La sentencia de la Audiencia Provincial
de Albacete, sec. 1ª, de 11 de junio de 2025, nº 272/2025, rec. 513/2023, declara que la aseguradora no
debe indemnizar por un incendio, al considerar que la causa probable del
siniestro fue un proceso endógeno de fermentación/autocombustión de la harina
de soja sin llama excluido de la cobertura, y que la cláusula de exclusión es
válida como delimitadora del riesgo sin requerir aceptación específica por
escrito.
El Tribunal aprecia en virtud de la
prueba examinada que en el producto siniestrado es muy frecuente la
fermentación, que no podemos excluir dado que no se conoce cuál era la humedad
de la harina de soja almacenada en el momento de aquél, valorando además que
este momento fue el mes de febrero, cuyas bajas temperaturas pueden propiciar
una elevada humedad.
La fermentación de la harina de soja no
se considera ni técnica, ni científica ni jurídicamente como un incendio, sino
que es un proceso endógeno de autodestrucción del producto por un proceso
químico que provoca la autocombustión.
A) Introducción.
TORSAN CNJ, S.L. reclamó a SEGUROS
CATALANA OCCIDENTE, S.A. una indemnización por daños causados por un incendio
en su almacén de harina de soja, alegando que el siniestro fue provocado por la
fricción de maquinaria, mientras la aseguradora sostuvo que el origen fue un
proceso de fermentación de la soja o autocombustión excluido de la cobertura.
¿Debe SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.
indemnizar a TORSAN CNJ, S.L. por los daños causados en el incendio,
considerando si la causa fue un incendio cubierto por la póliza o un proceso de
fermentación/autocombustión excluido de la cobertura, y si la cláusula de
exclusión es válida y aplicable?.
Se desestima el recurso de apelación y
se confirma que la aseguradora no debe indemnizar, al considerar que la causa
probable del siniestro fue un proceso endógeno de fermentación/autocombustión
excluido de la cobertura, y que la cláusula de exclusión es válida como
delimitadora del riesgo sin requerir aceptación específica por escrito.
La sentencia se fundamenta en la
distinción jurídica entre combustión con llama y procesos endógenos como la
fermentación, que no constituyen incendio asegurado; además, conforme al
artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, la cláusula que excluye daños por fermentación delimita el riesgo
objeto del contrato y no es una cláusula limitativa que requiera aceptación
especial, por lo que es válida y vinculante para el asegurado.
B) Objeto del recurso de apelación.
Destaca la actora que formulada
reclamación de su indemnización a la aseguradora, la misma la rechazó oponiendo
que de acuerdo a sus informes periciales, la causa del siniestro fue la
carbonización del producto almacenado, con lo que no se estaba ante un hecho
cubierto por la póliza, ante lo cual aquélla impetra el auxilio judicial.
En su contestación a la reclamación
judicial, la demandada reitera tal motivo de oposición, que es estimado por la
sentencia de instancia.
Dicha resolución tiene en cuenta el
informe pericial de la demandada, frente al de la actora, destacando que el de
esta parte es emitido cuando ha transcurrido más de un año desde el siniestro,
por lo que su autor no tuvo oportunidad de verificar las condiciones de las
instalaciones de la asegurada y omite el informe de los bomberos sobre la causa
del incendio, la fermentación de la soja. Esta es la misma conclusión a la que
llega aquel informe. Según el perito de la demandada, la causa de la
carbonización de la harina fue intrínseca a ella misma, encontrándonos ante un
proceso químico de fermentación en el interior del apilamiento de harina de
soja.
Por otro lado, la Juez, partiendo de que
puede estarse ante un incendio en el caso de combustión sin llama, argumenta
que ello es así siempre que no se trate de un proceso endógeno, caso de la
autocombustión proveniente de fermentación o vicio propio de la cosa asegurada.
