiera haber valorado la prueba
diagnóstica para determinar que solo le correspondía un control a los dos años
que a la postre no se cumplió, sino que se tendría que haber analizado los
síntomas de la recurrente para hacer otra calificación y poder realizar un
seguimiento más exhaustivo de la misma.
Entiende en definitiva la sentencia de
instancia que es cierto que el cáncer que presentaba la recurrente era de
difícil detección pero que con un seguimiento correcto se podría haber
detectado antes y con menor tamaño.
Efectivamente queda acreditado conforme
a lo manifestado por el Doctor Jose Manuel que el carcinoma lobulillar es
difícilmente detectable por mamografías. Pero que resulta evidente que en 2016
ya tendría un nódulo que no fue detectado, máxime cuando desde el año 2014 ya
presentaba bultos en sus mamas, siendo precisamente el mismo lugar donde se ha
diagnosticado con fecha 29-5-17 el cáncer de mamas, BIRADS 4, con biopsia que
confirma lesión infiltrante carcinoma lobulillar.
Por todo lo anterior, consideramos que
por parte del Juzgador de Instancia no se incurre en una valoración de la
prueba ilógica, arbitraria o caprichosa, sino más bien lo contrario, por lo
que, haciendo nuestras las consideraciones de la sentencia apelada hemos de
confirmar la misma en lo que a este extremo se refiere.
C) Indemnización a una paciente por el
retraso en el diagnóstico y tratamiento de un cáncer de mama.
Nos resta por analizar la cuestión
relativa a la indemnización.
1º) Y al respecto, la sentencia apelada
parte de la base de la cantidad a la que se alcanza en el informe pericial
elaborado a su instancia por el Doctor Nicanor, de 162.931,05 euros, la cual es
reducida en un 50%,
pues considera que no se puede determinar el momento exacto en que pudiera se
apreciado el nódulo ni su tamaño para el caso hipotético en que se hubiera
calificado la mamografía de 2014 como BIRADS3. Por tanto considera que se puede
indemnizar como si se hubiera detectado en un primer momento el cáncer teniendo
en cuenta sus características. En base a lo anterior realiza el Juzgador de
Instancia una ponderación de la pérdida de oportunidad y rebajar la
indemnización prudentemente por no poder determinar con exactitud cuando se le
hubiera detectado el nódulo, su tamaño y las consecuencias de su tratamiento, y
reduce la indemnización en un 50%., fijando la indemnización en 81.465,52
euros.
Al respecto alega en primer lugar el SAS
una desviación procesal por cuanto se mantiene que en la reclamación previa
solo se reclamaba 162.081,05 euros, mientras que en demanda la eleva a
162.931,05 euros.
Y al respecto hemos de coincidir con el
Juez de Instancia en que, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo,
Sala Tercera, de 11 Dic. 2019, Rec. 6651/2017 "No se incurre en desviación
procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o
estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la
reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque
tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente
por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la
fecha en que es presentada la demanda".
Por lo tanto se entiende que a la vista
del tiempo transcurrido concretar la indemnización y elevar su cuantía en tan
escasa cantidad, no constituye desviación procesal alguna.
2º) La representación del Servicio
Andaluz de Salud, en el recurso de apelación, manifiesta respecto de la
indemnización concedida en sentencia la incongruencia del dictamen pericial de
valoración del daño, del Dr. Nicanor, quien se basa en la doctrina de la
pérdida de oportunidad,
que según la apelación, no ha sido objeto de prueba, y, sin embargo, a la hora
de fijar la cantidad que procede abonar como indemnización, no la aplica ni
estudia el porcentaje de reducción que resultaría procedente, de acuerdo con
dicha doctrina.
Además, señala la apelación, este perito
no tiene en cuenta a la hora de fijar los días impeditivos por los que reclama
indemnización, que de la vida laboral resulta que la Sra. Sabina estuvo
trabajando o en situación de desempleo muchos de los días reclamados, por lo
que no estaba impedida para llevar a cabo su actividad laboral como se nos
dice.
Oponiéndose asimismo la apelación a que
se aplique una reducción del 50%, que considera claramente insuficiente, dada
la dificultad que tiene la detección del carcinoma lobulillar como el que
presentaba la actora y que tampoco ha desplegado ninguna actividad probatoria
en relación con la pérdida de oportunidad.
Pues bien, nosotros consideramos que la
sentencia apelada incurre en un error al aplicar como base la suma alcanzada
por el perito Sr. Nicanor, y ello, sencillamente, por la razón de que este no
toma en consideración el hecho de que, aun en el supuesto de que se hubiese
detectado el cáncer desde un primer momento, gran parte de las lesiones que
sufrió la actora y gran parte de los días de impedimentos, sin que sepamos
cuantos, también hubieran acontecido.
Pero como quiera que la representación
del Servicio Andaluz de Salud realiza una impugnación de la suma concedida vaga
e imprecisa, sin concreción alguna, hemos de acudir a lo que ya hemos dicho
respecto de la pérdida de oportunidad en otras ocasiones.
Y así, en nuestra Sentencia del TSJ nº 1573/2022,
que puso fin al rec. 1981/2019, decimos:
Ciertamente el problema es la traducción
a números de esa indemnización por daño moral, en definitiva, el dolor que ha
de producir el saber que las cosas, sin que haya certeza, podrían haber sido de
otro modo en caso de emplearse esos medios omitidos, que es en lo que consiste
esa pérdida de oportunidad.
Se trata de establecer una indemnización
por justa estimación. La Sala normalmente entiende que el efecto resarcitorio
puede lograrse, dentro de las limitaciones que supone la aplicación de un
baremo como el del seguro obligatorio de la Ley del Automóvil, que representa
la capacidad de respuesta del sistema ante el infortunio, mediante un
porcentaje aplicado sobre la parte de indemnización que correspondería en caso
de que el daño hubiese sido el daño ligado causalmente a la omisión médica.
Pero en este caso, la aplicación del
baremo resulta imposible, ya que la enfermedad grave la tenía la actora, no
podemos saber en qué medida estamos ante consecuencias propias de la enfermedad
o una agravación que no sabemos si existe, o ha alargado la enfermedad, o
agravado la cirugía.
Por todo ello, teniendo en cuenta la
gravedad misma de la enfermedad, que la demandante recibió todavía a tiempo el
tratamiento adecuado y que se ha restablecido aun con serias secuelas, a la
Sala, sopesando alternativas, dentro de las capacidades de respuestas del
sistema, le parece justa estimación la de 25.000 euros., más intereses legales
desde la fecha de la reclamación.
En consecuencia, y por todo lo dicho, el
recurso debe ser estimado parcialmente, revocándose la sentencia de instancia
en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por los actores.
928 244 935
667 227 741

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