Seguidamente analiza la sentencia de
instancia si la estipulación según la cual quedan excluidos de la cobertura por
el riesgo de incendio (pág. 13 de la póliza):
- b) Los daños y gastos causados por corrientes anormales, cortocircuitos, PROPIA COMBUSTION... - e) Los daños y/o gastos POR FERMENTACION, es una cláusula limitativa de derechos del asegurado como alega la actora, para concluir que aunque lo fuera, se cumplen los requisitos del artículo 3 LCS, pues aparece destacada de modo especial y ha sido expresamente aceptada por escrito por el tomador.
C) El recurso de esta parte se basa en
el error en la valoración de la prueba.
Discrepa la apelante de que en la
instancia se considere como causa del siniestro la combustión por fermentación
del propio producto, argumentando que el proceso de fermentación requiere entre
otros factores, la existencia de humedad en el producto superior al 15%,
situación que no se daba en la materia prima siniestrada, como se deriva de los
informes periciales y de la declaración testifical del trabajador de la actora
con funciones en el almacén en que se produjo el incendio y del testigo perito,
nutriólogo animal que presta servicios profesionales externos.
Por otro lado, la afirmación que realiza
el perito de la demandada de que en la nave en que se generó el incendio se
habrían producido filtraciones de agua, es una mera especulación, no habiendo
tomado muestras del producto para analizar su humedad ninguno de los peritos de
la aseguradora.
Se destaca que la demandada no ha
demostrado que la harina de soja tuviese una humedad superior al 15%.
También cuestiona la recurrente la
cualificación del perito de la contraparte, que cuando es preguntado sobre su
conocimiento sobre la autocombustión, se limita a exponer que obtiene la
información de la bibliografía de la que dispone en su oficina.
Por el contrario, el Perito de esta
parte, don Pelayo, con apoyo en el criterio del Ingeniero Técnico D. Isaac, sí
procede al análisis de todas las causas posibles del incendio , realiza pruebas
concretas de laboratorio sobre la combustión de la haría de soja y determina
como única causa probable del incendio el contacto del producto con las chispas
que produce la cuchilla de la pala cargadora, pues la fermentación se desprecia
habida cuenta de la inexistencia de humedad en el producto, características de
éste, forma de almacenamiento y estado de las instalaciones.
Por otro lado, aunque es cierto que ese
informe está fechado en mayo de 2021, también lo es que la visita del perito a
las instalaciones de la actora tuvo lugar con anterioridad, como se desprende
de los documentos que aquél incorpora.
Seguidamente destaca la apelante
respecto al informe de los bomberos que se menciona en la sentencia, que los
mismos no realizaron ninguna prueba tendente a esclarecer el origen del incendio.
Tampoco se puede derivar que la causa
fuera una autocombustión por fermentación de la denuncia presentada ante la
Guardia Civil por el administrador de la actora, documento también destacado
por la resolución apelada, pues tal causa no fue determinada por el
denunciante, sino por el agente que recoge la denuncia.
Al hilo de ello la apelante añade que en
cualquier caso, no conocía que se excluía de la cobertura la autocombustión,
por lo que la cláusula al respecto es una cláusula limitativa y sorpresiva, no
destacada ni aceptada expresamente.
Resalta que aportada la póliza tanto con
la demanda como con la contestación, en la acompañada con la demanda no viene
destacada en negrita dicha exclusión, sino solo los daños por cocción o
vulcanización, a diferencia de lo que consta en la póliza adjuntada con la
contestación, en la que la totalidad del texto relativo a los riesgos excluidos
se recoge en negrita.
La acompañada por la demandada se emitió
en septiembre de 2008, mientras que la aportada con la demanda está fechada en
marzo de 2016, por lo que hay que estar a la posterior.
Se discrepa de que se hayan cumplido los
requisitos del citado precepto de la LCS, pues en esa póliza la expresión
fermentación no está destacada en negrita, como tampoco la combustión propia,
sin que la cláusula haya sido expresamente aceptada, pues esa póliza no está ni
siquiera firmada por el tomador.
Tampoco la cláusula contenida en la
póliza aportada por la demandada cumple tales requisitos, pue el hecho de
destacar toda la cláusula equivale a no destacar nada en concreto.
Además se trataría de una cláusula
sorpresiva, pues de la declaración en el juicio del agente de seguros, se
deprende que la voluntad del administrador de la actora, del tomador, era la
suscripción de un contrato que cubriera todo tipo de siniestros, dado el
producto almacenado.
De la declaración de este testigo se
destaca por la recurrente que el mismo reconoció no haber explicado al citado
administrador que la propia combustión era un riesgo excluido y que ignora si
el duplicado de la póliza está firmado por éste, pues hace de ello veinte años.
A continuación la recurrente denuncia
que la sentencia no analizó la procedencia de indemnizar sobre la base del
artículo 1.101 del C.c., al margen de la cobertura del contrato, los gastos
derivados del traslado de la mercancía siniestrada a una nave arrendada y del
propio arrendamiento de ésta, lo que se realizó a solicitud del perito de la
demandada, habiéndose incorporado al informe pericial de la actora los
correspondiente justificantes. En la demanda se recogen como gastos de desalojo
forzoso 14.126,17 euros.
En el informe pericial de la propia
demandada se incluye una partida de 6.000 euros por el gasto del arrendamiento
y 5.126,17 euros por el transporte de esta mercancía a la nave arrendada
(almacenamiento provisional). En total 11.126,17 euros reconocidos de
contrario, por lo que al menos ha de estimarse la demanda en la cantidad de
14.126,17 euros.
Por otra parte, la recurrente analiza
las diferencias en la valoración de los daños efectuada por una y otra parte y
finalmente argumenta que aunque se desestime el recurso, no deben imponérsele
las costas de la primera instancia por la existencia de dudas de hecho o de
derecho.
D) Pasaremos a analizar la causa del
siniestro, valorando los informes periciales de una y otra parte
fundamentalmente.
1º) En el informe pericial de la actora
se reconoce, página 10, que la harina de soja, bajo condiciones de temperatura
y humedad determinadas, puede desarrollar un proceso de combustión espontánea o
autocombustión. No
obstante se precisa que para que se produzca este proceso, la humedad debe ser
superior al 15-16%, destacándose que la analítica que se había encargado en
enero de 2020, (un mes antes del incendio) arrojó que las muestras de harina de
soja analizadas tenían una humedad inferior, uniéndose al informe la
certificación del correspondiente laboratorio.
Por otro lado, consultados datos de
pluviometría del mes de febrero de 2020, durante el mismo no se registró
lluvia, como tampoco descargas eléctricas de origen atmosférico.
Descartando otras causas posibles, se
concluye que el origen del incendio guarda relación con los trabajos de los
operarios de la actora, utilizando palas cargadoras, provocando la fricción del
cazo de éstas, la ignición de la harina de soja, habiendo constatado el perito
por su actuación en otros casos que el roce o fricción del borde de ataque del
cazo de esas palas, provoca la aparición de partículas incandescentes
apreciables a simple vista.
Se afirma, teniendo en cuenta el
resultado del informe emitido por un laboratorio especializado en ensayos de
reacción al fuego de distintos materiales, que la combustión de la harina de
soja alcanzó temperaturas superiores a 600º centígrados, con lo que se vio
afectado el pavimento de hormigón, así como el muro lateral de contención de
hormigón armado. Se destaca que el deterioro del pavimento de hormigón,
disgregaciones por efecto de la temperatura cuando ésta supera los 600 º,
incorporándose una fotografía, pone de manifiesto la proximidad del origen del incendio,
en contacto con ese pavimento, que es la zona de actuación directa de las palas
cargadoras.
El informe pericial de la actora también
incorpora el realizado por D. Isaac, ingeniero técnico agrícola, sobre
valoración de los daños y documentación que se tiene en cuenta.
Por otro lado también se recogen en ese
informe los justificantes de los gastos de extinción, un total de 2.272,40
euros, cantidad que incluye la tasa del SEPEI, 793,76 euros.
A continuación, como argumenta la
recurrente, se consignan los gastos de desalojo, un total de 14.126,17 euros,
correspondiendo 9.000 euros al alquiler de una nave desde marzo a noviembre y
se incluyen las facturas que justifican el pago del alquiler de la misma, los
meses comprendidos entre marzo y noviembre, del año 2020, se sobreentiende.
Como coste del traslado de mercancía a
otras naves se recoge el de 5.126,17 euros y después se incluyen los documentos
al respecto especificándose el origen, destino y la mercancía transportada, los
kilogramos que se describen de harina de soja quemada.
También recoge el perito gastos de
destrucción de la harina de soja defectuosa, el trasporte a la planta de
destrucción, por un total de 5.117,01 euros y los correspondientes
justificantes de transporte. No sé si se reclaman.
En definitiva, como daños en la nave
siniestrada, en el continente, se consignan 16.594 euros, como daños en el
contenido, en las mercancías sobre la base del citado informe de D. Isaac,
959.182,14 euros, como gastos de extinción 2.272,40 euros, como gastos de
desalojo forzoso 14.126,17 euros y como gastos de destrucción de las mercancías
5.117,01 euros.
Así pues, se concluye por el perito de
la actora que el importe del perjuicio económico sufrido por la actora asciende
a 997.264 euros, tras
reiterar que el origen del incendio se relaciona con el desprendimiento de
partículas incandescentes con motivo del roce o fricción de la cuchara o cazo
de alguna de las palas cargadores con el pavimento de hormigón de la nave donde
se hallaba almacenada la harina de soja y que no cabe la posibilidad de
atribuir la causa origen del incendio a un proceso de autocombustión dadas las
características de producto almacenado, bajo control de análisis ofrecido por
el proveedor.
2º) Por su parte, el perito de la
demandada, basándose a su vez en el informe de un investigador de incendios de
ingeniería forense, concluye que la causa del siniestro fue una carbonización
por autocalentamiento por fermentación en el interior del apilamiento de harina
de soja.
3º) Pues bien, hemos de llegar a la
conclusión de que la causa del siniestro no ha quedado esclarecida
adecuadamente mediante el informe de la actora, sobre la que pesa la carga de
probar el hecho en que funda su pretensión, la ignición de la harina de soja provocada
por la fricción descrita y por ende la producción de un incendio tal como es
descrito tal evento al recogerse en el contrato como riesgo objeto de
cobertura.
Dicha causa solo se determina por
exclusión, situándola como se ha visto en un factor exógeno al producto
carbonizado, cuando no se puede descartar un proceso endógeno, como sostiene la
apelada.
Apreciamos en virtud de la prueba
examinada que en el producto siniestrado es muy frecuente la fermentación, que
no podemos excluir dado que no se conoce cuál era la humedad de la harina de
soja almacenada en el momento de aquél, valorando además que este momento fue
el mes de febrero, cuyas bajas temperaturas pueden propiciar una elevada
humedad.
E) Llegados a este punto, debemos
analizar la argumentación subsidiaria de la asegurada, esto es si ese riesgo
por fermentación o autocombustión estaría excluido de cobertura.
En su segundo motivo de apelación,
sostiene la recurrente que el siniestro debe subsumirse en el concepto legal de
incendio, destacando que es claro que la Aseguradora demandada entiende que la
autocombustión y fermentación se incluyen dentro del concepto legal de incendio
porque en su póliza precisamente intenta excluir como asegurables estos
eventos.
En tercer lugar añade que en cualquier
caso hay que estar al condicionado firmado por las partes y a los requisitos
para su validez, artículo 3 LCS.
Como es sabido, el mismo establece que
"las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y
precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los
derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por
escrito".
En su oposición al recurso, al contestar
al segundo motivo de éste, la apelada destaca que la póliza suscrita incluye la
cobertura por "la acción directa del fuego, así como los producidos por
las consecuencias inevitables del incendio ". (Página 10 de la póliza).
La fermentación de la harina no se
considera ni técnica, ni científica ni jurídicamente como un incendio, sino que
es un proceso endógeno de autodestrucción del producto por un proceso químico
que provoca la autocombustión.
Argumenta que por ello la póliza establece,
para evitar malos entendidos, que "Los daños y/gastos por fermentación u oxidación,
vicio propio o defecto de fabricación de los bienes asegurados, están
expresamente excluidos de la garantía del riesgo de incendios ",
sosteniendo que el asegurado lo sabe.
Por otro lado la sentencia del TS que
cita la parte actora diferencia claramente lo que es combustión sin llama de lo
que es autocombustión, fermentación o vicio o defecto de la cosa asegurada,
introduciendo la distinción a la que alude la doctrina jurídica entre causa
exógena o endógena.
Y la resolución recurrida ya se
pronuncia sobre cómo debe interpretarse esta sentencia al reproducir
literalmente estos razonamientos que vienen a avalar la correcta interpretación
de lo que es objeto del seguro y que no incluye la fermentación.
Respecto a esta cuestión, en la Página
562 de la obra "Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro"
(Editorial Civitas. Dirección y coordinación: Sánchez Calero), una de las obras
de referencia sobre el Contrato de Seguro que analiza los preceptos de la Ley
de Contrato de Seguro y que es una guía para la hermenéutica normativa, al
abordar el artículo 45, se señala : "La combustión sin llama puede ser
incluida en la noción legal siempre que no se base en un proceso endógeno como,
por ejemplo, la autocombustión proveniente de fermentación o vicio propio de la
cosa asegurada, por lo que se parte del presupuesto de la necesidad o
concurrencia de una combinación exógena de dos cuerpos, uno combustible y otro
comburente".
Insiste la apelada en que la
fermentación es un proceso catabólico de oxidación incompleta, que no requiere
oxígeno. El proceso de fermentación es anaeróbico, es decir, se produce en
ausencia de oxígeno. La soja que resultó afectada por la fermentación se
encontraba en el interior de la pila, es decir, sin posibilidad de recibir el
oxígeno necesario y así favorecer el proceso de fermentación.
La fermentación de la harina no se
considera ni técnica, ni científica ni jurídicamente como un incendio, sino que
es un proceso endógeno de autodestrucción del producto por un proceso químico
que provoca la autocombustión.
Añade la recurrida que la sentencia de
la Audiencia Provincial de Cádiz 69/2004 que cita la demandante aborda un
supuesto en que se excluye de la cobertura del incendio los daños sufridos por
los bienes asegurados a causa de su propia fermentación o calentamiento
espontaneo; sin
embargo, mediante el establecimiento de una condición particular adicional se
introduce la cobertura, de los daños sufridos por las existencias de arroz con
una humedad máxima de 14 grados a consecuencia de la autocombustión de las
mismas, así como la pérdida de valor que pudieran sufrir las existencias por
cambios de color originados por autocombustión.
Destaca que no es el caso de la póliza
de autos, que no incluye esta condición particular adicional, lo cual viene a
confirmar que se trata de un riesgo distinto al del incendio.
Pues bien, la cláusula litigiosa
aparece, página 13 del documento nº 2 de la demanda, como riesgo excluido
respecto a la cobertura del incendio.
Bajo el epígrafe
"Coberturas"", Incendio y Complementarios", como apartado
V, titulado " RIESGOS EXCLUIDOS", se establece: ""Quedan
excluidos de este grupo de coberturas II.- RIESGOS CUBIERTOS Y III. GASTOS:....
e) Los daños y/o gastos por fermentación u oxidación, vicio propio o defecto de
fabricación de los bienes asegurados.
Como hemos visto, la demandada niega que
la cobertura de incendio que contiene la póliza venga vinculada al riesgo de
fermentación.
Llegados a este punto, no es baladí
recordar que el contrato de seguro exige la delimitación del riesgo objeto de
cobertura. Así resulta del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro, que dice
" El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga,
mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo
riesgo es objeto de cobertura...".
Por tanto, el contrato litigioso debía
definir o delimitar el riesgo, los acontecimientos que eran objeto de
cobertura. Precisamente, el apartado V e) del citado epígrafe, delimita
negativamente los riesgos o eventos asegurados para que opere la garantía.
Contra lo que afirma la apelante, esta
precisión contractual no es una cláusula limitativa de los derechos del
asegurado, sino una cláusula delimitadora del riesgo objeto de cobertura, no
sujeta al requisito de específica aceptación por escrito a que se refiere el
art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
La reciente STS de 21 de abril de 2025
hace un recorrido jurisprudencial sobre la distinción entre unas y otras
cláusulas, señalando que:
"En principio, la distinción es conceptualmente fácil de establecer.
En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.
Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado.
En este sentido, la sentencia del TS nº 541/2016, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias del TS nº 58/2019, de 29 de enero; STS nº 661/2019, de 12 de diciembre y STS nº 1321/2023, de 27 de septiembre, señala que:
«Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».
Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:
«Mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».
La precitada sentencia 853/2006 sentó una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; STS nº 676/2008, de 15 de julio; STS nº 738/2009, de 12 de noviembre; STS nº 598/2011, de 20 de julio; STS nº 402/2015, de 14 de julio, STS nº 541/2016, de 14 de septiembre; STS nº 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre; STS nº 661/2019, de 12 de diciembre; STS nº 1321/2023, de 27 de septiembre; STS nº 1344/2023, de 3 de octubre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:
(i) qué riesgos constituyen dicho objeto;
(ii) en qué cuantía;
(iii) durante qué plazo;
y (iv) en qué ámbito temporal o espacial.
El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido (SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, STS nº 273/2016, de 22 de abril, STS nº 520/2017, de 27 de septiembre, STS nº 590/2017, de 7 de noviembre, STS nº 661/2019, de 12 de diciembre, STS nº 1321/2023, de 27 de septiembre, STS nº 1344/2023, de 3 de octubre) ".
De acuerdo con esta doctrina, reiteramos que la cláusula que nos ocupa no limita los derechos del asegurado sino que delimita o precisa el objeto del contrato o, mejor, esa cobertura del contrato.
Por último, recordaremos que la vinculación del asegurado a esas cláusulas no exigen su "específica aceptación por escrito", como las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sino " una aceptación genérica ", como dice la STS (Pleno) de 12 de diciembre de 2019, a cuyo tenor "Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas (SSTS 366/2001, de 17 de abril; STS nº 303/2003, de 20 de marzo ; STS de 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998; STS nº 1033/2005, de 30 de diciembre): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (STS nº 516/2009, de 15 de julio; STS nº 268/2011, de 20 de abril; STS nº 541/2016, de 14 de septiembre; STS nº 234/2018, de 23 de abril; STS nº 58/2019, de 29 de enero; STS nº 418/2019, de 15 de julio), y que además han de concurrir conjuntamente (STS nº 676/2008, de 15 de julio; STS nº 402/2015, de 14 de julio y 76/2017, de 9 de febrero) ".
De esta forma, pese a que el art. 3 de
la LCS dice literalmente que las condiciones generales se deben recoger en el
contrato, o en un documento complementario, y que en un caso u otro deben ser
" suscritas " por el asegurado recibiendo copia de las mismas, ello
no significa que solo tengan validez si han sido formal y específicamente
firmadas o aceptadas por escrito, como las limitativas de los derechos del
asegurado, sino que su vinculación al asegurado deriva de que hayan sido
conocidas y aceptadas en su contenido. Conocimiento y aceptación que, en el
caso que nos ocupa, difícilmente cabe negar por "TORSAN CNJ S.L."
cuando es ella misma la que las aporta como documento nº 2 de su escrito de
demanda siendo obvio que, si se le entregaron y dispone de ellas, sin haber
hecho salvedad alguna a la aseguradora, es porque aceptaba su contenido. Sin
que pueda oponerse su falta de suscripción porque, de hecho, comienza afirmando
en su demanda, hecho segundo, que la misma se funda en que la demandante tiene
" suscrito ", es decir, que resultó perfeccionado, con la demandada,
un contrato de seguro multirriesgo pequeña y mediana empresa, que cubre entre
otros daños en su actividad y bienes los causados por incendio. Y si la actora
pide que operen las condiciones del contrato conocidas y no firmadas (porque no
delimitan la cobertura de éste), no puede oponerse a que operen las
condiciones, también conocidas y no firmadas, recogidas a continuación.
Procede, en definitiva, la desestimación
del motivo del recurso.
928 244 935
667 227 741

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